Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 387/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100235
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9047
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0055280
Recurso de Apelación 387/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2012
APELANTE:Dña. Ángeles , D. Eulalio , Dña. Esther y D. Íñigo
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:D. Porfirio y Dña. Paula
PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 19/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparecen como apelantes DOÑA Ángeles , DON Eulalio , DOÑA Esther Y DON Íñigo , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y defendidos por el Letrado DON RAFAEL JIMÉNEZ VALCÁRCEL, y como apelados DOÑA Paula Y DON Porfirio , representados por la Procuradora DOÑA GLORIA INÉS LEAL MORA y defendidos por el Letrado DON GABRIEL ARTERO DUVÓS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 13/07/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Gloria Inés Leal Mora actuando en nombre y representación de Don Porfirio y Doña Paula frente a Doña Ángeles , Don Eulalio , Doña Esther y Don Íñigo , y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad la cantidad de catorce mil ciento cincuenta con un céntimo de euro (14.150,01 euros) más intereses legales y que se abstengan de recibir de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 las cantidades pendientes de cobro como indemnización por la expropiación de terrenos por la comunidad de Madrid para la realización de la conexión de la A-6 con la carretera de Castilla tramo M-516 a interconexión Aravaca-Pozuelo en el término municipal de Majadahonda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las partes demandadas'
En fecha 21 de octubre de 2015 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'no dar lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Doña Gloria Leal Mora actuando en nombre y representación de Doña Paula y Don Porfirio '.
SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 13 de julio de 2015 en sus fundamentos de derecho primero y segundo se reseñan las pretensiones de las partes, en el tercero en cuanto a la falta de legitimación activa de doña Paula , al no haber suscrito el contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1997, sin embargo aparece como vendedora en la escritura de fecha 22-09-1997, la demanda centra su reclamación en la interpretación de una cláusula manuscrita incorporada al contrato privado de compraventa relativa al cobro de una indemnización, lo que ya ha sido resuelto por varias sentencias de distintos tribunales; en el caso concreto, de los documentos aportados por las partes se deduce el origen de la indemnización, aunque, a diferencia de las sentencias dictadas, se basa en la interpretación de una cláusula de un contrato privado de compraventa del siguiente tenor 'la parte compradora declara conocer la finca renunciando expresamente a cualquier objeción futura sobre la misma. La finca por tanto se transmite como cuerpo cierto. Todos los gastos derivados de las acciones legales de la comunidad de DIRECCION000 con motivo de la construcción de autovías, así como las posibles indemnizaciones a los...por expropiaciones de terrenos de DIRECCION000 serán abonadas por (los gasto) y 'a' (las indemnizaciones) la parte vendedora sin ninguna intervención del comprador', los demandados niegan la existencia de dicha cláusula en el contrato y manifiestan que lo que tiene validez es la escritura pública de compraventa en la que no se incluyó dicha cláusula; con base a esta argumentación no procede estimar la falta de legitimación activa, primero por el contenido del art. 1385 CC y segundo porque en la escritura pública aparece la demandante. En el fundamento cuarto se reseña la sentencia del mismo tribunal de fecha 10 de julio de 2015 , en un caso similar, para poder entender de donde deriva la indemnización reclamada, en el presente supuesto la cantidad reclamada deriva del expediente expropiatorio, por lo que la cantidad recibida por los demandados ha sido recibida de forma indebida y como enriquecimiento injusto, por lo que la cuestión se centra en determinar a quién corresponde el justiprecio (en base a la cláusula), reseñando la doctrina sobre el valor probatorio de los documentos privados, y su aplicación al supuesto señalando la situación jurídica reflejada en el repetido documento público, en cuanto a la veracidad de lo allí consignado, respecto de la voluntad de los otorgantes, no ha quedado desvirtuada. Y además no es un hecho controvertido que los demandados recibieron la cantidad de 14.150,01 en fecha 7 de diciembre de 2010 y en fecha 12 de diciembre de 2012 la cantidad de 18.170,14 euros, y tras reseñar las sentencias dictadas en el expediente expropiatorio , y la tramitación del mismo el perjudicado por la expropiación (el expropiado) y, por lo tanto, la persona que debe recibir el justiprecio y los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación ( artículo 52.5ª Ley Expropiación forzosa ) lo es quien fuera propietario del bien expropiado en el momento en que se produce la trasmisión de la propiedad a la Administración, por lo que no puede trasmitirse aquello que a uno no le pertenece, produciéndose un empobrecimiento de los demandantes y el enriquecimiento de los demandados sin justificación alguna, el derecho a percibir la indemnización se devenga en el momento de la desposesión del terreno, por lo que corresponde a los demandantes y no a los actuales propietarios, por lo que la demanda ha de ser estimada.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.-Los actores no pudieron vender en fecha 12 de Julio de 1997 por documento privado la vivienda unifamillar ganancial con parcela situada en la CALLE000 n° NUM000 de la DIRECCION000 a los demandados apelantes, como cuerpo cierto y sin amueblar, conjuntamente (como anejo inseparable) con la participación o copropiedad de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios (Urbanización), correspondiente a un 0,2055% en los elementos comunes de la Urbanización y de 0,1757025% de los elementos comunes de la Urbanización tipo O, por estar ante un documento privado preparatorio o precontrato de la futura compraventa que además adolecía de la falta de consentimiento de todas las partes interesadas en la contratación, por carecer del preceptivo consentimiento de sendos vendedores casados en gananciales (solo firmó el esposo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1337 del CC , y solo comparecer por parte de los compradores Don Eulalio y Doña Ángeles , y no estar suscribiéndolo ni haber firmado ninguno de sus hijos codemandados, compradores adquirentes en proindiviso conjuntamente con sus referidos padres en documento público del 50% del inmueble.
