Sentencia CIVIL Nº 243/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 790/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100102

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3414

Núm. Roj: SAP B 3414:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 790/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 DIRECCION000

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1371/2014

S E N T E N C I A Nº 243/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1371/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 , a instancia de D. Apolonio , representado por la procuradora DOÑA JUANA Mª MENEN AVENTIN y dirigido por el letrado D. XAVIER NAVARRETE ANDREU, contra DOÑA Araceli , representada por el procurador D. JOSE-MANUEL PUIG ABOS y dirigida por el letrado DOÑA MARTA FOIX LATRILLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Apolonio contra doña Araceli y DISPONGO el mantenimiento en todos sus términos, sin modificación alguna, de las medidas reflejadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el día 6 de junio de 2011 (Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 603/2011), que aprobó el convenio regulador firmado por ambas partes, y CONDENO al actor al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes están divorciadas por sentencia de fecha6 de junio de 2011 dictada en el proceso de mutuo acuerdo 603/2011 del Juzgado de primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en la que se aprobó el convenio regulador de 15 de abril de 2011 que habían suscrito, en el que hicieron constar que la separación de hecho se produjo el 20 de febrero de 2011, cuando su hijo común, Fernando , tenía 11 meses; la guarda del mismo se atribuyó a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida y de un régimen de estancias con el padre para antes de cumplir los tres años y otro para después de esta edad de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 21 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa así como quince días del mes de agosto; el uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del esposo y gravado con una hipoteca, se atribuyó a la madre por razón de la custodia; en cuanto a los alimentos para el hijo el padre ingresaría a la madre 400 € mensuales; los gastos extraordinarios se sufragarían por mitad, recogiéndose expresamente como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, así como plantillas, dentista, gafas, casal de verano, uniformes, matrículas, libros, actividades extraescolares, colonias o cualquier otra impuesta por el centro escolar o imprescindible para la formación del menor.

Tres años después,en fecha 30 de julio de 2014, el padre presentó demanda de modificación de efectossolicitando una guarda compartida por semanas alternas y la mitad de las vacaciones, la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre sólo por el plazo de un año tras el dictado de la sentencia debiendo abonar, mientras tuviese atribuido el uso, todos los impuestos, gastos de comunidad y seguro de vivienda y suministros conforme al artículo 233-23.2 del Código Civil de Cataluña ; en el aspecto económico el padre asumiría íntegramente los gastos de escolaridad y los extraescolares, si los hubiese, durante un año siendo los costes de alimentación y vestuario de cada uno de los progenitores en el tiempo que tuviesen al niño en su compañía y, a partir del segundo año, ambos progenitores deberían abonar la suma de 100 € cada uno en una cuenta conjunta donde se domiciliarían todos los gastos de escolaridad (fundación, servicios escolares, actividades complementarias, material, AMPA, excursiones) y los gastos extraescolares consensuados; los gastos extraordinarios serían por mitad.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a cualquier modificación.

La sentencia apelada, de fecha 16 de febrero de 2015 , como hemos visto en los antecedentes, desestima íntegramente la demanda de modificación de efectos y condena al actor al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el progenitor insistiendo en sus pretensiones alegando en primer lugar indefensión ante la denegación de la prueba de interrogatorio de la parte demandada y del informe del EATAF, así como de determinada documental de carácter económico; considera que existe incongruencia en los fundamentos de la sentencia al decir que no ha hecho propuesta de plan de parentalidad cuando el mismo está perfectamente integrado en el punto cuarto de la demanda y cuando si el juez consideraba que su no presentación debería haber determinado la inadmisión de la demanda, lo correcto es que le hubiesen requerido al efecto cuando la presentó con el fin de poder subsanar tal defecto; se alega también error en la valoración de la prueba al afirmarse que no se ha producido ninguna variación siendo que al haber aumentado la edad del menor se había constatado que no se avanzaba en las relaciones paterno filiales, además de que él tenía un horario laboral más flexible con mayor disponibilidad para atender al hijo; la situación de la demandada también era distinta ya que había manifestado su voluntad de incorporarse al mercado de trabajo y dejar su situación voluntaria de desempleo; la sentencia da demasiado valor al hecho de que el régimen inicial fue pactado voluntariamente petrificando así la situación del menor desde el mismo momento del pacto; niega que exista enfrentamiento entre ambos progenitores; considera que se ha malinterpretado el tema económico ya que en ningún momento solicitó cambios en la pensión para el caso de que se desestimase su demanda y lo mismo respecto de la atribución del uso del domicilio, que efectuó sólo de forma condicional; por otro lado el juzgador incurre en confusión al decir que el padre paga la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario cuando está pagando la totalidad; e insiste en que la situación creada tras el divorcio es del todo injusta porque se ha visto obligado a residir de forma permanente en el domicilio de sus padres al no poder pagarse una vivienda independiente mientras la madre dispone del piso conyugal y vive de la ayuda de sus padres, sin buscar trabajo, en una situación de apalancamiento y comodidad; finalmente apela también la imposición de las costas de la instancia y solicita la estimación de su demanda.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

