Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 223/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100376
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1660
Encabezamiento
S E N T E N C I A
N10250
SCEJ CIVIL - CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE II, 1º PLANTA. C.P.30011, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 277441- 96827744 Fax: 968 879577
JMJ
N.I.G.30030 37 1 2016 0000136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2014
Recurrente: ANTONIO NAVARRO AUTOMOCION S.A.
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: RAMON QUIÑONERO ALCAZAR
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: JUAN JOSE MORENO HELLIN
Rollo Apelación Civil núm. 223/16
SENTENCIA Nº 243/2016
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, con el núm. 831/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Antonio Navarro Automoción, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Ramón Quiñonero Alcázar; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de octubre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña ANA ISABEL EGEA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de ANTONIO NAVARRO AUTOMOCIÓN, S. A., contra CATALANA DE OCCIDENTE, representada por el procurador DON JUAN CANTERO MESEGUER, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos instados en su contra, y con expresa condena en las costas causadas a la actora.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de la mercantil 'Antonio Navarro Automoción, S. A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de la mercantil 'Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', escrito de impugnación al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 223/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de abril de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil ANTONIO NAVARRO AUTOMOCIÓN, S.A., en el primer motivo se discrepa de lo afirmado en la sentencia de instancia en cuanto a que la apelante no tenga la condición de tercero. Se indica que la apelante, como promotora de las obras fue condenada junto con la constructora, Estructuras Lorca, S.L., por haber ejecutado ésta de forma inadecuada la obra, como se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial. Que en virtud del contrato de ejecución repite contra la entidad Catalana Occidente, que solidariamente con Estructuras Lorca, S.L., responde de las consecuencias de la mala ejecución de la obra; que el crédito de la mercantil actora no nace del contrato de seguro celebrado entre la constructora, ejecutante de la obra, y la demandada, sino que nace del propio contrato de ejecución de obras. Que la entidad apelante respecto de Catalana Occidente es un tercero, y habiendo pagado parte de la condena de la asegurada, que no pagó Catalana Occidente, ahora le reclama a la misma el crédito que tenía frente a Estructuras Lorca, por importe de 11.937,23 € y los demás perjuicios derivados del impago de esa parte.
En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida refiere lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil . Se indica que los terceros a que se refiere este precepto son personas extrañas a la relación contractual de la que nace la obligación de pagar; que en el presente caso no concurren estos requisitos; que el actor pagó como deudor principal, puesto que a ello resultó obligado en virtud de la sentencia firme, por lo que reúne la condición de tercero.
La reclamación que se formula en la demanda interpuesta por la mercantil Antonio Navarro Automoción, S.A., contra la entidad aseguradora, Catalana Occidente, se basa en la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por la Sección 1ª, de esta Audiencia Provincial, en el juicio ordinario 731/2005, en la que se condenó solidariamente a las mercantiles Antonio Navarro Automoción, S.A., y Estructuras Lorca, S.L., a abonar a la actora, Peisa Lorca, SL., la cantidad de 23.874,45 €. En la demanda formulada, que ha motivado la incoación del juicio ordinario 831/2014, en que se ha dictado la sentencia recurrida, se reclama la cantidad de 11.937,23 €, correspondiente al importe de la mitad satisfecho por la entidad con motivo de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009.También se reclaman los honorarios del Arquitecto, D. Darío , por el informe pericial emitido en el juicio ordinario 731/2005, realizado a instancia de la entidad Antonio Navarro Automoción, S.A., así como los honorarios satisfechos a letrados y procuradores intervinientes en dicho procedimiento. Se invocan en la demanda los artículos 1158 y 1144 del Código Civil . Se solicita la condena de la demandada, en su condición de aseguradora de la entidad Estructuras Lorca, S.L., y al estimarse que fue esta mercantil la responsable única de los daños que motivó la condena acordada en la sentencia de 13 de marzo de 2009.