Es decir, dicha compraventa o transmisión no pudo operar ni tener efectos ciertos y plenos hasta el 22 de Septiembre de 1997, cuando se pudo perfeccionar el compromiso preparatorio anterior con el otorgamiento de escritura pública de compraventa, por resultar el momento en el cual todos los interesados consumaron la venta compareciendo y suscribiendo en la notaria de Don Ángel Sanz Iglesias el correspondiente contrato de compraventa del referido inmueble, momento o acto en el cual quedaron definitivamente vinculadas como reales vendedores y compradores, perfeccionando y consumando el negocio, preparado por precontrato suscrito en documento privado anterior de fecha 12 de Julio de 1997, donde solo se reconocía la facultad de poder exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada que necesitaba de ratificación o nuevo y definitivo consentimiento por todos (verdadera voluntad de transmitir) con el otorgamiento y firma de la escritura pública, momento jurídico donde se consumó la transmisión con la entrega del resto del dinero pactado, se hacía entrega de las llaves y se tomaba por los compradores la posesión del inmueble, momento donde concurrió el título y modo necesarios para tener por consumada la transmisión, dejando sin efecto el documento preparatorio o precontrato privado.
Los efectos de la transmisión o negocio de compraventa de la finca reseñada como cuerpo cierto y con todos sus anejos inseparables, libre de cargas y demás gravámenes entre los contratantes, sólo pudo desplegarse desde la fecha 22 de Septiembre de 1997, cuando concurrió el consentimiento definitivo de ambas partes al suscribirse la compraventa ante notario, haciéndose pago del precio convenido y tomarse la posesión del inmueble por los adquirentes concurriendo título y modo, fecha o momento confirmado por los actos propios de los interesados que consignaron dicha fecha en las correspondientes autoliquidaciones realizadas en pago y cumplimiento de sus obligaciones fiscales frente a las Administraciones, hecho de reconocimiento del compromiso jurídico realizado, documento público donde además no se hace mención ni reserva alguna por cláusula suscrita entre los interesados, puestos previamente de acuerdo, de cómo los vendedores tendrían derecho a percibir o cobrar una futura indemnización por la expropiación de terrenos de la DIRECCION000 , variándose el contenido y caracterización de las obligaciones recíprocas del documento preparatorio, al solo resultar los apelantes los verdaderamente expropiados como luego explicaremos por sólo por haber operado la transmisión de dominio de los terrenos en 2010 cuando se pagó el justiprecio por la Administración, y no los vendedores como por error se ha interpretado por el tribunal de 'a quo'.
2.2.- Destacar el hecho fundamental en que se basa la errónea sentencia objeto de nuestro recurso, que no es otro que la afirmación consistente en que los actores perdieron la propiedad con anterioridad a la venta realizada a los demandados de determinados terrenos comunes de la DIRECCION000 que luego resultaron indemnizados por su expropiación en 1991, y de esta forma, los vendedores no pudieron transmitir los elementos comunes expropiados por la Comunidad de Madrid que ha abonado un justiprecio que ahora se reclama, al haber sido los demandantes apelados los transmitentes de los referidos terrenos a favor de la citada administración, debiendo por lo tanto ser ellos los legítimos receptores de dicha cantidad indemnizatoria abonada por concurrir enriquecimiento injusto de los compradores apelantes.
Sin embargo, como a continuación vamos a exponer, la anterior premisa es errónea y carente de todo rigor jurídico.
El meollo de la cuestión, y error de partida que invalida lo reconocido y declarado por la sentencia impugnada se encuentra en su Fundamento de Derecho Cuarto, aun cuando se parte de algo cierto al decirse que 'del expediente expropiatorio urgente solo se formuló acta previa a la ocupación, que en si no comportaba transmisión del dominio...', porque efectivamente, a este fundamento de derecho le falta explicar el por qué, y es que a tenor del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la reiterada doctrina que lo interpreta, es necesario para que se transmita la propiedad de la cosa expropiada por el procedimiento de urgencia no sólo que se levante por la Administración el acta previa a la ocupación, sino que además se proceda al pago o consignación de la cantidad ofrecida por la Administración, porque sin este último imperativo requisito, no hay transmisión.
Desgraciadamente, el citado Fundamento Jurídico yerra al aludir solo parcialmente a la Sentencia de 10 de Febrero de 2004 del TSJM , y continuar dando por buena la ocupación ilegal de agosto de 1991 y señalar una inexistente continuación del expediente expropiatorio, como momento de la transmisión del dominio a favor de la Administración, porqué resulta algo incontrovertido como el citado Tribunal procedió a anular la vía elegida por la Comunidad de Madrid para hacerse con la posesión de los terrenos, que no resultó otra que lograr la titularidad registral mediante una cesión gratuita de los mismos por quien no era su dueño, el acto jurídico resultó declarado nulo por no caber desde el punto de vista urbanístico tal cesión, que resultó nula de pleno derecho por no haberla realizado los verdaderos propietarios o dueños de los terrenos.
Y eso es así como se desprende de una lectura completa y literal de las sentencias reseñadas y aludidas en el fallo recurrido, tanto del TSJM como del TS, de donde no se desprende que se mandara continuar el expediente expropiatorio anulado, ni que se pudiera dar por buena la ocupación irregular de la Administración, y menos que se haya producido o se dé por buena (la transmisión de la propiedad) en ese momento de Agosto de 1991.
No vamos a transcribir el Fundamento Cuarto de la Sentencia combatida para evitar reiteraciones, pero permítasenos transcribir el fallo del TSJM de fecha 10/2/04 : '...habiendo lugar a la acción de nulidad promovida por la comunidad recurrente y debiendo tramitarse expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derecho afectados...', salta a la vista que lo que se falla es que se tramite expediente expropiatorio, que no continuarse el anterior.
Además afirma el fallo recurrido que la citada sentencia da por buena la ocupación de 1991 como momento de la transmisión del dominio a favor de la Administración, pero lo que realmente dice es todo lo contrario como se puede leer en el penúltimo párrafo: 'en suma, la transmisión de los terrenos, al margen del procedimiento expropiatorio, ha sido realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento debido, por lo que los actos en virtud de los cuales ha sido realizado están incursos en el supuesto de nulidad radical expresado en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC', y, mal puede compaginar la nulidad absoluta y radical de unos actos que trasmiten la propiedad con admitir que la misma se ha producido, por lo que no cabe ni existe mayor contradicción.
En realidad la confusión denunciada es disculpable desde la especialidad del derecho administrativo, que aunque hubiera querido el TSJM no habría podido hacer declaración de dominio al carecer de jurisdicción para ello, lo único que pudo hacer es declarar ajustado o no ajustado a derecho administrativo lo ocurrido, pero no establecer a quien pertenece un bien ni cuándo ha tenido lugar la transmisión de la propiedad del bien expropiado, porque esta materia está vedada en exclusiva para la jurisdicción civil.
