Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 90/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100387

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA

Núm. 243/16

Magistrados Ilmos. Srs.

D. Ángel Pantín Reigada, presidente

D.Leonor Castro Calvo

D. José Gómez Rey

En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 75/2015, procedentes del XDO DE 1ª INST. E INSTRUCIÓN Nº 1 de PADRON, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 90/2016, en los que aparece como parte apelante,NATURFUEL SLU, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D. CANDIDO ALVAREZ FLORES, y como parte apelada,FORESCULTURA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistido por el Abogado D. NICOLAS ANDION RIVADULLA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.Leonor Castro Calvo, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, en representación de 'NATURFUEL S.L.U.', contra 'FORESCULTURA S.L.', representada por el Procurador Sr. Martínez Lage, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por NATURFUEL SL se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada resuelve una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por 'NATURFUEL, SLU' frente a 'FORESCULTURA, SL' en el desenvolvimiento de la actividad negocial entre ambas.

La primera es una empresa dedicada a la realización de trabajos de silvicultura y forestales en general, así como a la compraventa de madera y otras actividades, siendo la segunda propietaria de la biomasa y de la madera de eucalipto y/o eucaliptos de la finca denominada DIRECCION000 , sito en Ponteareas. El 26 de mayo de 2013 ambas suscribieron un contrato en virtud del cual 'NATURFUEL, SLU' se comprometía a realizar el aprovechamiento forestal de la referida finca, bajo determinadas condiciones, estableciendo una peculiar forma de pago. Las relaciones entre las partes se desarrollaron sin incidencias conocidas, siendo el motivo de la presente demanda, según alega la actora, que, 'FORESCULTURA, SL' dejó de abonar las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, que ascienden a 9.626,39 euros, que, según se afirma en la demanda y se sostiene en el recurso, son las n° NUM000 , de 30/11/2013, y n° NUM001 , de 31/12/2013 (documentos números 152 y 153 de la demanda, folios 170 y 171); que a su vez se corresponden con la madera entregada en 'Ence Pontevedra' y 'Ence Navia' en los meses de noviembre y diciembre de 2013, conforme albaranes de entrada y de báscula aportados como documentos números 90 a 121 -folios 130 a 140- y documentos números 130 a 139 -folios 149 a 158-.

La actora 'NATURFUEL, SLU' reclama el pago de esas facturas y la demandada 'FORESCULTURA, SL' alega que no procede su abono.

La sentencia desestima la pretensión. En primer lugar elabora un relato de hechos probados indicando que la documental obrante en autos permite considerar probados los siguientes hechos:

1°) La entidad 'FORESCULTURA, SL' es la adjudicataria del aprovechamiento maderero del Monte Comunal de Padróns, sito en el término municipal de Ponteareas.

2°) En fecha 26 de mayo de 2013 D. Armando , actuando en representación de la entidad 'FORESCULTURA, SL' subcontrató con la empresa 'NATURFUEL, SLU' representada por D. Celso , el aprovechamiento de aquellas zonas del Monte de Padróns cuyo aprovechamiento fuese mecanizable. En el contrato suscrito por las partes se estableció expresamente que 'NATURFUEL, SLU' no se obliga por el presente contrato a la eliminación de todos los fustes existentes en la superficie de intervención sino solo de aquellas zonas cuya pendiente, pedregosidad y accesibilidad puedan realizarse de manera mecanizada desde una perspectiva de rentabilidad de la operación; no pudiendo en ningún caso la adjudicataria (es decir, 'FORESCULTURA, SL') obligar a 'NATURFUEL, SLU' al aprovechamiento de aquellas zonas que ésta, NATURFUEL, considerase inviables a su criterio de rentabilidad y/o factibilidad. No obstante, NATURFUEL manifiesta su voluntad de realizar los aprovechamientos en la máxima superficie del monte contratado. La adjudicataria reconoce el derecho de la empresa NATURFUEL a la exclusividad en la ejecución de TODO el aprovechamiento que la misma entienda como viable'.

También se estableció que la explotación se realizaría de acuerdo con el siguiente esquema de aprovechamiento: 1) Apeo. - Podrá llevarse a cabo de forma manual con motosierra o mecanizada con los equipos que NATURFUEL estime adecuados para la correcta ejecución de la obra. 2) Desembosque de árboles completos.- El arrastre se realizará de forma que los árboles cortados no salgan de los caminos y siempre en forma longitudinal. El desembosque se realizará cuando las condiciones meteorológicas sean las más adecuadas para que las vías de saca y las infraestructuras en general no sufran grandes dafios. 3) Pila en cargadero de árboles sin desramar y restos de corta.- Los árboles cortados y los restos de corta deberán permanecer apilados el tiempo mínimo que sea preceptivo para la correcta ejecución técnica y económica de la obra. 4) Astillado.- Se priorizará en la medida de lo posible el astillado y carga directa de la astilla sobre camión. No obstante, se delimitarán cargaderos de biomasa donde puedan realizarse las labores de astillado descargando a suelo y posterior carga de los camiones. El adjudicatario será el responsable ante la propiedad de los permisos para el establecimiento de dichas zonas en común acuerdo con NATURFUEL'.

