Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 243/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2330/2013 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100245
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1648
Núm. Roj: STS 1648:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 95/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 17/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Aránzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de Martín Merino Abogados, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández en calidad de recurrente y el procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Borja , El Salto del Martinete, S.L., Eresma 2000, S.L., Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L. e Innugar, S.L. en calidad de recurrido.
Antecedentes
«Se condene a las demandadas al abono a mi mandante de lo que, a continuación, se indica: D. Borja , al abono de la cifra de 547.793,23 Euros I.V.A. Incluido, EL SALTO DEL MARTINETE, S.L., al abono de la cifra de 468,45 € IVA incluido,
ERESMA 2000, S.L., al abono de la cifra de 218.385,99 € IVA incluido, y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUAN GARCÍA DE LUCAS, S.L. al abono de la cifra de 123.762,48 € IVA incluido, más intereses desde la fecha de la interpelación extrajudicial a cada una de las anteriores y costas».
«Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña Aránzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de la entidad mercantil Martín Merino Abogados, S.L frente Don Borja , la entidad mercantil El Salto del Martinete, S.L, la entidad mercantil Eresma 2000, S.L, la sociedad mercantil Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L y la sociedad mercantil Innugar, S.L con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
2.- Condenar a la entidad mercantil actora a pagar las costas del presente procedimiento».
«Con parcial estimación del recurso de apelación formulada representación procesal de Martín Merino Abogados SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm. 1, en su procedimiento de juicio ordinario 17/2011, el pasado 15 de octubre de 2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, dictamos al siguiente:
A) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra EL SALTO DEL MARTINETE, S.L absolvemos a esta entidad de las peticiones contra ella deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.
B) Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra INNUGAR, S.L. condenamos a estas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.303,08 euros; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas por las peticiones formulados contra ellos en primera y segunda instancia.
C) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra D. Borja absolvemos a este demandado de las peticiones contra él deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.
D) Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra la entidad ERESMA 2000, S.L., condenamos a esta demandada a abonar a la actora la cantidad de 1740 euros; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas por las peticiones formulados contra ellos en primera y segunda instancia.
E) Con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Martín Merino Abogados SL contra la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JUAN GARCÍA DE LUCAS, S.L. absolvemos a esta demandada de las peticiones contra ella deducidas y condenamos al abono de las costas generadas por estos pedimentos, en primera y segunda instancia a la parte actora.
F) Desestimamos la impugnación, formulada por las partes demandadas, de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm 1, en su procedimiento de juicio ordinario 17/2011, el pasado 15 de octubre de 2012, ello sin especia pronunciamiento por las costas generadas por la impugnación».
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice:
«La Sala acuerda: aclarar la Sentencia número 95/2013, de fecha 28 junio 2013 en el sentido de que la condena al pago de intereses a la apelante por parte de las entidades condenadas INNUGAR, S.L. y ERESMA 2000, S.L., se hace extensiva desde la interpelación extrajudicial (7 de mayo de 2010).
»No ha lugar a aclaración alguna de la citada sentencia en relación a los puntos 2.º y 3.º de dicho escrito de aclaración, por contener una simple manifestación de disconformidad por parte de la apelante con la Sentencia dictada por la Sala».
El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del principio general del Derecho de ir contra sus propios actos. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1887 Código Civil . TERCERO.- Infracción de los artículos 1255 , 1256 y 1281 del Código Civil . CUARTO.- Infracción de os artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil . QUINTO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil . SEXTO.- Infracción del principio general de seguridad jurídica. SÉPTIMO.- La valoración ilógica e irracional de la prueba practicada.
«[...] 1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero a sexto del recurso de casación. No admitir el motivo séptimo del recurso de casación. Admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días».
Evacuado el traslado conferido, el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Borja , El Salto del Martinete, S.L., Eresma 2000, S.L., Construcciones y Reformas Juan García de Lucas, S.L. e Innugar, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
«[...] EXPONEN
PRIMERO.- Que es intención de EL CLIENTE la contratación de un servicio profesional de asesoramiento y defensa jurídica, en régimen de arrendamiento de servicios profesionales.
SEGUNDO.- Que por este motivo conoce la actividad profesional de EL DESPACHO y sus integrantes, la acepta en todo su contenido y extensión y se somete a su régimen Profesional, empresarial y comercial.
En función de los hechos anteriormente expuestos ambas parten celebran el mencionado CONTRATO de acuerdo con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO Y RÉGIMEN JURÍDICO
UNO.- Es objeto del presente contrato el arrendamiento de servicios profesionales sobre asesoramiento y defensa jurídica, que EL DESPACHO a través de sus profesionales, se compromete a prestar a EL CLIENTE.
DOS.- Se rige el presente contrato por las cláusulas estipulatorias que comprenden su contenido y supletoriamente a la legislación civil existente en materia de arrendamiento de servicios profesionales.