Por ello, aunque la sentencia no lo diga expresamente por evidente, lo que realmente ocurrió fue que se apreció la existencia de una 'vía de hecho', y por tanto lo único que procede no es ni mucho menos dar por buena la ocupación sino incoar el oportuno procedimiento expropiatorio (no continuarlo por nulo e inexistente, puesto que la urgencia del iniciado hace 15 años no tiene sentido después de ocupado ilegalmente el terreno y ejecutada la obra) para que se produzca la transmisión veraz de la propiedad a su favor y se pague el justo precio a quien resulte dueño en ese momento, no en el momento de la ocupación sino al momento de tramitarse el procedimiento expropiatorio, que es quien gozará de legitimidad para ello, y que fue a la postre el contenido del fallo, pues de tramitarse el procedimiento con el desposeído y no con el actual propietario, el procedimiento sería nulo al expropiarse a quien no resulta ser el dueño actual.
Pues la administración para adquirir la propiedad de un bien necesita como cualquier particular del título y modo, y en el caso que nos ocupa, la Administración se hizo con la posesión a su favor con la ocupación, pero no con el título, que no se corresponde en contra de lo que resulta más fácilmente presumible con la expropiación, sino con el pago en el procedimiento ordinario, o su consignación en el urgente, porque este procedimiento expropiatorio sólo tiene por objeto fijar el precio de la cosa expropiada para que se pueda producir la transmisión del bien mediante el pago.
Por ello, cuando el TSJM en la referida sentencia ratificada por el TS, manda en su fallo tramitar el procedimiento expropiatorio no está en modo alguno ni dando por bien ocupado el bien, ni mucho menos dando por transmitida la propiedad, sino todo lo contrario, errando y equivocándose la sentencia recurrida al afirmar que con el acta previa de ocupación se produjo la transmisión de los terrenos dando por buena tal ocupación y posesión, porque insistimos, la sentencia del TSJM no dice eso por exceder de su competencia, afirmación que además sería a todas luces contraria a derecho, y sin justificación alguna, porque la administración no procedió al pago ni consignación alguna como debía, sino que procuró la gratuidad de la operación mediante la obtención ilegal de la cesión de los terrenos del titular registral que luego a la postre resultó nula de pleno derecho, por lo que no hubo transmisión de la propiedad hasta el día 23 de agosto de 2010 en que se procedió a abonar, por primera vez, alguna cantidad de dinero que luego resultaron completadas en 2012.
CONCLUSIÓN: en la hipótesis más favorable para los actores apelados la transmisión de la propiedad de los terrenos expropiados no se produjo en 1991 sino en agosto de 2010 (hecho 3º de la demanda), momento éste en que sus propietarios recibieron el precio de la transmisión, formalizándose así el título para la transferencia de la propiedad de los terrenos a favor de la Administración.
La consecuencia es ahora totalmente diferente a la expresa en la demanda y fallo recurrido, puesto que cuando los actores vendieron a mis mandantes en 1997 la propiedad de la finca urbana y de los elementos comunes como anejos inseparables a ésta representados por los terrenos expropiados después, seguían siendo titularidad de los actores apelados, aunque no tuvieran la posesión inmediata, por lo que al venderla como cuerpo cierto y libre de cargas procedieron a transmitir a mis representados apelantes la plena propiedad en proindiviso de la finca y elementos comunes expropiados después, como expresamente se pactó en la cláusula PRIMERA de la escritura pública de compraventa de 22 de Septiembre de 1997 acompañada como documento n° 1 de nuestra oposición, en cuya descripción de la finca a transmitir se recogía expresamente los elementos comunes peculiares tipo D y accesorios o inseparables tipo A.
2.3.- Indebida desestimación de la invocada concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación tanto activa como pasiva de los actores
Evidentemente, al vender los terrenos expropiados los actores apelados carecen de legitimación activa para reclamar contra mis mandantes pues ningún enriquecimiento injusto se ha perpetrado. Pero es que, en nuestra opinión, la acción ejercitada de enriquecimiento injusto tampoco podría prosperar de considerarse incluso como fecha de la transmisión de los terrenos a la Administración expropiante el año 1991, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia, por resultar una acción subsidiaria en el sentido de proceder su uso sino a falta de todo otro remedio, es decir, que cuando la ley concede acciones específicas es un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben de ejercitar, y ni su fracaso ni falta de ejercicio legitiman para la acción de enriquecimiento injusto.
Los presupuestos de hecho alegados en la demanda son los propios del pago de lo indebido regulado en el artículo 1895 del CC , por cuanto hay pago de lo indebido cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a cobrar del que paga, y que por error, ha sido entregada. Este es el encauzamiento adecuado de la pretensión de los actores, conforme al relato de los hechos de la propia demandada y fundamento jurídico principal de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional 'a quo' para estimarse íntegramente 'por no poderse transmitir aquello que a uno no le pertenece, produciéndose un empobrecimiento a los demandantes y el enriquecimiento de los demandados al ingresar en su patrimonio una indemnización pagada por la Comunidad enriquecimiento que no tiene justificación alguna'. Y desde este punto de vista, del pago de lo indebido, tampoco están los actores legitimados activamente para reclamar, porque como ya indicó la centenaria sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1903 del TS , lo cobrado indebidamente ha de devolverse al que pagó y no a quien debió de haberlo recibido, debiendo reclamar la actora al que hizo el pago indebido que no es otro que la Comunidad de Madrid.
Subsidiariamente, tampoco habría ni concurriría legitimación activa de los demandantes por haber prescrito su derecho al cobro, porqué de prevalecer o resultar cierto que en 1991 se hubiera transmitido la propiedad, habría prescrito su derecho de crédito frente a la citada Administración, al no constarnos que la actora haya ejercitado ninguna reclamación contra la Comunidad de Propietarios ni Administración, y haber transcurrido más de 16 años desde la supuesta transmisión en 1991, debiendo haber ejercitado su defensa personándose en el expediente de expropiación de ser cierta su teoría de resultar la verdadera legitimada para percibir la indemnización por el justiprecio de los terrenos, y habiéndose perjudicado sus acciones frente a la Comunidad Autónoma no puede ahora acudir al ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto improcedente al haber dejado que se perjudique el resto de acciones que tenía contra la Administración que resultaba la verdadera deudora y obligada al pago al legítimo dueño del suelo expropiado y resultar esta acción subsidiaria de otro remedio no ejercitado por pasividad y temeridad.