3º) En el contrato se pactó una vigencia desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, si bien se estableció que estos plazos podrían verse alterados previo acuerdo entre las partes por causas meteorológicas o de otra índole previo aviso por las partes. Sin embargo, NATURFUEL podría interrumpir permanentemente el aprovechamiento si se incumpliesen alguna de las condiciones impuestas en el propio contrato o en la autorización administrativa del aprovechamiento.

4°) En la estipulación undécima del contrato se estableció que 'La zona objeto de aprovechamiento deberá quedar limpia de restos de corta, aceptándose como admisible los residuos de ramas y ramillos que pudieran desprenderse en la fase de aprovechamiento y cuya viabilidad de recogida se vea comprometida a por la viabilidad económica de la operación'. Y la estipulación decimotercera se estableció que 'Es interés la adjudicataria la buena ejecución de las obras por lo que la relación establecida en el presente contrato se entiende fundamentalmente como de intercambio de bienes y servicios. No obstante, NATURFUEL abonará a la adjudicataria, como legítima propietaria que la misma manifiesta sobre la biomasa y la madera, la cantidad de 3 €/t (euros por tonelada) no estando obligados ni propiedad ni adjudicatario a transacciones económicas dinerarias'.

5°) En fecha 7 de marzo de 2014 la entidad 'NATURFUEL, SLU' envió un burofax a 'FORESCULTURA, S. L.', que consta entregado el día 10 de marzo de 2014, en el que reclamaba el pago de dos facturas (la NUM000 y la NUM001 ), por un importe total de 9.626,39 euros. La entidad demandada contestó por medio de otro burofax, en el que señalaba que dicha cantidad había sido retenida como garantía de la finalización de los trabajos a los cuales se referían las citadas facturas, ya que dichos trabajos habían sido paralizados por 'NATURFUEL, SLU' por razones no imputables a 'FORESCULTURA, SL'.

A partir de estos hechos, en la sentencia se expone en primer lugar que, aunque las facturas cuyo pago es objeto de reclamación en este procedimiento fueron emitidas en noviembre y diciembre de 2013, en ambas figura el concepto 'biomasa noviembre a ENCE', de lo que deduce que a pesar de lo alegado por la parte actora, lo cierto es que los albaranes aportados como documentos números 130 a 139 no se corresponden con dichas facturas, pues todos ellos tienen fecha de diciembre de 2013, es decir que no se corresponden con ninguna entrega de biomasa efectuada a 'ENCE' en el mes de noviembre de 2013.

En cuanto a los restantes albaranes nº NUM002 a NUM003 señala que fueron impugnados por la parte demandada, que alegó que esos trabajos no habían sido debidamente ejecutados, por no haber sido transportado el astillado de madera por la parte actora a 'ENCE'. Procede seguidamente al análisis de la prueba desarrollada en cuanto a los mismos, extremo con relación al cual, concluye que, efectivamente, la entidad demandada 'FORESCULTURA, SL' ha incumplido las obligaciones contractualmente contraídas de manera grave con tal entidad que debe aplicarse la 'exceptio non adimpleti contractus'.

Concretamente se establece que 'FORESCULTURA, SL' tras haber 'talado la madera (por resultar viable), la dejó apilada en el monte, en lugar de transportarla y entregarla en 'ENCE' sin que se haya justificado en modo alguno esa forma de proceder. Dicho incumplimiento, así como la imposibilidad sobrevenida de cumplir y, en consecuencia, de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, al haberse perdido la madera apilada en el monte como consecuencia del incendio, se consideran de suficiente entidad como para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento por la parte demandada de su obligación de pago de las dos facturas pendientes, por lo que la demanda debe ser desestimada'.

Recurre en apelación la parte actora alegando en síntesis que no incurrió en incumplimiento contractual, sino que realizó la tala en todas las zonas en que era viable y que con relación a la madera que en la sentencia se dice que se ha perdido por quedar apilada en el monte, no se ha demostrado su existencia ni guarda relación alguna con el objeto del contrato. Concretamente insiste en que en virtud del contrato suscrito entre las partes no estaba obligada al aprovechamiento de la totalidad del monte, sino solo a lo que fuera viable y en la mecánica de las relaciones comerciales de pagos entre las partes, haciendo hincapié en que quien asumía los costes del transporte era la actora y en que en las fábricas figuraba como proveedor 'FORESCULTURA SLU', que era además a quien se facturaba, extremos que no son controvertidos.