En el artículo 1158 del Código Civil se establece:'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
La STS de 7 de marzo de 2006 refiere:'No concurre en la recurrente propia condición de tercero ajeno a la deuda para facilitar la aplicación del artículo 1158, sino que asumió la condición de fiador solidario del obligado principal, la Agencia de referencia, en relación a la póliza de seguro de caución concertado. El artículo 1158 exige que cuando se paga por otro, se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta, y por lo tanto no puede ampararse en el mismo la recurrente, conforme a lo que queda estudiado, por lo que el motivo ha de ser rechazado'.
En el artículo 1144 se dispone:'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'.
Sentado lo anterior, debe desestimarse el anterior motivo, ya que la entidad actora no puede fundamentar su reclamación por la cantidad de 11.937,23 € con fundamento en el artículo 1158 del Código Civil , pues el pago efectuado por dicho importe no fue en condición de tercero, sino como obligado al pago en virtud de la condena recaída en el juicio ordinario 731/2005, en el que además no fue parte ni condenada la entidad aseguradora demandada. Tampoco puede basar en los artículos antes citados y en ningún otro precepto del Código Civil la cantidad que se reclama por honorarios de Arquitectos y profesionales intervinientes en el juicio ordinario 731/2005, ya que fue la parte actora, Antonio Navarro Automoción, S.A., la que designó por su propia voluntad a los mismos en dicho procedimiento. Carece, pues, de fundamento, la cantidad que se reclama a Catalana Occidente, y ello sin perjuicio de lo que se razonará con posterioridad en cuanto a la inexistencia de responsabilidad exclusiva de la mercantil Estructuras Lorca, S.L., en la causación de los daños que motivó la condena acordada en la sentencia de 13 de marzo de 2009.
SEGUNDO.-El segundo motivo se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada. Se alude a la existencia de póliza de seguro que garantizaba la responsabilidad de Estructuras Lorca; que la responsabilidad es solidaria de la entidad contractora y de su aseguradora, por lo que ésta tiene legitimación pasiva para ser demandada en este procedimiento, ya que la responsabilidad de Estructuras Lorca, S.L., fue declarada en sentencia, por incumplimiento del contrato de ejecución de obra, siendo esta mercantil la causante directa del daño por su actuación.
La sentencia recurrida estima la falta de legitimación pasiva al no tener la entidad actora la condición de perjudicado. Que la acción debió dirigirse contra Estructuras Lorca, que fue contra la que se dirigió el procedimiento de que trae causa esta reclamación y resultó condenada, pero no contra su aseguradora, que no fue parte en el procedimiento ni condenada en él, por lo que no puede beneficiarse de la condición de perjudicada.
El anterior motivo tampoco puede ser acogido, aceptándose, pues la falta de legitimación pasiva de la demandada, Catalana Occidente, pues esta entidad no fue condenada en el juicio ordinario 731/2005, iniciado por la mercantil Peisa Lorca, S.L. Tampoco se puede basar la legitimación pasiva en la póliza de responsabilidad que tenía concertada Estructuras Lorca, S.L., con Catalana Occidente, pues ello exige como presupuesto previo que se considere que la entidad asegurada fue la única responsable de los daños que motivó la condena de la misma y de la actora, con carácter solidario, en el juicio ordinario 731/2005, presupuesto que no concurre en el presente caso por las razones que se expondrán con posterioridad.
A mayor abundamiento, hay que indicar que la póliza de responsabilidad civil suscrita por la entidad Estructuras Lorca, S.L., tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002, estando vigente la misma hasta el 17 de junio de 2009, particulares estos afirmados por la entidad demandada y no cuestionados ni desvirtuados. En la cláusula 1.6 de las condiciones generales se establecía que 'el contrato de seguro surte efectos por los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato'. La reclamación formulada por la actora se basa en los daños ocasionados en el año 2004 en una nave colindante propiedad de Peisa Lorca, S.A, con motivo de la construcción de una nave propiedad de Antonio Navarro Automoción, S.A., resultando que la póliza estaba en vigor tanto a la fecha de producirse los hechos, año 2004, en que la actora no tenía la condición de perjudicada, y cuando se dictó la sentencia condenatoria en fecha 13 de marzo de 2009, sin embargo a la entidad demandada y aseguradora no se le puede exigir la cantidad reclamada con base en la póliza, ya que no concurre el supuesto previsto en la cláusula 1.6, pues no se formuló reclamación alguna a la entidad aseguradora hasta la fecha de 28-11-2014, en que se interpuso la demanda contra la misma.