2.4.- Indebida desestimación de la invocada excepción procesal de falta de legitimación tanto activa como pasiva de los actores frente a los codemandados don Íñigo y doña Esther en calidad de compradores y cotitulares de la finca objeto del procedimiento, por no resultar interesados, ni haber suscrito ni estar vinculados por el documento privado preparatorio de la compraventa de fecha 12-07-1997, de una total y radical falta de legitimación de doña Paula por no haber intervenido en el contrato preparatorio donde consta incorporada la cláusula relativa al cobro de la indemnización y cuestión de fondo del litigio.
En consecuencia, y para el hipotético caso de admitirse y ratificarse por el tribunal 'ad quem' que la venta resultó con efectos de fecha 12 de julio de 1997 a la firma del documento privado, y no en la fecha 22 de septiembre de 1997 cuando se suscribió y perfeccionó la compraventa con el pago del precio convenido y entrega del goce y disposición de la finca a favor los compradores, sin incorporarse cláusula expresa de reconociendo de un derecho al cobro de una indemnización por expropiación a favor de los vendedores, dicha obligación o derecho de cobro de conformidad con el reseñado artículo 1.225 del CC , sólo podrá tener plenos efectos entre las personas que lo suscribieron, es decir, entre Don Porfirio y los cónyuges Don Eulalio y Doña Ángeles , pero nunca entre los que no lo llegaron a firmar.
2.5.- Error al fijar la sentencia recurrida el momento de la transmisión del dominio del terreno expropiado en el momento de la ocupación del mismo en el seno de un procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia.
Dado que el recurso de apelación debe dirigirse a criticar la sentencia impugnada en aquellos extremos de su razonamiento y fundamentación que no se ajusten a la Ley, jurisprudencia o que infrinjan cualquier norma jurídica o doctrinal, no podemos compartir lo que consideramos erróneos fundamentos de la sentencia apelada, y con la que discrepamos, por apreciar una infracción de la doctrina del título y modo, además de la jurisprudencia relativa al momento en que se transmite el dominio a favor de la administración de un terreno expropiado, momento que no puede resultar ser el de la ocupación ilegal, sino el del pago del justiprecio indemnizatorio determinado en el expediente.
Respecto del fondo del asunto debemos de hacer mención a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Duodécima, recurso de apelación n° 73212014, de fecha 23 de Septiembre de 2015 , que en un caso idéntico al presente desestima el recurso de Apelación interpuesto por los vendedores del inmueble de la DIRECCION000 frente a los compradores, recurso interpuesto contra la sentencia también desestimatoria dictada por el juzgado de 1° Instancia n° 2 de Majadahonda de fecha 30/4/14 , absolviendo a estos últimos de la pretensión de sus vendedores de tener que reembolsarles la indemnización percibida por la expropiación de los terrenos de la Urbanización por inexistente enriquecimiento injusto.
La incorreción de la sentencia apelada reside, desde un punto de vista fáctico y jurídico, en el error cometido al determinar la fecha en que se produjo la transmisión cierta del dominio de los terrenos propiedad de los Comuneros de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , a la que pertenecen los codemandados por compraventa operada en 1997, y ocupados ilegalmente por la Comunidad de Madrid en 1991, fecha en la que se determina la atribución del beneficio de la indemnización discutida.
Pero es innegable, desde nuestro punto de vista, que no habiendo expropiación eficaz ni transmisión de ningún terreno de propiedad de la Comunidad a la Administración a esa fecha de 1997 con derecho a devengar una indemnización, la finca se transmitió con todos sus anejos inseparables como cuerpo cierto sin ninguna reserva ni expectativa de indemnización anterior a favor de los vendedores.
Resumiendo lo ocurrido los hechos determinantes se producen con la ocupación ilegal (como luego se ha puesto de manifiesto) por parte de la Comunidad de Madrid sobre unos terrenos elementos comunes de la DIRECCION000 , en cuya comunidad participaban los actores como propietarios de una vivienda, que posteriormente vendieron conjuntamente con todos sus elementos anejos a mis mandantes en el año 1997. En el año 2010 se pagó por la Comunidad de Madrid una cantidad de dinero en concepto de justiprecio por la expropiación de estos terrenos fijada en la Resolución de fecha 7 de julio de 2006 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid en el expediente NUM001 , que fue incrementado en un 25% mediante sentencia dictada - con fecha de 21 de septiembre de 2010 por la sección segunda del T.S.J.M, en la que también literalmente se dice en su fallo '... estableciendo como justiprecio el importe de 8.857,292 E, más los intereses legales correspondientes computados a partir del día 4 de julio de 1991'.
La sentencia ahora recurrida erróneamente fija la transmisión de la propiedad de los terrenos ocupados por la Comunidad de Madrid en el momento de la ocupación ilegal, en lugar de la fecha del pago de la indemnización como dispone preceptivamente la Ley de Expropiación Forzosa y la constante doctrina jurisprudencial que la interpreta.
Como los demandantes vendieron a mis mandantes la propiedad del piso y de sus elementos comunes como anejos inseparable en 1997, es decir, 13 años antes de la expropiación y transmisión del dominio a la Administración, cabe contemplar dos supuestos: que los elementos comunes (terrenos ocupados ilegalmente) siguieran siendo propiedad de los recurrentes en 1997, en cuyo caso al vender la vivienda con todos sus anejos se los vendieron a mis mandantes y son éstos los que ahora tienen derecho al cobro de la indemnización, o que no fueran ya propietarios de los elementos comunes en el momento de la venta, en cuyo caso les correspondería a ellos el importe del justiprecio, pero siempre que no prosperen el resto de excepciones opuestas en este recurso de apelación.
Pues bien, la sentencia acompaña con este escrito como documento número 1 a la que ya nos hemos referido razona que la ocupación ilegal por parte de la Administración no produce la transmisión del dominio, al carecerse de justo y válido título, determinando que dicha transmisión se produjo en el momento de abonarse la indemnización, señalando como título habilitante la Ley de Expropiación Forzosa en la forma que a lo largo de este escrito veremos, en contra de lo afirmado por el fallo impugnado, y cuando para mayor abundamiento, los recurrentes, sorprendentemente, no explican ni razonan en virtud de que mecanismo jurídico se transmitió la propiedad del terreno que preconizan a la administración en la fecha de la ocupación ilegal del terreno y sin explicar el mecanismo jurídico de la transmisión.