SEGUNDA.- DURACIÓN DEL CONTRATO
UNO.- El presente contrato adquiere fuerza legal mediante su firma por duplicado ejemplar y a un solo efecto desde el momento de su otorgamiento, manteniendo una duración mensual ilimitada en el tiempo, es decir, se cumplimenta con carácter indefinido por meses, con un mínimo inicial de 24 meses, a contar desde la fecha de otorgamiento.
DOS.- En el supuesto de que una de las partes tenga interés en rescindir el presente contrato, deberá comunicarlo a la otra parte con al menos UN MES de antelación.
TRES.- De rescindirse de forma unilateral por parte de EL CLIENTE y dentro del periodo inicial de 24 meses, EL DESPACHO tendrá derecho a percibir en concepto de indemnización, la cantidad total pendiente que devenguen los meses no consumidos de los inicialmente convenidos, de acuerdo con el importe de la mensualidad del momento en que se produce la rescisión, incluidas actualizaciones.
TERCERA.- PRESTACIÓN ECONÓMICA
UNO.- El importe del arrendamiento de servicios asciende a la cantidad cierta por cada mes de MIL EUROS (1000.-€), cantidad a la que deberán sumarse los impuestos correspondientes en el supuesto de requerir factura, sirviendo en su defecto como carta de pago el presente documento, cantidad mínima que será revisable en función del volumen de trabajo por acuerdo de ambas partes.
DOS.- EL CLIENTE se reserva la facultad de modificar en cualquier momento el sujeto fiscal de la factura de honorarios profesionales, en función de las necesidades económicas propias de su negocio.
TRES.- EL DESPACHO variará el importe mensual de los honorarios en función de las prestaciones realizadas a EL CLIENTE, al menos una vez cada doce meses, y como mínimo en la tasa de variación del índice de Precios al Consumo o referencia económica que le sustituya.
CUARTA.- CONDICIONES DEL ARRENDAMIENTO
UNO.- EL DESPACHO queda facultado, a través de sus profesionales y mediante apoderamiento al efecto, para contratar, representar, actuar, etc, y defender en juicio si fuese necesario a EL CLIENTE, así como para facturar o presentar costas a su beneficio a la parte condenada en todo tipo de pleito planteado por éste o por terceros y en defensa de sus intereses.
DOS.- Igualmente EL DESPACHO, queda facultado para percibir el beneficio neto del 20% sobre cualesquiera indemnizaciones, recuperación de impagados, primas de seguros, condenas pecuniarias o evaluables económicamente, etc, que se obtengan o recuperen, independientemente del procedimiento legal empleado al efecto. En idéntica forma se le reconoce el derecho a percibir la comisión habitual en toda operación comercial inmobiliaria en la que intervenga EL CLIENTE de forma directa o indirecta.
TRES.- Los gastos profesionales o suplidos ajenos a honorarios, tales como escrituras, procuradores, tasas, impuestos, telegramas, desplazamientos fuera del domicilio profesional o alojamientos, etc, serán abonados a cargo de EL CLIENTE.
QUINTA.- INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS
DOS.- De no someterse de mutuo acuerdo ambas partes en supuesto de controversia legal a lo estipulado por la
En relación con la cuestión central planteada, la Audiencia, conforme a la interpretación realizada por el juzgado de primera instancia, y tras examinar el sentido literal y sistemático del acuerdo suscrito por las partes, consideró que la iguala mensual constituía la prestación económica pactada como retribución de los servicios profesionales prestados, con independencia de que los clientes actuaran procesalmente como actores o como demandados. De forma que la distinción de estos conceptos pretendida por la demandante no encontraba previsión ni sustento en la interpretación sistemática de los contratos celebrados, sin que los estipendios pudieran considerarse como mínimos o insignificantes, pues los contratos recogían varios mecanismos de remuneración complementaria.
En el primero, al amparo del artículo 469. 1. 2.º LEC , denuncia la infracción de las normas dispuestas por el artículo 218. 1 LEC . Desarrolla el motivo conforme a cuatro submotivos. En el primero denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida considerando que de forma arbitraria se concluye que todos los servicios prestados estaban incluidos en el precio de la iguala. En el segundo submotivo denuncia la falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida respecto de la efectiva fecha de resolución de la prestación continuada de servicios, al estimar que existen dudas de hecho respecto de la determinación de dicha fecha. En el submotivo tercero denuncia que la sentencia se aparta totalmente de los hechos aducidos por las partes y decide interpretar unas cláusulas contractuales que no han sido objeto de discusión. En el submotivo cuarto denuncia que la sentencia no ha resuelto conforme a las normas aplicables al caso, citando la referencia normativa de la interpretación contractual, la doctrina del enriquecimiento injustificado, la buena fe, el principio de conservación del contrato y aplicación del contrato (pacta sunt servanda).