TERCERO.-El tercer motivo se refiere a si hay responsabilidad o no por parte de la actora en la ejecución de la obra. Se discrepa de lo razonado en la sentencia recurrida, indicándose, que en la obra no había coordinador de seguridad, pues así resulta de los documentos técnicos unidos a las actuaciones. Que en el presente caso de trata de una obra que ANTONIO NAVARRO AUTOMOCIÓN, S.A., dedicada a la actividad de compraventa y taller de vehículos, contrata la ejecución con la entidad Estructuras Lorca, S.L., por lo que no se trata de un promotor profesional; que no es necesario el coordinador de seguridad; se cita lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y que no existe la responsabilidad que se atribuye a la entidad apelante, ya que no era exigible legalmente el nombramiento de coordinador de seguridad, por lo que no se llegó a contratar, siendo el responsable de redactar el Plan de Seguridad el constructor, quien concreta la forma de la ejecución de la obra.
La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, indica que la responsabilidad era de las dos partes, puesto que ambas intervenían en la ejecución de la obra, la constructora mediante la elaboración del plan de seguridad, y la promotora con la contratación del coordinador de seguridad, que visaba dicho plan de seguridad, y que si se produjeron los daños en la nave colindante fue debido a la negligencia de las dos partes, citándose lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil .
El anterior motivo debe desestimarse, pues se considera que la condena de la mercantil Antonio Navarro Automoción por los daños causados en una nave propiedad de la entidad Peisa Lorca, S.A, en virtud de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 no tuvo lugar única y exclusivamente por la culpa de la entidad constructora, Estructuras Lorca, S.L., y ello es así ya que la referida sentencia condenó solidariamente a esta mercantil y a la apelante, no afirmándose en los fundamentos de derecho de la sentencia de 13 de marzo de 2013 que la responsable única fuera Estructuras Lorca, S.L., pues en sus fundamentos se refieren las demandadas, siendo, además, relevante que se cite el informe de Ceico, relativo a las condiciones de terreno en que se hizo el vaciado para la cimentación, emitido dicho informe en fecha 4 de diciembre de 2001, y que debió ser tomado en consideración en el proyecto de ejecución de la obra propiedad de Antonio Navarro Automoción, redactado por D. Pablo a instancia de la actora, como sostiene Doña María del Pilar , Arquitecta Técnica. Resulta, pues, que la única responsable de los daños no fue Estructuras de Lorca, S.L., siendo, además, significativo el hecho de que la entidad actora y apelante en el juicio ordinario 731/2005, en que fue demandada la misma junto con Estructuras Lorca, S.L., en ningún momento sostuvo que el responsable de los daños ocasionados fuera Estructuras Lorca, S.L., ello según se desprende del escrito de contestación a la demanda obrante a los folios 43 a 51. Se acepta, pues, la responsabilidad de la entidad actora en los daños que motivaron la condena solidaria de la apelante, por las razones que se expusieron en el escrito de contestación a la demanda y reproducida en el escrito de oposición al recurso, careciendo de relevancia el hecho de que no se acepte la responsabilidad de la actora y apelante a tenor de lo afirmado en la sentencia recurrida, ya que no consta que se hubiera nombrado coordinador de seguridad en la obra por parte de la entidad demandante y promotora de la obra ni que dicho nombramiento fuera exigido por disposición reglamentaria.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de la mercantil 'Antonio Navarro Automoción, S. A.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en fecha 8 de octubre de 2014 , en el Procedimiento Ordinario nº 831/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

