Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 105/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100195
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1127
Núm. Roj: SAP A 1127/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 105-B/16
1
SENTENCIA NÚM. 243
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente
D. Alfredo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Amado Brotons Ripoll, y como
apelada-impugnante la parte demandante- reconvenida CLUB NÁUTIC LA VILA JOIOSA, representada por
la Procuradora Dª. Isabel Galiana Durá con la dirección de la Letrada Dª. Gemma Pérez Gregori.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1508/2014, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Galiana Durá, en nombre y representación de la entidad CLUB NAUTIC LA VILA JOIOSA, frente a Alfredo , y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de Alfredo , frente al CLUB NAUTIC LA VILA JOIOSA, condeno a Alfredo a abona al CLUB NAUTIC LA VILA JOIOSA las cuotas correspondientes a los amarres ocupados por sus embarcaciones Profundo Azul 2º y CEM, conforme a las tarifas aprobadas anualmente para socios, y teniendo en cuenta la medida real de esos amarres, incluyendo los gastos propios e inherentes a la ocupación (tarifa G5, IVA...) y descontando las bonificaciones que la Asamblea del Club hubiere podido acordar en cada momento; todo ello desde el cuarto trimestre de 2011 y durante todo el tiempo en que ha venido disponiendo desde entonces de esos amarres, incluidas las cuotas que se hayan podido devengar durante la sustanciación del presente litigio, así como los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación, dejando para ejecución de sentencia la eventual liquidación de cantidades, y absolviendo a ambas partes del resto de pedimentos formulados en la demanda principal y reconvencional; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 105/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de abordar el recurso de apelación y la impugnación que vienen articulados contra la sentencia apelada, conviene dejar expuestas las posiciones de las partes.
Se iniciaron estos autos por demanda en la que el Club Náutico de Villajoyosa pretendía la condena del demandado al pago de 20.984'74 ?, en concepto de cuotas por los amarres de los que hacía uso, correspondientes al periodo comprendido entre el último trimestre del 2011 y la fecha de presentación de la demanda, más las que se siguieran devengando durante la tramitación; también se solicitaba la homologación judicial del acuerdo, adoptado por la Asamblea del Club el 15 de junio de 2013, por el que acordó la baja del actor como socio precisamente por el impago de las cuotas.
A su vez, el demandado se opuso a tal reclamación, argumentando que había venido pagando cuotas de importe superior al que se correspondía a las dimensiones de sus barcos y formuló reconvención, pretendiendo que se condenara al Club a compensarle en las cantidades indebidamente percibidas y se dejara sin efecto el acuerdo que decidió su baja como socio.
La sentencia apelada reseña, como hecho no controvertido, que los amarres tienen unas dimensiones inferiores a las tarifadas y facturadas; añade que fue el demandado el que los solicitó por ser más conveniente su ubicación para las actividades del centro de buceo que tenía instalado en el club, y que se vinieron pagando sin cuestionamiento alguno hasta el cuarto trimestre del 2011. Continúa la sentencia indicando las pruebas de las que extrae esos hechos así como la jurisprudencia que estimó aplicable, en especial la relativa a los actos propios, y concluye en los siguientes términos: 'A partir del último trimestre de 2011, ante la oposición manifiesta del demandado se seguir adelante con el acuerdo inicialmente adoptado, la pretensión del Club de seguir cobrando por un amarre superior al ocupado carece de cobertura contra ctual y legal, quebrando a partir de este momento la aplicación de la doctrina de los actos propios'. Y por ello, afirma que ni podía el demandado, 'al amparo del art. 1895 del Código Civil , la devolución de lo pagado indebidamente... ni puede el Club pretender, en base a la doctrina de los actos propios, cobrar al demandado, a partir del momento en que éste manifestó legítimamente su oposición a mantener un acuerdo que no le interesaba, por un servicio que no recibió', por lo que decide, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, diferir a la ejecución de la sentencia la determinación de las cantidades a abonar y también dejar sin efecto el acuerdo de expulsión del demandado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado pretende, en consonancia con su postura en la instancia, la desestimación íntegra de la demanda y la estimación con igual carácter de la reconvención, y cuestiona en primer lugar que la sentencia no conceda la devolución de lo que estima indebidamente pagado, discrepando de las conclusiones que se plasman en la sentencia.
Esas argumentaciones no pueden ser acogidas, ya que parten de considerar de manera interesada y parcial las pruebas practicadas, de cuyo resultado se ha dejado expuesto un resumen en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, la afirmación de la sentencia relativa a la utilización de los amarres en cuestión porque interesaban al ahora apelante es incontrovertible, y más allá del tenor literal de los documentos aludidos, lo cierto es que, como destaca la sentencia, el demandado ha venido usando y pagando esos amarres sin cuestionamiento alguno, lo que permite aplicar con todo merecimiento la doctrina que impide actuar contra los propios actos, cuando como en el caso que nos ocupa son concluyentes y reiterados en el tiempo, sin que sean de aplicación a este supuesto las citas de sentencias recaídas a propósito de asuntos, tales como los contra tos bancarios, ajenos por completo al caso que nos ocupa.
El resto de las argumentaciones de la parte apelante, en tanto se basan en cuestionar el resultado de las pruebas que se recoge en la sentencia, no pueden ser estimadas, pues y al respecto, y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contra dictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contra rio, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Por su parte, la entidad actora impugna la sentencia suscitando un único motivo y este consiste en argumentar que, en realidad, la sentencia no estimó en parte la reconvención, sino que la desestimó totalmente y por ello se le debieron imponer al demandado reconviniente las costas de dicha actuación procesal.
De las posiciones de las partes que se han dejado expuestas en el fundamento de derecho primero de esta resolución y su relación con el fallo de la sentencia apelada, se desprende que la pretensión de la parte impugnante no puede ser atendida, pues lo cierto es que también resultó estimada en parte la reconvención, no solo en lo referente al acuerdo de baja como socio del demandado, sino también en la aplicación de tarifas distintas a las pretendidas por la parte actora desde noviembre de 2011, por lo que tampoco la impugnación de la sentencia puede ser estimada.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante y a la impugnante las costas derivadas respectivamente del recurso y la impugnación de la sentencia, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 4 de junio de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante y a la impugnante las costas derivadas de su recurso e impugnación.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