En el seno del rollo de apelación se requirió ambas partes para que presentasen un complemento del plan de parentalidad, que solo aportó el padre, y se acordó el informe psicosocial del EATAF; una vez emitido, las partes pudieron manifestarse al respecto.

SEGUNDO.-En primer lugar, al contrario de lo que opina el juez a quo, este tribunal considera que sí se ha producido un cambio de circunstancias sustancial en el hecho de que el hijo al tiempo del divorcio tenía 11 meses y cuando se interpone la demanda de modificación tenía algo más de cuatro años, aunque en el convenio ya se hubiese contemplado el régimen de relación paterno filial para después de los tres años; y ello es así porque según la experiencia en la jurisdicción de familia, en el momento de la separación de una pareja con hijos se seguía en gran medida y todavía hoy se sigue pese al cambio legislativo operado en 2010, la inercia de considerar que los hijos deben quedar prioritariamente con la madre de forma que en bastantes ocasiones, aunque afortunadamente cada vez menos, el padre ni siquiera se plantea un sistema compartido de estancia con los hijos; otras veces ocurre, como en el presente caso, que los hijos son muy pequeños y resulta más conforme a natura que permanezcan principalmente con la madre; y en la mayoría de los casos los convenios se firman en el momento convulso de la reciente separación, desconociéndose como será la adaptación de todos al nuevo régimen; no es hasta transcurrido un tiempo cuando el padre (o el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia)) comprueba que el llamado 'régimen de visitas' o 'régimen e estancias' supone que la relación con los hijos se limita a tiempos de ocio, que no cubre las necesidades afectivas de uno y otros, y que no permite compartir las circunstancias vitales de una forma lógica y normalizada, ya que en definitiva es un régimen de convivencia artificial, y es entonces cuando dicho progenitor se plantea la necesidad de un cambio que permita retomar una relación paterno filial más completa y eficaz. Desde este punto de vista puede y debe considerarse que se ha producido una variación de circunstancias que es la de la conciencia de la insatisfacción del régimen inicialmente establecido.

En segundo lugar también debe darse la razón al apelante sobre la improcedencia de inadmitir las pruebas de interrogatorio de la madre y de informe del EATAF, especialmente la primera, cuya práctica seguramente hubiese hecho innecesaria la segunda; no es comprensible que en un proceso de familia donde se reclama una guarda por tiempos iguales entre padre y madre y que por tanto puede dar lugar a una estimación parcial ampliando el régimen de estancias con el progenitor, se decida no escuchar lo que tenga que aportar la madre al respecto, siendo que puede aclarar las circunstancias del interés del padre y confirmar o negar las manifestaciones del mismo sobre su capacidad parental, todo lo cual es claramente importante para poder adoptar la decisión más ajustada al interés del menor; a las alturas de esta alzada, habiéndose practicado en el seno del rollo de apelación el informe pericial del EATAF, no se considera precisa la práctica de tal prueba, pues aquél dictamen explica suficientemente la situación del menor y la actitud de ambos progenitores.

Por otro lado, al contrario de lo que expone la sentencia, el actor sí que había presentado un plan de parentalidad en el 'hecho' cuarto de su demanda, por más que incompleto, defecto que se ha subsanado en la segunda instancia.

