Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 74/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100229
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3230
Núm. Roj: SAP V 3230:2016
Encabezamiento
.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0000624
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 74/2016- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 541/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA
Apelante: GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA.
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
Apelado- impugnante: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU .
Procurador.- D. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
SENTENCIA Nº243/16
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 541/2015, promovidos por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, representado por el Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido del Letrado Dña. ADRIANA ALTABERT PASTOR contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU en calidad de impugnante, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 31-julio-15 en el Juicio Verbal 541/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Gas Natural Servicios SDG S.A. frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas. '
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 4-julio-16.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos de detrecho de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos, haciéndolos propios, como si formaran parte integrante de la presente resolución.
PRIMERO.-
Teniendo concertado D. Carlos Francisco un contrato de seguro con la compañía 'Catalana Occidente S.A.'que daba cobertura a daños causados por incidencias o fenómenos eléctricos que pudieran producirse en unas instalaciones destinadas a cantera de áridos sitas en la partida Garroferal s/n en Castelló de Rugat, como quiera que a consecuencia de una tormenta con gran aparato eléctrico, se produjeran daños en diversos elementos eléctricos de esa industria, y esa aseguradora tuviera que indemnizar a su asegurado en la cantidad de 3.551'38 €, dicha entidad de seguros en la vía subrogatoria del articulo 43 de la L.C.S planteó demanda contra 'Gas Natural Servicios S.A.' que era la empresa comercializadora del suministro de energía eléctrica a la empresa del Sr. Carlos Francisco , siendo dicha demandada condenada en sentencia de 7 de octubre de 2014 a restituir a Catalana de occidente la cantidad de 3.551'38 € que había indemnizado a su asegurado, ello al considerarse que las anomalias eléctricas sufridas en diversos aparatos y maquinaria de la referida cantera de áridos se habían producido por sobretensión, ocurridos en la red eléctica.
Con estos antecedentes la entidad ' Gas natural' planteó demanda contra la empresa distribuidora del suministro eléctrico, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, en reclamación de cinco mil doscientos veintinueve euros con setenta y ocho céntimos ( 5.229'78€), desglosada esta cantidad en 3.551'38€ por daños satisfechos y 1.678'40€, por los intereses y costas que se tuvieron que satisfacer a raiz de la condena habida en sentencia de 7 de octubre de 2014, recaída en juicio verbal 682/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia , fundando tal pretensión en el instituto de la cosa juzgada en su efecto positivo, y en que el siniestro en cuestión se había producido por una sobretensión en la red de suministro de la entidad demandada, siendo ésta, en definitiva, la responsable del suceso en cuestión. Opuesta la ahora demandada a tal pretensión negando la existencia de cosa juzgada y rechazando cualquier responsabilidad en el evento en cuestión, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada desestimó la demanda al considerar que no había cosa juzgada por falta de identidad subjetiva entre el anterior proceso y el presente, y que la pericial practicada demostraba que el siniestro no había ocurrido por causa imputable a la demandada, ya que en su red de suministro no se había producido alteraciones de tensión alguna que hubiera ocasionado aquel suceso.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, la sentencia a dictar en esta alzada ha de pasar por el examen de la cosa juzgada, respecto de la cual se ha de significar que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
En definitiva se ha de resaltar, como ya ha dicho esta Sección ( Ss 17-3-04 , 24-10-07 , 17-9-09 y Aa 3-5-06 y 17-7-08 .... Entre otras), que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92, 27-10-00, 15-11-01 ... ) . D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-94 ...). F) Que conforme a lo establecido en el art. 400.2 de la L.E.C , 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', de modo que ' cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ' ( art. 400.1 L.E.C ), considerándose, a estos efectos, como hechos nuevos y distintos los posteriores a la preclusión de los actos de alegación del primer pleito ( art. 222.2 L.E.C ). G) Que en desarrollo de los preceptos acabados de mencionar se ha de significar: 1/ que no desaparecen las consecuencias de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (Ss T.S 30-7-96, 3-5-00, 27-10-00) ; y 2/ que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( Ss. T.S 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora el artículo 400 de la nueva L.E.C antes mencionada.
Y sentado lo anterior es patente que en el presente caso no puede apreciarse cosa juzgada por falta de identidad subjetiva entre los litigantes del pleito anterior y los del presente procedimiento , ya que ' Iberdrola' no fue parte de aquel, al no haber sido llamada al mismo, y no habiéndosele oido en él mal puede proyectarse sobre ella la responsabilidad que se decidió en el juicio verbal nº682/14, pues de hacerse, accediendo a lo pretendido por la demandante, se produciría una flagrante conculcación del artículo 24 de la Constitución y de todos los principios del proceso y del procedimiento civil, como los de audiencia, defensa, contradicción, rogación, dispositivo y aportación de parte, quebrantándose palmariamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Y esto fundamentalmente, porque la responsabilidad de Gas Natural frente a su cliente el Sr. Carlos Francisco era contractual y la responsabilidad, en su caso, de Iberdrola para con el referido señor sería extracontractual, con lo que no puede hablarse de la identidad jurídica nacida de la solidaridad de ambas empresas para intentar salvar el requisito subjetivo de la cosa juzgada, referente a la identidad subjetiva de los litigantes, pues su responsbilidad frente al perjudicado en absoluto podía tenerse por solidaria, al asentarse en vínculos diferentes, en una causa de pedir distinta, y en unas accciones no coincidentes, hallándose además prescrita la que pudo haber interpuesto el Sr. Carlos Francisco contra Iberdrola.
TERCERO.-
Pero es que, además, en lo que se refiere al fondo del asunto, ninguna responsabilidad puede imputarse a Iberdrola en el siniestro enjuiciado, pues como bien valora el Juez ' a quo' en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, con argumentos que se hacen propios y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones, no puede darse por probado que el siniestro se produjera por una alteración en la red de suministro de Iberdrola que le fuera achacable , y claro es que sin culpa no hay responsabilidad y, por tanto, ha de decaer cualquier accción de repetición de Gas Natural contra Iberdrola.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante los costas causadas en esta alzada ( art 398 L.E.C )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, casí como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Gas Natural Servicios S.A', contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia en juicio verbal 541/15.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