El motivo debe ser desestimado íntegramente. Con relación a los submotivos primero, tercero y cuarto, la sentencia recurrida resulta plenamente congruente, clara y precisa con los hechos y pretensiones alegados por las partes. De ahí que realice una interpretación sistemática del contrato a los efectos de motivar su decisión. Lo que ocurre es que la demandante no comparte la interpretación realizada por la sentencia, tachándola de incongruente, arbitraria y de falta de claridad, extremos todos ellos improcedentes en este recurso extraordinario cuando lo único que se exterioriza es la disconformidad con la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida. En relación al submotivo segundo, la sentencia recurrida aplica el artículo 394 LEC pronunciándose expresamente sobre la existencia de dudas de hecho acerca de la fecha a partir de la cual la actora dejó de prestar sus servicios. Por lo que su decisión, de no proceder a la imposición de las costas originadas por la impugnación de la sentencia, resulta plenamente ajustada a derecho.
El motivo debe ser desestimado. La recurrente incurre en una clara falta de técnica casacional al mezclar cuestiones de hecho y derecho para atacar la valoración de la prueba efectuada. Sin precisar, como debería haberlo hecho, conforme a la infracción denunciada, la pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
En el presente caso no hay falta de prueba y no se han aplicado las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC . Por el contrario, la sentencia analiza minuciosamente los servicios prestados de acuerdo al examen de las facturas presentadas, llegando a la conclusión de que sólo dos facturas han resultado impagadas.
El motivo debe ser desestimado.
En primer término, en contra de lo afirmado por la recurrente, la prescripción de la acción viene claramente formulada en el escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho sexto). Precisamente su alegación es lo que provoca que la sentencia de primera instancia se pronuncie al respecto, descartando la excepción de prescripción. De ahí, en segundo término, que la impugnación estuviese bien admitida, pues existía gravamen eventual ante la posibilidad de que el fallo fuera contrario en este extremo. En tercer término, la no imposición de las costas viene determinada, tal y como expresamente señala la sentencia recurrida, por las dudas de hecho acerca de la fecha en que la demandante dejó efectivamente de prestar los servicios contratados.
El motivo debe ser desestimado.
El desarrollo del motivo da buena cuenta de su carencia de fundamento, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada según su criterio y parecer, sin el menor atisbo de identificación y justificación del medio probatorio en donde la sentencia incurre en un error patente o infringe una norma legal de valoración y, por supuesto, sin destacar la relevancia del juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia.
En el motivo primero, denuncia la infracción del principio general de derecho por el que nadie puede ir en contra de sus propios actos coetáneos a la relación contractual y, además, reconocidos de contrario.
En el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1887 del Código Civil . Considera que la sentencia resuelve en contra de lo convenido y pactado por las partes.
En el motivo tercero, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1255 , 1256 y 1281 del Código Civil . Insiste en que el contrato suscrito resultaba claro acerca de su contenido.
En el motivo cuarto, denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil . Considera que no se ha suscitado controversia sobre la existencia del contrato, ni vicios del consentimiento. Además señala que de los hechos probados no se han impugnado ninguna de las actividades realizadas en cumplimiento del mismo.
En el motivo quinto, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en materia de abuso del derecho y del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto.
Por último, en el motivo sexto, denuncia la infracción del principio general de la seguridad jurídica, por considerar que la sentencia ha resuelto en contra de lo acordado por las partes.
En este sentido, conviene señalar que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), ha destacado lo siguiente:
«[...] Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».
En el presente caso, la sentencia realiza una interpretación correcta del contrato de acuerdo con las directrices y criterios expuestos. Pues, a diferencia de lo que pretende la recurrente, el sentido de la intención común de las partes no lo proyecta sobre una cláusula contractual determinada, sino sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Esta interpretación sistemática del contrato, acorde con el objeto del mismo, le permite concluir, en primer término, que la iguala mensual quedó configurada como la retribución básica que pactaron las partes por la prestación de los servicios profesionales; con independencia de que los clientes actuaran procesalmente como actores o como demandados. Y, en segundo término, que las posibles variaciones de la retribución de los servicios contenían sus propias previsiones contractuales en las cláusulas tercera y cuarta del contrato. Contemplándose, entre otros extremos, criterios de estabilización de la cuota mensual pactada, el derecho a participar del beneficio neto sobre indemnizaciones obtenidas (20%), o la percepción de la comisión habitual en toda operación comercial inmobiliaria realizada. De forma que no pueden estimarse las infracciones denunciadas en orden a la interpretación y aplicación del contrato.
1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos comporta la expresa imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .
2. Procede acordar la perdida de los depósitos constituidos, conforme a la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Martín Merino Abogados, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 95/2013 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