También es cierto que en su demanda había pedido modificar las medidas relativas al uso del domicilio conyugal y a la cuantía de la pensión alimenticia sólo en el caso de que se estimase la pretensión principal de cambio de régimen de guarda, pero en modo alguno las solicitó de manera independiente, como parece desprenderse de la sentencia; se contiene también en la resolución recurrida, en concreto en el párrafo séptimo del fundamento jurídico tercero, el error de indicar que el padre paga la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar cuando realmente paga la totalidad de las cuotas ya que es el único titular tanto de la propiedad como del crédito.

Por tanto, apreciándose la existencia de una variación sustancial de circunstancias, procede entrar a valorar la conveniencia para el menor del cambio de guarda pretendido por el padre.

De entrada debe decirse que se observa en las partes una incorrecta comprensión de lo que sea la llamada 'custodia compartida' que debe explicarse para impedir interpretaciones equivocadas. Así, en nuestra comunidad autónoma, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

Y para decidir la concreta forma y reparto de la guarda los jueces y tribunales deben de atender de manera prioritaria al interés del menor en cada caso, hasta el punto de que el artículo 233-10 en los casos de pacto entre los progenitores permite que no se apruebe cuando resulte perjudicial para los hijos; y el artículo 233-11 indica los criterios y las circunstancias que ponderados conjuntamente deben tenerse en cuenta.

En muchas ocasiones los escritos de parte y las sentencias de familia, incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Finalmente indicaremos que, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso se desprende del informe del EATAF que aunque el canal de comunicación entre las partes es frágil, estando siempre a expensas de la percepción que cada uno tiene de la intencionalidad del otro, en los temas relativos a su hijo consiguen tener una relación educada y efectiva y un traspaso real de información, intentando consensuar las decisiones que le afectan; incluso se hace constar que la madre ha ofrecido al padre tener más pernoctas y él no lo ha aceptado porque parece que sea una concesión unilateral de la madre y no un derecho que le corresponda, prefiriendo acudir a los tribunales para su determinación; de las manifestaciones del padre se desprende que tiene el sentimiento de que la madre patrimonializa al hijo y 'le da permiso o no' para estar más tiempo con él ateniéndose literalmente al limitadísimo régimen de relación recogido en el convenio regulador; la conclusión de los técnicos es que el peso que las dos partes dan al conflicto conyugal condiciona la percepción sobre la evolución que debe tener el ejercicio de su parentalidad, si bien no se observa una reticencia a una implicación real de los dos progenitores con el niño; ambos tienen un vínculo estrecho con Fernando y los dos son figuras de referencia significativas para el menor, no observándose incompatibilidades en los estilos educativos de cada uno y pareciendo que sus roles funcionan de manera complementaria; los dos cuentan también con una red familiar de soporte que les permite ligar sin obstáculos su vida laboral y el rol parental; no obstante el equipo técnico no es partidario de un reparto absolutamente igualitario del tiempo dada la edad del menor, seis años para siete, y teniendo en cuenta que la madre ha funcionado hasta ahora como el pilar base del hijo en su cuidado y atención y la estabilidad del mismo está cimentada en esta figura; este tribunal comparte tal apreciación pero valorando sobre todo el limitado tiempo que hasta ahora ha habido de convivencia entre padre e hijo; es preciso comprobar, antes de llegar a una guarda por tiempos iguales, que el progenitor puede y sabe asumir los mayores tiempos en compañía de su hijo; tiene el handicap de su horario laboral ya que entra a las ocho de la mañana y sale a las 18 horas, lo que unido al tiempo de desplazamiento a su trabajo en otra población supone que deberá aprender a organizarse para poder atender adecuadamente a Fernando ; acredita que tiene una cierta flexibilidad horaria en el sentido de que podrá entrar más tarde o salir antes compensándolo con hacer más horas en otros días, pero deberá comprobarse el funcionamiento de este sistema en la práctica; en definitiva, partiendo de la buena capacidad parental de ambos se estima necesario para la mayor estabilidad personal del hijo que antes de plantearse la instauración de un tiempo igual de guarda se constate que el padre puede asumir convenientemente la mayor dedicación que ello conlleva.