Una de las cuestiones litigiosas a resolver por el tribunal 'ad quem', es determinar la fecha en que se transmitió la propiedad de los terrenos ocupados ilegalmente por la administración por la vía de hecho en 1991 cuando los demandantes actores resultaban todavía legítimos propietarios del terreno elemento común de la DIRECCION000 , al respecto Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 8/4/95 en un caso prácticamente idéntico al presente.
Igualmente es plenamente vigente la teoría del título y del modo en la adquisición de la propiedad por parte de la administración de los terrenos expropiados, bastando citar a este respecto la reciente sentencia dictada por la sección 2ª del TS, de fecha 29 de Abril de 2013 .
En conclusión, discrepamos totalmente de los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto a la fecha de adquisición de los terrenos expropiados por la Comunidad de Madrid no puede resultar otra distinta para el mejor de los casos para los demandantes la de Agosto de 2010, cuando la administración abonó el justiprecio o indemnización determinada, porque el pago de la indemnización marca el momento de la transmisión del dominio, con indiferencia de cómo o cual haya resultado la vía para su determinación, lo que además determina quién es el real transmitente de la titularidad, aquí los apelantes demandados, porqué a fecha de 2010 los actores apelados ya no resultaban ser dueños de la finca por haber transmitido el terreno en 1997, resultando sorprendente que la sentencia ahora recurrida pretenda dar validez a una ocupación ilegal de un terreno por vía de los hechos sin sometimiento de su actuación al procedimiento legalmente establecido, y que ha resultado declara no ajustada a normativa y nula de pleno derecho, no produciendo efectos jurídicos alguno a favor de la Administración, porqué el único momento en que opera la transmisión del bien es el del cumplimiento íntegro de los requisitos legales de expropiación con el pago o consignación de esta paralela a la ocupación.
2.6.- Por todo ello, apoyándonos en lo argumentado, además de en la sentencia dictada para un caso idéntico por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, Recurso de Apelación n° 732/2014, de fecha 23 de Septiembre de 2015 , anteriormente reseñada, concluir como la sentencia recurrida yerra absolutamente en sus fundamentos, teniendo que resultar revisada, pues incurre en un error notorio de partir del supuesto antijurídico de dar por buena la ocupación de 1991 como el momento de la transmisión del dominio a favor de la administración, cuando la única fecha o momento válido es la correspondiente al pago de cantidades correspondientes al justiprecio determinado en el expediente de expropiación forzosa incoado tras el fallo del TSJM, y resultar a esa fecha los apelantes compradores de los legítimos titulares de los terrenos expropiados como anejo inseparable al inmueble adquirido por compraventa de 1997, y en consecuencia, sí poder transmitirlos por pertenecerles, con pleno derecho de los apelantes a poder percibir la indemnización por la expropiación realizada por la Comunidad de Madrid en 2010, y devengarse la indemnización a esa fecha por concurrir el título y modo para que la transmisión pueda operar legalmente.
2.7.- Para el hipotético supuesto de desestimarse los argumentos y fundamentos del presente escrito de recurso de apelación por el Tribunal 'ad quem', con base en el documento privado de fecha 12 de julio de 1997 y concurriendo la falta de legitimación activa y pasiva frente a los codemandados Don Íñigo y Doña Esther , al no haber rubricado ni suscrito el documento privado de fecha 12 de Julio de 1997 donde consta incorporada la cláusula manuscrita de reconocimiento del derecho a cobrar por parte de los vendedores la indemnización objeto del litigio, que resulta parte del fundamento de la pretensión de los actores, solicitamos se dicte sentencia parcialmente estimatoria de nuestro recurso en el sentido de revisar la impugnada estimando dicha excepción de falta de legitimación activa y pasiva, en el sentido de solo condenar a los demandados apelantes Don Eulalio y Ángeles , como únicos compradores en documento privado del 50% de los derechos de propiedad de los actores, a solo tener que abonar a los apelados el 50% del importe de la indemnización cobrada de la Administración por los terrenos expropiados por solo haberles transmitido o vendido el citado 50% del inmueble, al no poder extenderse dicha cláusula de reconocimiento de cobro de indemnización ni apreciarse enriquecimiento indebido frente a los compradores que no intervinieron ni rubricaron dicho contrato privado de 12 de Julio de 1997, absolviendo de toda pretensión a los otros dos codemandados y adquirentes del inmueble y anejos.
3.- Por los apelados se alega como cuestión previa que concurre causa de inadmisión del recurso al haberse interpuesto fuera del plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia del artículo 458 LEC al haberse interpuesto el 25 de noviembre de 2015 transcurridos 25 días desde la notificación del auto aclaratorio, y se oponen a los motivos del recurso, solicitando se desestime el mismo en todos sus extremos.
SEGUNDO:En primer lugar hemos de resolver sobre la causa de inadmisión que se plantea en el escrito de oposición al recurso.
La cuestión se centra en determinar la fecha desde la que debe computarse el plazo de los 20 días, a los efectos del artículo 458.1 LEC , si tenemos en cuenta que con fecha 21 de octubre de 2015 se dictó auto en el que se acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada respecto de la sentencia de 13 de julio de 2015 .
El art. 267.9 LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, establece que '...los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' En los mismos términos constaba en la redacción del apartado 8 según la Ley la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, añadiendo la reforma del 2009 la referencia al Decreto.
El art. 448.2 de la vigente LEC establece, con carácter general, que '...los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'.
Por su parte, el art. 215.5 inciso 2 LEC , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ya establecía que '[l]os plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla', por último, el artículo 214.4 'No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio'.
La STS, Civil sección 1 del 13 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5518/2010 ) ha aclarado que, si bien el artículo 214 de la propia Ley procesal , a diferencia del 215 no contiene una previsión específica, es aplicable la previsión hoy contenida en el apartado 9 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero el Auto del mismo Tribunal de 4 de octubre de 2011 , reiterado por los de 26 de noviembre de 2013 , 8 de octubre de 2013 y 10 de septiembre de 2013 , han sentado la doctrina de que el plazo empieza a correr de nuevo a partir de la notificación del Auto de aclaración.
