Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 241/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100263
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00243/2016
N30090
Tfno.: Fax:
MSC
N.I.G.07040 42 1 2014 0021158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000668 /2014
Recurrente: Pedro Miguel , Edurne
Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA
Abogado: CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO
Abogado: MARIA LORETO SANTANDREU JIMENEZ, CELIA PITA PIÑON
S E N T E N C I A Nº 243
En Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
ILMA. SRA. DÑA. CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 668/14, Rollo de Sala núm.241/2016, entre partes, de una como demandados-apelantes, don Pedro Miguel y doña Edurne , representados por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistidos del letrado don Carlos Hernandez Guarch, de otra, como demandante también apelante por vía de impugnación sucesiva, la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS SA, representada en esta alzada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y dirigida por la letrada doña Loreto Santandreu Jimenez; y, de otra parte, como demandada-apelada, BBVA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada en esta alzada por el Procurador don Miguel Ferragut Rossello y dirigida por la letrada doña Celia Pita Piñón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS, condenando a D. Pedro Miguel y Dña Edurne al pago de 3.252,54 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a BBVA SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen las costas del procedimiento a los condenados, salvo las generadas por la intervención de BBVA, que se imponen a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados Sr. Pedro Miguel y Sra. Edurne , por vía principal, y por la aseguradora demandante GROUPAMA por vía de impugnación sucesiva, se interpusieron sendos recursos de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Sra. Magistrada doña CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:
PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2013 se produjo un incendio en la vivienda propiedad de los hoy demandados Sr. Pedro Miguel y Sra. Edurne sita en Palma, CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM001 , incendio cuyo origen se ubica en el dormitorio principal de dicha vivienda, produciéndose una gran humareda que se introdujo por debajo de la puerta principal de otra vivienda sita en el n.º NUM000 , NUM002 , NUM003 , habitada por don Jaime quien tenía concertada una póliza de seguro de HOGAR, cuyo objeto era la vivienda antes dicha, con la entidad aseguradora GROUPAMA, hoy PLUS ULTRA; la citada aseguradora abonó a su asegurado, el Sr. Jaime , por los daños ocasionados en el objeto asegurado, la suma de 3.252,54 euros.
PLUS ULTRA formuló demanda de juicio verbal frente a los Srs. Pedro Miguel y Edurne y su aseguradora BBVA, SEGUROS Y REASEGUROS, ejercitando la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que, como es sabido, permite al asegurador, una vez pagada la indemnización a su asegurado,ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización pagada.
La sentencia recaída en la primera instancia resuelve, por una parte, estimar en su integridad la demanda deducida frente al Sr. Pedro Miguel y la Sra. Edurne , pues el incendio se originó en su vivienda, en concreto en un interruptor del dormitorio, causando los daños valorados en 3.252,54 euros, suma que fue abonada por la actora a su asegurado; y, por otra, desestimar la pretensión frente a la entidad BBVA SEGUROS Y REASEGUROS al acoger la jueza 'a quo' su falta de legitimación pasiva, pues la póliza concertada no cubre, se afirma, la responsabilidad civil de los asegurados; en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, las impone a los demandados condenados a excepción de las causadas por BBVA SEGUROS que las impone a la actora.
La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada, por vía principal, por los demandados Sr. Pedro Miguel y Sra. Edurne , y, por vía de impugnación sucesiva, por la actora PLUS ULTRA SEGUROS SA, en base a las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:
Recurso de don Pedro Miguel y doña Edurne . La pretensión del recurso de ambos demandados es que por la Sala se dicte una nueva resolución por la que se revoque la sentencia apelada en dos extremos, el primero relativo a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora del BBVA, y, por tanto, se la condene al pago de la indemnización solicitada en la demanda; y, el segundo, relativo a la aplicación del infraseguro que, afirman, concurre al hallarse en vigor a la fecha del siniestro una póliza suscrita por la comunidad de de propietarios. Dicha parte apelante no discute la realidad del siniestro, su causa y el importe de los daños, e igualmente reconoce que PLUS ULTRA abonó a su asegurado en virtud de la póliza suscrita entre ambos, la suma reclamada de 3.252,54 euros.
Recurso de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS SA.Se pretende por la actora la revocación parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se estime la demanda tambien frente a la aseguradora del BBVA, con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas, alegando que los demandados tenían concertada una póliza denominada 'SEGUROS BBVA INCENDIOS', que ampara los daños sufridos en la propia vivienda por causa de un incendio y por tanto no puede aplicarse ninguna exclusión ni limitación al no estar firmadas, resultando de aplicación el artículo 2º de las condiciones generales. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se mantenga la absolución de la aseguradora demandada, solicita que no se realice expresa condena en costas, puesto que la actora desconocía el contenido concreto de la póliza suscrita por los demandados, siendo que el litigio ha sido necesario para conocer el ámbito de cobertura de dicho seguro.