Seguidamente se alega que 'NATURFUEL, SLU' cumplió con sus obligaciones, se indica que la juez incurrió en error en la valoración de la prueba al respecto citando la declaración del testigo D. Felipe para apoyar tal afirmación e incidiendo en que la parte demandada no ha cuantificado la madera que supuestamente quedó en el monte. Y en que lo que solicita es que se le abone la madera que efectivamente entregó en ENCE.

Al hilo de lo cual se justifica la correspondencia de las cantidades reclamadas, es decir de las facturas con los diferentes albaranes y se insiste en que NATURFUEL reconoció la deuda admitiendo no haber pagado tales facturas y en que la apelante cumplió con sus obligaciones talando la madera y entregándola en ENCE. Así mismo en el ámbito jurídico razona que para aplicar la exceptio de non adimpleti contractus debe haber un incumplimiento contractual grave. Y que no resolvió el contrato de forma unilateral y anticipada, dado que el citado contrato no le compelía al aprovechamiento del monte hasta una determinada fecha, sino que le autorizaba hasta ese término.

SEGUNDO.-Antes de abordar la resolución jurídica del debate planteado, es preciso efectuar una serie de matizaciones.

En primer lugar ha de indicarse que el relato de hechos probados que se efectúa en la sentencia y se transcribe en esta resolución se ratifica expresamente, no solo por no haber sido impugnado, sino fundamentalmente porque supone un extracto fiel del contrato que liga a las partes (y por tanto constituye el marco obligacional en el que se desenvuelven las relaciones comerciales entre ellas), así como de la restante documental.

A lo expuesto ha de añadirse que son también hechos probados y además no controvertidos:

a/ Que, siguiendo la mecánica de trabajo pactada, el encargado de 'NATURFUEL, SLU', (que durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 y con relación a las remesas que son objeto de la pretensión que se ejercita en la demanda fue el testigo D. Felipe ), cada vez que salía un camión un camión con destino a ENCE, cubría un albarán, que se expedía generalmente en un impreso en el que figuraban tanto ENCE como 'FORESCULTURA, SL', la primera como destinataria y la segunda como proveedora. El albarán era entregado al transportista, que a su vez lo entregaba en ENCE, donde se cuñaba haciendo constar la palara aceptado al ser recepcionada la biomasa. A continuación ENCE cubría un albarán de báscula y de recepción de biomasa.

b/ Que ENCE pagaba directamente a 'FORESCULTURA, SL', facturando luego ésta entidad a la actora el precio pactado de 3 euros por tonelada de biomasa.

c/ Que 'NATURFUEL, SLU' se hacía cargo de los gastos de transporte de la biomasa hasta ENCE.

d/ Así mismo está documentalmente acreditado a tenor de los correos y burofaxes que se mencionan en el ordinal 5º de la sentencia -antes transcrito- que, como consecuencia de las reclamaciones dirigidas por 'NATURFUEL, SLU' a 'FORESCULTURA, SL', esta entidad remitió un burofax a 'NATURFUEL, SLU' en el que literalmente se dice:'por medio de la presente y en respuesta al burofax recibido de su empresa el día 10/03/2014 en relación a la reclamación de saldos pendientes por importe de 9.626,39 euros, correspondientes a sus facturas NUM000 y NUM001 , debemos remitirle tanto a las conversaciones mantenidas en diversas ocasiones en referencia a este particular como al correo electrónico que hemos enviado en fecha 30/01/2014 y en el cual se le informa como ya se había transmitido verbalmente que dichos importes se ha procedido a su retención como garantía de finalización de los trabajos a los cuales se refieren ya que dichos trabajos han sido paralizados por su empresa por razones no imputables a 'FORESCULTURA, SL'.

Por tanto, y no habiendo recibido de su parte comunicación de su intención de desistir de la conclusión de dichos trabajos ni de la reanudación de los mismos, dichas cantidades serán retenidas hasta la finalización de las actividades contratadas, quedando abierta la posibilidad de revisión y negociación en caso de una futura rescisión del contrato al cual están sujetas' (folio 199).

e/ Finalmente, ha quedado acreditado por la declaración del testigo D. Felipe , que era el encargado de 'NATURFUEL, SLU' que la madera que reflejan las fotografías obrantes a los folios 245 y siguientes se corresponden con el monte de Padróns y cuando él se marchó la madera quedó allí en ese estado.

