Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 216/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100320

Núm. Ecli: ES:APL:2017:628

Núm. Roj: SAP L 628/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 216/2016
Procedimiento ordinario núm. 317/2013
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
SENTENCIA núm. 243/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
ALBERT MONTELL GARCÍA
MAGISTRADOS
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a seis de junio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 317/2013, del Juzgado
Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 216/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 . Es apelante CONSTRUCCIONS LA LLAR S.L.,
representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado ANDRÉS GOERLICH
LLEDO. Es apelada MATERIS PAINTS ESPAÑA,S.L., representada por la procuradora TERESA MARIA
HUERTA CARDEÑES y defendida por el letrado JOSE ANTONIO MARTINEZ CALERO.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 , es la siguiente: ' RESOLC ESTIMO la demanda formulada per Matreis Paints España SA contra Construccions la Llar SL i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 86.435,76 euros de principal , més els interessos moratoris corresponents calculats d'acord amb allò que s'ha dit al fonament jurídic tercer. Les costes s'imposen a la part demandada. [...]'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, CONSTRUCCIONS LA LLAR S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31 de mayo de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad, facturas impagadas fruto del suministro de un material a la demandada, la contratista Construccions La Llar, SL principalmente durante el año 2011, material que se aplicó a la promoción 'Life Marina Ibiza' en Ibiza, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 86.435,76 euros de principal, más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad y pago de las costas. Considera que la deuda está sobradamente acreditada y no concurren los incumplimientos del contrato invocados por la demandada, relativos a retraso en la entrega del material y mala calidad del material suministrado, que no han resultado acreditados.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, alegando infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, de la que se desprende que ha existido un retraso en la entrega de los materiales y la mala calidad del material suministrado Cuestiona igualmente la deuda reclamada, que considera no ha quedado justificada y alega también que la sentencia no ha analizado la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes pese a ser un hecho discutido. Por último alega error en la reclamación de los intereses y la improcedencia del importe reclamado por recobro.

La actora se opone al recurso al considerar no existe infracción alguna de normas procesales, ni error en la valoración de la prueba, interesando la conformación de la resolución recurrida.



SEGUNDO . La apelante alega en primer lugar infracción de normas y garantías procesales .

Desconoce la Sala qué concreta infracción invoca la apelante porque no la desarrolla, pero si se refiere a la prueba que no se ha practicado pese haberse propuesto en tiempo y forma y haber sido admitida, debe estarse a lo dispuesto en el auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2016 , en el que se denegó la práctica de la misma en esta alzada.

Al efecto, ya decíamos que la prueba pretendida por dicha parte, hoy apelante, fue propuesta y admitida y si no se ha practicado es por causas imputables exclusivamente a la propia demandada que pese haber sido requerida por el Juzgado no aportó nuevos domicilios en los que practicar la citación de los testigos una vez resultaron negativos los que se proporcionó con anterioridad, lo que determina que no se practicó por causa imputable a quien la solicitó.

La juzgadora mediante providencia hecha 31 de julio de 2015 acordó como diligencia final la práctica de las testificales referidas y el requerimiento para la aportación del libro de órdenes, disponiendo que se citase al instalador y añadiendo que salvo que se aportasen nuevos domicilios no podrían ser citados y requeridos el arquitecto y arquitecto técnico de la obra ya que respecto al primero consta su domicilio como desconocido y en cuanto al segundo se encuentra en África.

Pese a dicho requerimiento, la parte demandada que había propuesto dicha prueba no procedió a efectuar manifestación alguna. Celebrada la vista para la práctica de las testificales no compareció ninguno de los testigos, limitándose la demandada a manifestar que el aparejador no había podido ser localizado porque estaba fuera de España, en Nigeria, una temporada y al aplicador le habían perdido la pista y no habían podido localizarlo, sin interesar en ningún momento la práctica de dicha prueba, insistiendo en la necesidad de la misma, concluyendo sin más a continuación sobre la prueba practicada.