Por parte de BBVA SEGUROS se presentó escrito de oposición a ambos recursos de apelación, reiterando su falta de legitimación pasiva dado que la póliza concertada lo es de 'incendios' y asegura los daños habidos en el domicilio de los asegurados, pero no la responsabilidad civil de éstos en los daños causados a terceros. Niega que los demandados puedan solicitar la condena de otro codemandado y afirma que el recurso de apelación de la actora no puede ser admitido pues la actora consintió la absolución de BBVA SEGUROS al no apelar la sentencia por vía principal, y sólo al dársele traslado del recurso de apelación interpuesto por los demandados Pedro Miguel y Edurne 'aprovecha' el trámite del artículo 461 LEC para solicitar la condena de la aseguradora codemandada, vulnerando el sentido de dicha norma.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del recurso de los demandados Srs. Pedro Miguel y Edurne , procederá su desestimación por los motivos que seguidamente pasamos a exponer:
1º) Ya se ha dicho que el recurso interpuesto por dicha parte no pone en discusión los hechos que se estiman acreditados en la sentencia apelada y que justifican debidamente el fallo condenatorio de ambos demandados, como son los relativos a la existencia del siniestro y su causa: el incendio acaecido en la vivienda de ambos cuyo origen se ubica en un interruptor del dormitorio, siendo la acción del fuego la que provocó los daños en la vivienda propiedad del Sr. Pablo Jesús , daños que se cuantificaron en la suma de 3.252,54 euros, importe que fue abonado por la aseguradora actora PLUS ULTRA en virtud del seguro de hogar concertado por el perjudicado. En la sentencia apelada se pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos de incendios, con cita de distintas SSTS y de esta propia Audiencia Provincial, doctrina que no es discutida por los apelantes y en virtud de la cual al no haberse acreditado por éstos que su actuación fuera diligente, que el incendio se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, o, en su caso, fuera imputable a un tercero ajeno a sus facultades dominicales, necesariamente habrá de concluirse que vienen obligados a responder de los daños ocasionados a la vivienda Don. Pablo Jesús .
2º) Lo que se pretende, en realidad, por dichos apelantes es la condena de BBVA SEGUROS, pretensión que resulta inviable por ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que un codemandado no puede solicitar la condena de otro codemandado puesto que, tal posibilidad, entra exclusivamente en el ámbito de la actividad procesal de la parte actora, única legitimada para interesar un pronunciamiento de condena frente al codemandado absuelto, y, en el presente caso, la arte actora se aquietó al fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, y unicamente recurrió en el trámite de impugnación del recurso de los demandados. En definitiva, los codemandados que resultan condenados en el fallo de la sentencia pueden recurrir ésta solicitando su absolución o una rebaja en la cuantía de la suma objeto de condena, pero no para pedir la condena del otro codemandado absuelto.
3º) A igual resultado desestimatorio se concluye en cuanto a la pretensión de que sea aplicada la institución del infraseguro, pues no se discute el importe de los daños que fueron indemnizados, ni el contenido de la póliza de seguro concertado con PLUS ULTRA, ni el pago realizado por ésta a su asegurado, quien fue examinado en calidad de testigo en el acto del juicio. Tampoco se ha practicado prueba alguna en relación al supuesto contemplado en el artículo 30 LCS , esto es, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés, caso en que el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
TERCERO.-Dispone el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que,'1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.
5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación'.
En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, la entidad actora PLUS ULTRA SEGUROS SA, interpuso recurso de apelación en el trámite conferido al amparo de la norma anteriormente citada, esto es, que no habiendo apelado la sentencia en el plazo legalmente previsto, y teniendo, por tanto, la condición de apelada al haberse interpuesto recurso de apelación por los demandados apelados, formula impugnación de la sentencia apelada solicitando la condena del BBVA en el mismo sentido que lo solicitado por los demandados en su recurso interpuesto por vía principal.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado (STS de 13 de enero de 2010 ) el sentido de la impugnación en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es otro que permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación. Se trata de supuestos en los que una de las partes, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra, sino que decide impugnar la resolución pidiendo su revocación. Es dicha situación la que justifica que únicamente se facilite traslado de la impugnación al apelante principal - artículo 461.4 LEC -. Y es que el escrito de impugnación no va dirigido contra las partes que no han apelado, como señala la citada sentencia al referirse a dicho apartado del artículo 461 LEC . La posterior sentencia del Alto Tribunal, num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'. Por último, en una posterior resolución, STS de 6 de marzo de 2014 , ha reiterado la antedicha doctrina, afirmando que, 'Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
Es en aplicación de la meritada doctrina que el recurso de la aseguradora actora no puede ser admitido pues, la admisión de la impugnación en el caso que nos ocupa alteraría radicalmente los presupuestos contemplados por el Alto Tribunal, en cuanto el impugnante no muestra contraposición de intereses en relación al apelante principal sino, muy al contrario, comunidad de intereses, lo que convertiría la impugnación en una apelación principal extemporánea, con grave quebranto además del derecho de defensa de quienes se opusieron al recurso de apelación y a los que no se da traslado de la impugnación. Inadmisión que, en la presente alzada se convierte en causa de desestimación.
CUARTO.-Al desestimarse los recursos de apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer a cada parte recurrente las costas causadas en esta alzada por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por las apelantes.
Fallo
SE DESESTIMANlosRECURSOSDE APELACIÓN interpuestos por: don Pedro Miguel y doña Edurne , representados por el procurador de los tribunales don Santiago Barber Cardona, y por la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS SA, representada por el procurador don Juan J. Pascual Fiol, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