El auto TS 10 de septiembre de 2013 recurso 2189/2012 es claro al respecto 'Esta causa de inadmisión se rechaza. En relación a esta cuestión, la doctrina de esta Sala, expresada en sus recientes autos de fechas 4 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2012 - recursos de queja n.º 121/2012 y 137/2012 , respectivamente,- al examinar la aparente contradicción entre la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada y la de los arts. 448.2 de la LEC y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla; ha declarado que esta controversia ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y elart . 267.9 de la LOPJ , habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento', en el mismo sentido Auto TS 10 de febrero 2016 recurso 286/2015 'La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta Sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011 , se pronunció en los siguientes términos: « la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'.
En consecuencia, si el cómputo de los 20 días del artículo 458.1 LEC se inicia, de conformidad al artículo 133.1 LEC , desde el día siguiente a la notificación del auto en que se acuerda no haber lugar a la aclaración de la sentencia, y como consta en las actuaciones (folios 205 y 206) la notificación del auto tuvo entrada en el Colegio de Procuradores de Madrid (Delegación de Pozuelo de Alarcón) el día 27 de octubre de 2015 (martes), por lo que a los efectos de los artículos 151.2 y 154 LEC , la fecha de notificación es el siguiente día hábil (miércoles día 28 de octubre) y el escrito interponiendo el recurso de apelación tiene fecha de entrada el 25 de noviembre de 2015, es decir, en el vigésimo día desde la notificación, todo ello sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 135 LEC , que permite la presentación hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, la conclusión a la que hemos de llegar es la de haberse presentado en plazo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , de conformidad a los preceptos y doctrina ya reseñados, por lo que la alegación del escrito de oposición no puede estimarse.
TERCERO:En primer lugar nos hemos de referir a la cuestión que se plantea en cuanto a la fecha en que la Comunidad Autónoma de Madrid devino propietaria de los terrenos y los distintos comuneros de la DIRECCION000 perdieron la propiedad de aquéllos, si en el momento de la ocupación de tales terrenos (tesis de la sentencia apelada), o cuando se hizo el pago del justiprecio (tesis de la apelante).
Las cuestiones objeto de controversia han sido resueltas en diferentes resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, en concreto, en al menos seis resoluciones, así sentencia Sección 21ª de 15 de enero 2016, recurso 13/2015 , sentencias de fechas 2 de febrero y 22 de septiembre de 2015 , dictadas por la Sección 20ª, recursos 201/2014 y 576/2014 ; sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sección 11ª, recurso 522/2014 , Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, de la Sección 10ª, recurso 817/2015 , y la de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 12ª, recurso 291/2013; en todas se han resuelto pretensiones idénticas, formuladas también por los propietarios de viviendas unifamiliares y parcelas en la misma urbanización, cuando se inició el expediente de expropiación en el año 1991, frente a quienes adquirieron dicho inmueble con posterioridad y percibieron la indemnización por justiprecio correspondiente a la cuota de participación que correspondía a dicho inmueble. Las cinco primeras sentencias son estimatorias de la pretensiones de la parte actora - estimando el recurso la resolución de la Sección 11ª frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora - y la última desestimatoria.
Esta Sala comparte las conclusiones a las que se llegan en las referidas sentencias dictadas por la Secciones 10ª, 11ª, 20ª y 21ª, coincidente con la del Juzgador de instancia, a partir de la valoración de la documental aportada y que no es compartida por la ahora apelante, pues hemos de entender la Comunidad Autónoma de Madrid devino propietaria de los terrenos y los distintos comuneros de la DIRECCION000 perdieron la propiedad de aquéllos, en el momento de la ocupación, no cuando se hizo el pago del justiprecio, pues en la fecha en que se produjo la ocupación y apropiación (4 de julio de 1991) los copropietarios de la Urbanización fueron privados de los terrenos referidos, y esta situación se consolidó con posterioridad, con la ejecución de la autovía. Tales extremos se corroboran puesto que la fecha de la ocupación fue la que se toma como referencia para determinar el justiprecio cuya parte proporcional, percibida por los demandados, se les reclama por los demandantes en el presente procedimiento, a los efectos de los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta.
Al respecto, como señala la Sentencia de la Sección 21ª de 15 de enero de 2016 '...y todo ello, a la vista de lo establecido en el art. 51 de la LEF para los supuestos de expropiación por vía del art. 52 de la LEF ), y la interpretación que hace de ellos la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 3 de noviembre de 2.011 , que a su vez se remite a las SSTS de la misma Sala de 4 de abril de 2.011 . En estas sentencias, en síntesis, se concluye que, la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el mismo sentido, la STS de 30 de julio de 2.008 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 61/99 , acordando la iniciación del procedimiento expropiatorio en el caso de autos, declaró que 'no era cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin'.
De igual modo, la Sentencia Sección 11ª de 4 de noviembre de 2015 'Ciertamente, el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que 'la transmisión de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior ', lo que en efecto supone que el nuevo propietario que adquiere la finca en el curso del mismo procedimiento expropiatorio se subroga en los mismos derechos y obligaciones del anterior titular, siempre que se cumplan los requisitos legales para que opere la subrogación, como son que la transmisión se haga por, entre otros medios, como aquí ocurre, en escritura pública. Pero en este caso para que la demandada hubiera adquirido el derecho a percibir el justiprecio -y recordemos que es segunda compradora- era preciso que cuando tiene lugar la compraventa de la vivienda estuviera incluido el coeficiente correspondiente a la porción de los terrenos comunes expropiados; sin embargo, en el momento en que los demandantes venden - año 1998- el hecho de la ocupación y transmisión de la propiedad -año 1991- ya se había producido, y aunque no sólo transmitieron la propiedad de la vivienda unifamiliar, sino también la cuota de participación en los elementos comunes, ello evidentemente no incluía la parte de los derechos que a la Comunidad pudiere corresponderle en concepto de justiprecio e indemnización derivada de la expropiación llevada a cabo sobre terrenos comunes, porque éstos ya no pertenecían a la Comunidad -ya no formaban parte de la Urbanización- cuando los demandantes venden el inmueble, junto a sus elementos comunes anejos o accesorios. Los demandantes no podían transmitir esos derechos por cuanto que ya no eran titulares de los mismos'.