Y añadíamos además que de las pruebas que propone la apelante para su práctica en esta alzada hay dos que no fueron admitidas como afirma la recurrente, sino que fueron inadmitidas por la juzgadora en el acto de la Audiencia Previa por referirse a otro edificio y no el de autos. En concreto nos referimos a la más documental consistente en la admisión de la aportación del informe técnico emitido por Parex Group y la testifical de Camilo , sin que la recurrente esgrimiera argumento alguno para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir estas pruebas, limitándose a manifestar que dicha prueba fue admitida y no practicada cuando no es así, interesando sin mayor justificación su práctica en segunda instancia.

El informe técnico referido se refiere a otro edificio y no al de autos, de la misma manera que el técnico cuya testifical se interesa realizó también informe respecto a este otro edificio, por lo que con buen criterio la juzgadora declaró la impertinencia de dicha prueba, añadiendo además que la más documental era extemporánea por cuanto debía haberse aportado con la contestación a la demanda y que ya se había interesado en los presentes autos la práctica de una pericial judicial.



TERCERO. El resto motivos de apelación se centran en el error en la valoración de la prueba , de la que considera la apelante que se desprende que ha existido un retraso en la entrega de los materiales y la mala calidad del material suministrado.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la concurrencia de los incumplimientos invocados por la demandada, relativos a la existencia de un retraso en la entrega de los materiales y la mala calidad del material suministrado.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juzgadora realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por las partes, testifical practicada a instancia de ambas partes y pericial judicial practicada y tras ello concluye que no ha quedado acreditado el retraso en la entrega de los materiales ni la mala calidad de los mismos, sin que dicha conclusión pueda reputarse ilógica o arbitraria.

En cuanto al retraso, insiste la apelante en que se desprende de los Doc. 2 y 3 de la contestación, cuando estamos ante una mera manifestación de parte recogida en un burofax que no viene avalada por respaldo probatorio alguno y que además resulta contradicha con la pericial practicada por perito designado judicialmente, Sra. María Teresa , que descartó la existencia de retraso alguno durante el año 2011 y ello en base a las facturas emitidas y datos de ejecución de las obras.

Y en cuanto a la mala calidad del material suministrado el informe pericial por perito designado judicialmente, Sra. María Teresa , es claro y meridiano concluyendo que es muy probable que el producto se aplicase en condiciones climatológicas negativas fundamentalmente por efecto del sol y el agua de la lluvia en las fachadas de orientación sureste y suroeste y que una de las causas de las patologías aparecidas en las fechadas es por una mala aplicación del acabado Cotefilm NG Estuco Antifisuras en parámetros horizontales e inclinados expuestos a lluvias; extremos que ratificó en el acto de juicio.

Y lo expuesto por la perito viene avalado también con los informes emitidos por el responsable de prescripción de la actora Sr. Julián , debidamente ratificados también en la declaración que prestó en el acto de juicio y con la declaración testifical del Sr. Severino , que fue la persona encargada de supervisar la aplicación del producto en la obra.

Y todo ello no ha resulta desvirtuado por la demandada en ningún momento y menos con la declaración testifical de su exempleada, Sra. Lidia , que en cuanto a dicho extremo se limitó a manifestar que en algunas de las partidas suministradas el material no tenía la misma densidad según le dijeron los aplicadores.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Y tampoco resulta desvirtuado con el Doc. 4 de la contestación, certificado elaborado por 2 aplicadores, que simplemente dice que hay una diferencia de densidad del producto aplicado en el edificio A y en el B, y que no ha sido ratificado por las personas que lo emitieron por causa sólo imputable a quien propuso a uno de ellos, Sr. Balbino , como testigo.

Como tampoco tienen sentido las referencias que hace la apelante a pruebas que fueron correctamente inadmitidas en primera instancia, como son el informe técnico de Parex Group referido a otro edificio o a las pruebas que si no se han practicado ha sido por causas imputables a quien las propuso, como son el libro de órdenes o la declaración del arquitecto y aparejador de la obra.

