Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 280/2015 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100228

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4395

Núm. Roj: SAP B 4395:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 280/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE MARTORELL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 815/2013

S E N T E N C I A Nº 243/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 815/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 2 de MARTORELL, a instancias de PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, representada por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal, contra D. Dionisio y contra Dª. Olga , representados por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2014, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED condenando a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 10.358'13 euros, con sus correspondientes intereses legales.

La parte demandada deberá satisfacer de manera solidaria las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-Los codemandados apelan la sentencia por la cual se estima íntegramente la demanda instada por la entidad-actora-financiera, en reclamación de las cuotas impagadas e intereses, derivadas del contrato de préstamo personal, suscrito el día 23 de noviembre de 2007.

Reitera en el recurso la abusividad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado. Alega que se encuentran en situación de desempleo y que el crédito estaba garantizado con un seguro. Alega que reclama comisiones que no han sido pactadas. Solicita en el suplico que de no declarar nulo de pleno derecho, el contrato por la cláusula de vencimiento anticipado, subsidiariamente se descuente de la reclamación la suma de 1.199'26 euros por las seis cuotas que han de ser reclamadas a la compañía aseguradora por la propia actora.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser acogido. En primer lugar, examinados los documentos unidos al procedimiento monitorio inicial, se constata que el préstamo fue solicitado el año 2007, pactándose cuotas mensuales que no vencían hasta el mes de diciembre del año 2017, y que los demandados empiezan a dejar impagadas las cuotas el mes de diciembre de 2012, declarándose vencido anticipadamente el préstamo el mes de abril de 2013, quedando pendientes todas las cuotas hasta el corriente año.

Examinado, pues, el contrato que nos ocupa (cláusula 11ª), han de ser rechazados los argumentos defensivos de la apelante.

Si bien es evidente que el Tribunal, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, puede examinarse la eventual abusividad de las cláusulas contractuales suscritas entre consumidor y empresario, lo es también que no siempre puede considerarse abusiva la aplicación de la cláusula, cuando se han dejado impagadas más de tres cuotas (sean 4 o cinco), puestas en relación al importante número de cuotas pendientes hasta el año 2017, sin que en el tiempo transcurrido desde la notificación de la deuda, no se ha verificado pago alguno. De hecho la propia parte demandada, con el suplico, viene a reconocer el impago por imposibilidad de hacer frente a la deuda.

Es decir, seis cuotas impagadas a la fecha en que se interpone la demanda se erige en incumplimiento grave. No puede obviarse que estamos ante un préstamo personal dirigido al consumo, a diferencia de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento hipotecario ( arts. 693 y 695 ambos de la LEC ), que protegen a los consumidores frente a las cláusulas que se contemplan para la adquisición de la vivienda habitual, de manera que, conforme a la doctrina sentada por las Audiencias, de esta Audiencia Provincial de Barcelona, autos de 20 de octubre de 2016, Sección 13 ª, o de la Sección 19ª de 2 de diciembre de 2015 , ha de ser rechazado el motivo de apelación.

La excepción opuesta de la existencia de un seguro que cubre en caso de desempleo, tal como consta en la póliza, tampoco puede prosperar. Aunque la beneficiaria sea la propia actora, la obligación de 'comunicar el siniestro', acreditándolo es del titular, no habiéndose cumplido con tal requisito, tal como se desprende del documento obrante al folio 62, siendo por ello que no puede ser acogida la petición subsidiaria.

Por último, las cinco cuotas impagadas, según la parte actora, conforme a la cláusula 7ª del contrato, devenga una comisión que se fija en 30'00 euros cada impago, por supuestos 'gastos de gestión para su regularización', por un importe total de 150 euros. Este importe o clausula se considera abusiva, por la parte demandada, en la contestación de la demanda.

Aunque la parte apelante sostiene que no existe pacto, quizás debido a la propia confusa redacción de la cláusula, ha de ser estimada la petición de nulidad y por tanto del débito han de ser descontados estos 150 euros.

Ello ha de ser así porque no se acredita gestión alguna en reclamación de cada una de las cuotas que resultan impagadas. Únicamente aparece la certificación del saldo deudor.

TERCERO.-Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio y de Dª. Olga , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Martorell en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, procede REVOCAR la misma, condenándose a la parte demandada al pago de la suma de 10.208'13 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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