En consecuencia se ampliará el tiempo que el hijo estará bajo su guarda a los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, fines de semana a los que se unirán el día anterior o posterior en caso de ser festivos así como los llamados 'puentes'; también todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo; los días festivos intersemanales no unidos a un puente o a un fin de semana se alternarán entre ambos progenitores correspondiendo el primero que haya tras el dictado de esta sentencia al padre; en el caso de que el festivo cayera en miércoles corresponderá siempre al progenitor y se extenderá al martes anterior desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad empezando por el último día de clases a la salida del colegio y terminando al reinicio de las mismas; en las primeras el día de intercambio serán el 30 de diciembre a las 20 horas y en las segundas el Miércoles Santo a las 20 horas; las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto repartidos por quincenas, considerándose primera mitad las dos primeras quincenas y segunda mitad las dos segundas quincenas; los intercambios se producirán los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto a las 20 horas. En todos los casos corresponderá la primera mitad de las vacaciones a la madre los años pares y al padre en los impares y viceversa la segunda mitad.

No obstante, mientras la madre no trabaje será el padre el que elegirá periodo en Navidad y en verano y tendrá en Semana Santa siempre el segundo turno; a estos efectos deberá poner su elección en conocimiento de la madre con la antelación mínima de un mes en Navidad y de dos meses en verano.

Por encima de esta regulación estarán los pactos que puedan alcanzar los padres en el mayor beneficio de su hijo.

Finalmente se hace constar que no es aceptable el argumento materno para oponerse a las peticiones paternas de que con ella el hijo come en casa y con el padre tendría que ir al comedor escolar, por cuanto se trata de una situación que afecta a una mayoría de familias sin detrimento para el buen cuidado y atención de sus hijos, amén de que cuando ella empiece a trabajar quizás también precise de este servicio, según su horario y distancia al centro de trabajo (refiere estar buscando activamente empleo tras haber percibido una prestación de desempleo hasta los tres años de su hijo, lo que ya tuvieron en cuenta al separarse para decidir que ella lo cuidaría personalmente en vez de llevarlo a la guardería; después cobró sucesivamente una prestación y un subsidio de desempleo de 420 € y en el momento de la vista oral estaba percibiendo un subsidio de algo más de 300 € mensuales).

Al no haber planteado el demandante ninguna petición subsidiaria en relación a la pensión alimenticia y al uso de la vivienda, nada procede acordar, si bien resulta evidente que este último corresponde a la madre por razón de la guarda mayoritaria del hijo.

No obstante, deberá apreciarse la petición del demandante, reproducida en su escrito de apelación, de que se aplique el artículo 233-23.2 del CCC sobre imputación de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidas las de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de meritación anual al cónyuge beneficiario del derecho de uso. En este punto debe indicarse que se trata de una prescripción legal directamente aplicable salvo otro acuerdo plasmado en el convenio regulador y en el presente caso las partes no hicieron ninguna excepción al respecto.

Finalmente, ante los problemas que algunos detalles han supuesto en la práctica para las partes que, en definitiva, solo pueden afectar negativamente al menor por las desavenencias que provocan entre sus progenitores, procederá recoger en la parte dispositiva determinadas puntualizaciones en interés del mismo conforme al art. 236.3 del CCC.

CUARTO.-Por lo expuesto resulta evidente que la sentencia de instancia no debió imponer las costas al actor por presentar el caso serias dudas de hecho conforme al criterio del art. 384 de la LEC ; y en cuanto a las de la apelación, tampoco procede su imposición dada la estimación parcial del recurso, conforme al art. 398 del mismo texto.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Apolonio contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en su proceso de Modificación de medidas nº 1371/2014, que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar se estima parcialmente la demanda y se modifica la sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2011 dictada en el proceso 603/2011 del mismo juzgado en lo referente al régimen de guarda del hijo común que estará bajo la guarda cotidiana de la madre pero bajo la guarda del padre en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, fines de semana a los que se unirán el día anterior o posterior en caso de ser festivos así como los llamados 'puentes'; también todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo; los días festivos intersemanales no unidos a un puente o a un fin de semana se alternarán entre ambos progenitores correspondiendo el primero que haya tras el dictado de esta sentencia al padre; pero en el caso de que el festivo cayera en miércoles corresponderá siempre al progenitor y se extenderá al martes anterior desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad empezando por el último día de clases a la salida del colegio y terminando al reinicio de las mismas; en las primeras el día de intercambio será el 30 de diciembre a las 20 horas y en las segundas el Miércoles Santo a las 20 horas; las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto repartidos por quincenas, considerándose primera mitad las dos primeras quincenas y segunda mitad las dos segundas quincenas; los intercambios se producirán los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto a las 20 horas. En todos los casos corresponderá la primera mitad de las vacaciones a la madre los años pares y al padre en los impares y viceversa la segunda mitad.