En cuanto a las referencias que hace la apelante a los productos Cotefilm NG Estuco Antifisuras y Cotefilm NG Estuco Flexible, lo cierto es que del informe pericial obrante en autos se desprende que se trata del mismo producto con distinto nombre comercial, extremo que ratificó también el Sr. Julián en la testifical practicada y resulta de los Doc. 87 y 88 aportados por la actora en el acto de la Audiencia Previa.

Pone de manifiesto la apelante que la actora no desaconsejó el producto pese a que sabía dónde iba a aplicarse. Ha quedado perfectamente acreditado que la actora se limitó a suministrar a la demandada el material que ésta expresamente le pidió, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna en los daños que se ocasionaron.

El Art 15 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en su punto 3 regula las obligaciones de los suministradores de productos de construcción y la primera de ellas se refiere a realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido y resulta evidente que la actora cumplió con esta obligación, suministró los productos pedidos por la demandada, otra cosa es que el empleo de dicho producto como acabado de las fachadas del edificio que nos ocupa no era el más adecuado para las condiciones climatológicas de la zona donde se ubica, cuestión completamente ajena a la suministradora del producto.

A continuación recoge también como obligación del suministrador el facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes y en el caso de autos no ha quedado acreditado que la actora no cumpliese con dicha obligación. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, no aportando la demandada queja alguna dirigida a la actora en tal sentido. Se le suministró el producto y lo utilizó, sin que en ningún momento se quejara de no tener las instrucciones de aplicación del mismo, hasta el burofax que le remitió en diciembre de 2011, cuando el revestimiento de las fachadas se realizó durante el año 2011, siendo que además ha quedado acreditado que hubo una persona encargada de supervisar la aplicación del producto en la obra, Sr. Severino .

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la inexistencia de incumplimientos del contrato por parte de la actora, inexistencia de retraso en la entrega de los materiales y mala calidad del material suministrado, desestimando el recurso en dicho extremo.



CUARTO. Cuestiona igualmente la deuda reclamada , que considera no ha quedado justificada con la documental aportada por la actora, siendo que la carga de la prueba de tal extremo corresponde a la misma conforme al Art 217 LEC .

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por la apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

La deuda está sobradamente acreditada con las facturas y albaranes aportadas por la actora junto al escrito de demanda, el extracto de cuenta cliente Construccions la Llar, SL, el modelo 347 presentado a la AEAT correspondiente al ejercicio 2011 y la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa para acredita que la relación mantenida entre las partes fue más extensa y que los pagos que refiere la demandada se refieren a facturas anteriores a las que son objeto de autos.

La diferencia del importe reclamado respecto a la demanda de juicio monitorio ha quedado también perfectamente justificada, tal y como establece la resolución recurrida, respondiendo al incremento de los intereses moratorios por el paso del tiempo y a la renuncia a los gastos de recobro, que ahora no se reclaman.



QUINTO. Alega también la apelante que la sentencia no ha analizado la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes pese a ser un hecho discutido.

No hay más que examinar el acto de la Audiencia previa para constatar que al fijar la juzgadora los hechos controvertidos ninguna referencia hizo a la naturaleza jurídica del contrato, sin que la demandada hiciera alegación alguna al respecto, mostrando su conformidad con los mismos.

Pero es que además no es de extrañar que la juzgadora no haga referencia a la naturaleza jurídica del contrato por cuanto resulta completamente intrascendente para resolver las cuestiones controvertidas.



SEXTO. Y por último alega error en la reclamación de los intereses y la improcedencia del importe reclamado por recobro .

En cuanto a los intereses refiere que la actora ignora la redacción del apartado segundo del precepto de la Ley que cita, que establece que no procede la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago; alegación que carece de virtualidad alguna cuando los pretendidos incumplimientos de la actora no han quedado acreditados y han sido negados por la perito designada judicialmente en su informe pericial.

Y respecto a los recargos, ningún sentido tiene dicha alegación cuando la actora no los reclama en la demanda de juicio ordinario y, en justa correspondencia con lo pedido, no son objeto de condena en la resolución recurrida.

SÉPTIMO . La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construccions La Llar, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Seu d'Urgell en los autos de juicio Ordinario 317/2013, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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