En cuanto a las alegaciones que se efectúan en el presente recurso, respecto de la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 1ª de 10 de febrero de 2004 recurso 61/1999 , confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 2.008 hemos de traer a colación la Sentencia de la Sección 20ª de 22 de septiembre de 2015 (con remisión a la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 'De lo resuelto en la Sentencia de de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 61/99 , acordando la iniciación, que no continuación, del procedimiento expropiatorio, no puede deducirse como pretenden los apelantes, su derecho a percibir la indemnización, con base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues lo que en dicha sentencia se indica - fundamento jurídico 3º- es que la Comunidad de Madrid 'inició el expediente de expropiación para obtener la cesión de los terrenos, que luego no continúa porque le son cedidos por la promotora a la que no le pertenecían por haberlos cedido como elemento común de la Urbanización a los adquirentes de las parcelas individuales'. En el mismo sentido, la STS de 30 de julio de 2.008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia, declaró que 'no era cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin'.
Al igual que ocurría en el supuesto analizado en la anterior sentencia dictada por esta sección, no se discute que la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de expropiación forzosa de acuerdo con el art. 52 de la LEF , que no el ordinario y lo que en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2.004 se acordó, fue que se debía tramitar el expediente expropiatorio, pero sólo para determinar las indemnización a favor de los titulares de los derechos afectados por la construcción de la carretera.
Reiterando nuevamente lo resuelto en la sentencia de esta Sección, aunque 'ninguna de las referidas Sentencias declara que la transmisión del dominio de los terrenos se llevara a cabo en 1.991, lo cierto es que en tal fecha se produjo su ocupación y apropiación, siendo privados desde entonces los copropietarios de la Urbanización de los terrenos referidos, y dicha situación se consolidó con posterioridad, con la ejecución de la vía pública. Prueba de ello es que esa fecha fue la tomada como referencia, para determinar el justiprecio cuya parte proporcional percibida por los demandados le es reclamada por los demandantes actor en el presente procedimiento.
Lo que se declaró nulo a través de las citadas Sentencias, fue la Resolución de 6 de agosto de 1.997 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio y declaración de anulación de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1.992 por la que se requirió a Levitt Bosch Aymerich, S.A., promotora de la urbanización, para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos de la misma destinados a la autovía, así como el acta otorgada por dicha sociedad el 30 de julio de 1.992; que no el acta de ocupación de los terrenos. Tampoco consta que lo solicitare la Comunidad de Propietarios a la que pertenecían, ni cualquier otra persona legitimada para ello; y ninguna de las resoluciones citadas acordó que se llevare a cabo la ocupación conforme a lo exigido por la legislación vigente, por no haberlo sido en forma o derecho, siendo en cualquier caso un hecho más que consumado. Únicamente vinieron a exigir que se determinara, y en consecuencia, se abonara, el justiprecio a los afectados, que sólo podían serlo los que se vieron perjudicados por aquélla, independientemente de la forma en la que se realizara. No hay que perder de vista que conforme a lo establecido en el art. 51 de la LEF , hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado , siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente , que fue el iniciado por la Administración en este supuesto, como vinieron a reconocer los demandados'.
Por lo tanto, en el presente caso, en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, hemos de entender que la ocupación de los terrenos necesarios para acometer las obras de ejecución de la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, y que afectó a zonas comunes de la Comunidad de la DIRECCION000 , se llevó a cabo a partir del 4 de julio de 1.991, levantándose en esa fecha acta previa de ocupación de los ubicados en el término municipal de Majadahonda y, debe entenderse que todos ellos lo fueron en la citada fecha, como se deriva Sentencia de 21 de septiembre de 2.010 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en el recurso nº 1247/2006 , que señaló el día 4 de julio de 1.991 como 'dies a quo' para el cómputo de los intereses, por ser la fecha en la que se llevó a cabo la ocupación, y ser el criterio a tales efectos seguidos por la Jurisprudencia y conforme al art. 52.8ª de la LEF . Por lo tanto, la ocupación de todos esos terrenos se llevó a cabo por la Administración autonómica, antes de que los demandados adquirieran de los actores el inmueble sito en la DIRECCION000 mediante escritura pública de 22 de septiembre de 1997 (folios 49 y siguientes de las actuaciones).
En consecuencia, conforme a la tesis que mantenemos, los demandantes no podían transmitir los derechos que como copropietarios les correspondían sobre elementos comunes ocupados por la Comunidad de Madrid desde el 4 de julio de 1991, pues ya no eran titulares de los mismos. Cuando los demandantes venden (mediante escritura de 22 de septiembre de 1997, sin perjuicio de lo que con posterioridad analizaremos respecto al documento privado de 12 de julio de 1997) el hecho de la ocupación y transmisión de la propiedad ya se había producido, y aunque no sólo transmitieron la propiedad de la vivienda unifamiliar y parcela, sino también la cuota de participación en los elementos comunes, pues se trasmite con cuantos derechos, usos y servidumbres le sean inherentes y accesorios (folio 56), no podían incluir la parte de los derechos que pudiere corresponderles en concepto de justiprecio, porque los terrenos objeto de expropiación ya no formaban parte de la Urbanización, cuando los demandantes venden el inmueble.
CUARTO:A su vez, y aunque los argumentos dados en el anterior fundamento conllevarían la desestimación del recurso, no podemos obviar las especialidades que concurren en el presente supuesto, pues la escritura pública de 22 de septiembre de 1997 (folios 49 y ss.) estuvo precedida de un contrato privado de compraventa de fecha 12 de julio de 1997 suscrito entre don Porfirio , como vendedor, y don Eulalio y doña Ángeles , como compradores (documento 1 de la demanda, folios 9 a 11).
Del citado contrato de compraventa hemos de destacar la estipulación octava del siguiente tenor 'Los gastos derivados de la presente compraventa, serán soportados por las partes según ley. (1)', con nota manuscrita a pie de página'1) La parte compradora declara conocer la finca renunciando expresamente a cualquier objeción futura sobre la misma. La finca, por tanto se transmite como cuerpo cierto. Todos los gastos derivados de las acciones legales de la Comunidad DIRECCION000 con motivo de la construcción de autovías, así como las posibles indemnizaciones a los comunitarios por expropiaciones de terrenos de DIRECCION000 serán abonados 'por' (los gastos) y 'a' (las indemnizaciones) la parte vendedora, sin ninguna intervención del comprador. Conformes con los adicionales manuscritos', y con las correspondientes firmas de los compradores y el vendedor (folio 11 y vuelto).