No obstante, mientras la madre no trabaje será el padre el que elegirá periodo en Navidad y en verano y tendrá en Semana Santa siempre el segundo turno; a estos efectos deberá poner su elección en conocimiento de la madre con la antelación mínima de un mes en Navidad y de dos meses en verano. Y la madre deberá comunicarle cuando empieza a trabajar para retomar el régimen ordinario de alternancia.

El día de Reyes, el progenitor al que no corresponda estar con su hijo podrá tenerlo en su compañía desde las 12 a las 17 horas, yendo a buscarlo y devolviéndolo en el domicilio del otro.

En las entregas y recogidas del menor este deberá llevar sus tarjetas sanitarias, DNI y pasaporte si lo tuviera; los progenitores en sus tiempos de guarda podrán viajar con su hijo tanto por España como por el extranjero.

Se recuerda a las partes que el régimen de guarda y estancias establecido será subsidiario a cualquier otro acuerdo que, de forma general o en ocasiones puntuales, puedan adoptar ambos teniendo en cuenta siempre el mejor beneficio e interés de su hijo.

Las recogidas y entregas en el colegio o bien en el domicilio de uno u otro progenitor pueden hacerse personalmente por el padre y/o la madre o bien, cuando no les sea posible, por una persona de su confianza en quien deleguen, comunicando su identidad tanto en el primer caso al centro escolar como en el segundo al otro progenitor.

Las actividades extraescolares no consensuadas las pagará el progenitor que las considere necesarias, pero no podrán afectar a los días en que el menor esté bajo la guarda del otro progenitor, salvo consentimiento sobre ello. Los casales de verano a los que pueda asistir el hijo por razón de la imposibilidad de sus padres de atenderlos en los períodos de las vacaciones escolares que les correspondan, o por considerarlo adecuado para él, serán de cuenta del progenitor que los contrate, salvo otro acuerdo entre ellos al respecto.

Se recuerda a ambos que conforme al artículo 236-11.6 del Código Civil de Cataluña citado, el padre o la madre que ejerce la potestad necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza del hijo o para variar su domicilio de forma que lo aparte de su entorno habitual.

Ambas partes deberán comunicarse cualquier incidencia personal o de su propia familia que pueda afectar emocionalmente al hijo común (convivencia con otra pareja, matrimonio, embarazos o adopción de hijos, enfermedades, fallecimientos de familiares etc.).

Se les recuerda también que mientras su hijo sea menor de edad deben saber siempre cuáles sean sus respectivos domicilios (incluso en vacaciones) y sus teléfonos con el fin de poder conocer dónde residen el mismo cuando está en compañía de uno u otro y donde poder localizarse en caso necesario por razón de alguna cuestión a él relativa.

La Sra. Araceli , como usuaria de la vivienda familiar está obligada desde la sentencia de divorcio a hacer frente a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma, incluidas los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de meritación anual, como el IBI. Las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios se abonarán conforme al título de propiedad.

En todo lo demás seguirá vigente lo pactado en el convenio regulador del divorcio.

Se exhorta a los dos progenitores a actuar siempre en interés de su hijo, a no implicarle en las disputas que puedan tener entre ellos, a no utilizarlo como mensajero de disparidades o de controversias que deben tratar ellos personalmente y a no trasmitirle los recelos y disgustos que puedan tener el uno respecto de la otra y viceversa, procurando darle siempre una imagen positiva del otro progenitor o, al menos, no darle una negativa.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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