A la vista de lo y siguientes cual, es criterio de este tribunal que al margen de las inexactitudes y reticencias tanto de los testigos, como de los albaranes, ha quedado probado que 'FORESCULTURA, SL' recibió la biomasa correspondiente a las facturas reclamadas. Esta cuestión no ofrece duda alguna, puesto que ha sido expresamente reconocida en el burofax antes transcrito; y, por tanto ha de partirse de esta evidencia, sin perjuicio de las dudas que suscitan tanto los albaranes como las testificales, puesto que las contradicciones en las que ha incurrido especialmente el testigo Sr. Mauricio no tienen tanta entidad como para invalidar la manifestación de voluntad claramente expresada en los correos y el burofax. Como tampoco tiene entidad suficiente la consignación en la factura nº NUM001 de 31 de diciembre (que se corresponde con los albaranes nº NUM004 a NUM005 ) de la referencia 'biomasa noviembre'; puesto que bien pudiera deberse a un error. Lo que parece respaldado por el hecho de que los albaranes correspondientes reflejan biomasa entregada en ENCE los días 2 y 3 de diciembre; y, cotejando las cantidades consignadas en una y otros, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, existe coincidencia pues ha de detraerse del total el albarán nº NUM006 (folio 157) puesto que en este caso figura como proveedor 'NATURFUEL, SLU'.

TERCERO.-Procede examinar seguidamente si ha de prosperar la exceptio non adimpleti contractus. Extremo con relación al cual nuestra jurisprudencia es clara y consolidada.

En síntesis, lo que la jurisprudencia ha establecido es que aunque el legislador no haya previsto expresamente la posibilidad de oponer esta excepción, de acuerdo con el art. 1.124 y último inciso del artículo 1.100 del Código Civil , es viable en los contratos de naturaleza consensual, onerosa y bilateral, con obligaciones de carácter sinalagmático, de tal manera que la prestación de una de las partes tiene su causa en la contraprestación de la otra, puesto que ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir lo que debidamente le incumbe.

Tales principios contractuales, dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia.

La primera de ellas, excepción de contrato no cumplido, faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Por el contrario para el éxito de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (cumplimiento anormal o defectuoso), se exige tan sólo que el defecto o defectos de la prestación, sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte.

En el presente caso nos movemos en el ámbito de aplicación de la exceptio non adimpleti por incumplimiento esencial, sobre el cual la STS de 19 diciembre de 2013 afirma que como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( STS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 ,.....

En el mismo sentido la STS de 4/03/2013 , en un supuesto similar al presente en el que sin haber instado la resolución contractual se opone la excepción referida establece que: 'En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente... esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.

En el caso que nos ocupa, es el parecer de la Sala que no nos hallamos ante un incumplimiento esencial del contrato, toda vez que como ha quedado expuesto las dos facturas que se reclaman obedecen a dos entregas de biomasa debidamente realizadas tal y como lo demuestran los albaranes de báscula y de recepción expedidos por ENCE, sin que el hecho de haber dejado los residuos en el monte que muestran las fotografías obrantes a los folios 245 y siguientes pueda ser considerado como un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, puesto que la obligación básica era la entrega de la madera debidamente tratada en su destino, mereciendo la limpieza del monte el carácter de obligación accesoria, tal y como se deduce de la circunstancia de que se supeditase la obligación contractual a la viabilidad de llevarla a cabo.

En suma, entendemos que la parte actora no ha cumplido debidamente el contrato suscrito con la demandada, incurriendo en defectos evidentes, por lo que nos hallamos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso. No concurre un incumplimiento esencial del contrato que frustre el fin perseguido con el mismo, único supuesto en que sería de aplicación la exceptio non adimpleti contractus. Ni se ha desarrollado prueba que permita llevar a cabo una valoración económica del perjuicio ocasionado a la entidad demandada, lo que permitiría la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, efectuando una rebaja proporcional del precio de la obra.

A lo expuesto no es óbice el hecho de que se haya procedido a la resolución anticipada del contrato, toda vez que esta circunstancia ha tenido lugar con posterioridad al incumplimiento de 'FORESCULTURA, SL'.

CUARTO.-En consecuencia de cuanto antecede, se acuerda la estimación del recurso con revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra de la demanda. Lo que se resuelve sin perjuicio de la facultad que asiste a 'FORESCULTURA, SL' para reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el defectuoso cumplimiento de la entidad actora.

QUINTO.-La estimación de la demanda conlleva la condena a la demandada de las costas generadas en la primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'NATURFUEL, SLU' contra la sentencia de dictada en autos de juicio ordinario nº 75/15 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Padrón, la revocamos. Y, con estimación de la demanda interpuesta por la apelante frente a 'FORESCULTURA, SL' condenamos a ésta al pago de la cantidad de nueve mil seiscientos veintiséis euros y treinta y nueve centimos (9.626,39 euros) más los correspondientes intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004.

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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