Si bien es cierto que, en la escritura de compraventa, nada se establece al respecto, pues se limita a reseñar que 'los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos según Ley' (estipulación cuarta, folio 56), y se trasmite 'con cuantos derechos, usos y servidumbres le sean inherentes o accesorios...' (estipulación primera, folio 56), ello no puede ser óbice para que no podamos tener en cuenta los antecedentes de los que deriva la mencionada escritura pública, a los efectos de determinar la intención de las partes.
A tales efectos hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la interpretación de los contratos.
Al respecto la STS 29 de enero de 2015 recurso 103/2013 (reiterada, entre otras, por STS 25 de abril de 2016 recurso 2719/2013 )'2. Proceso interpretativo: Directrices generales.
Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.
Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).
En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.
Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )'.
Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STS 16 de abril de 2015 recurso 1182/2013 'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo, artículo 1282 del Código Civil , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS 3 de marzo de 2014 recurso 625/2012 'Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real ( art. 1281.2 Cc ), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 Cc ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo';y STS 27 de diciembre de 2012 recurso 519/2010 'En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes'.
Si aplicamos la doctrina reseñada al supuesto del presente recurso, la Sala no puede compartir lo pretendido en el recurso, pues aunque nada se reseñe en la escritura pública de compraventa, no podemos obviar la intención de las partes plasmada en el documento privado de compraventa, en el que tanto quien actúa como vendedor don Porfirio , casado en régimen de gananciales con doña Paula (folio 6), y adquirida por ambos en tal concepto (folios 9, 51 y 52), como los compradores (doña Ángeles y don Eulalio ), de manera expresa pactan que las indemnizaciones y los gastos referidos a las 'expropiaciones de terrenos de DIRECCION000 ' serán a favor (las indemnizaciones) o a cargo (los gastos) de la parte vendedora, de lo que se deriva la expresa exclusión de los compradores 'sin ninguna intervención del comprador'.
Sin que pueda alegarse que por el vendedor no se cumpliera lo pactado, al no haber participado de los gastos, pues aunque como consta en la certificación del actual administrador de la DIRECCION000 de fecha 20 de julio de 2014 'no tengo constancia de que D. Porfirio haya comunicado al administrador que se harían (sic) cargo de los costes y gastos judiciales del proceso contra la Comunidad de Madrid, ya que en la fecha en que este señor era propietario, no era administrador de la Comunidad' (folio 155). Sin embargo, no consta en las actuaciones que, por los compradores, se hayan pagado estos gastos, es más lo que se deriva de las actuaciones es que de las indemnizaciones recibidas se han sufragado los gastos, así acta de la Junta de Propietarios de 10 de diciembre de 2010 (folios 163 y ss.).
Lo que se reitera por las sentencias que hemos reseñado en el anterior fundamento, así la Sentencia de la Sección 21ª de 15 de enero de 2016 'El hecho de que los apelantes afirmen haber soportado determinados gastos judiciales como consecuencia de los diferentes procedimientos derivados de la expropiación de los terrenos en nada afecta a la decisión del titular del derecho a ser indemnizado por dicha expropiación; ninguna prueba han aportado los demandados en cuanto a que han sido ellos los que han realizado tal gasto, ya que incluso de toda la documental aportada se desprende que el pago de tales honorarios ha sido a cuenta de la indemnización abonada por la CAM, tal y como expresamente se recoge en la sentencia, al afirmarse en el fundamento jurídico tercero, apartado séptimo, que de la cantidad entregada en concepto de indemnización la comunidad de propietarios descontó los gastos judiciales, y la misma conclusión se desprende de las actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, donde se recoge que de la indemnización recibida se provisionarán los gastos que procedan correspondientes a minutas de abogado y procurador - folio 1181 y folio 1221 de las actuaciones-. Asimismo, el administrador de la Comunidad de propietarios afirma en el acto de la vista - min. 20 y siguientes de la grabación - que tales gastos se descontaron de la indemnización recibida'.
Todas las consideraciones del presente fundamento han de corroborar el derecho de los actores a percibir las indemnizaciones recibidas por los codemandados, bien porque no tenían derecho a percibirlas, pues no se les pudo transmitir por las razones del anterior fundamento, o bien por el pacto expreso del contrato privado de compraventa, sin que procedan las excepciones de falta de legitimación activa (respecto de doña Paula ) al no haber suscrito el contrato privado de compraventa, o la falta de legitimación pasiva de los codemandados don Íñigo y doña Esther , por la misma razón, pues aunque a los mismos, de conformidad al principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 CC , no pudiera afectarles lo establecido en el contrato privado de compraventa, hemos de estar a lo establecido en el anterior fundamento, todo ello sin perjuicio de que en el presente supuesto, con relación al contrato privado, lo que estamos examinando es cuál fue la intención de las partes.
En consecuencia, los motivos del recurso han de ser desestimados, pues nos encontramos ante una situación de enriquecimiento injustificado por parte de los demandados, ahora apelantes, al percibir la indemnización de unos terrenos que eran propiedad de los demandantes cuando se produjo la expropiación, máxime cuando tal derecho a favor de los actores-apelados, a su vez, quedó reflejado en el contrato privado de compraventa, al acordarse, de manera expresa, que las indemnizaciones serían a favor de la parte vendedora, sin ningún derecho para la parte compradora, por lo que las consideraciones del recurso respecto del carácter residual del enriquecimiento injusto, de igual modo, no pueden ser acogidas.
QUINTO:En cuanto a las costas de primera instancia hemos de corroborar lo establecido en el fundamento quinto de la sentencia apelada, a los efectos del artículo 394.1 LEC , pues si bien algunas de las sentencias reseñadas en el fundamento tercero se han cuestionado la no imposición de costas, a los efectos del citado precepto, en el supuesto del presente recurso, además de las consideraciones realizadas respecto a la fecha de ocupación por la Comunidad de Madrid, hemos de tener en cuenta lo expresamente establecido en el contrato privado de compraventa que refrenda la voluntad del vendedor y de los compradores (que intervienen en el citado documento) de otorgar los derechos que pudieran derivarse de la expropiación a favor del vendedor.
Al desestimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles , DON Eulalio , DOÑA Esther Y DON Íñigo , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 19/2012, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, con condena a los apelantes a las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0387-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

