Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 182/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100222
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11144
Núm. Roj: SAP M 11144/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0011075
Recurso de Apelación 182/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 98/2014
DEMANDANTE/APELADO: D. Cecilio y Da Tatiana
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 243
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
98/2014 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 182/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Cecilio y Da Tatiana representados por el Procurador
D. JAVIER FRAILE MENA, y como demandada- apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D.
JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1a Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por D. JAVIER FRAILE MENA en representación de D. Cecilio y Dña. Tatiana contra BANKIA, S.A., debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes con número de operación NUM000 suscrita con los actores en fecha 22 de mayo de 2009 con valor a fecha 7 de julio de 2009 por importe de 50.000 euros, condenándose a la parte demandada Bankia, S.A. a restituir a la parte actora la citada suma con los intereses expresados en el fundamento de derecho tercero, debiendo la actora restituir los títulos de la entidad demandada entregados a la actora en el canje obligatorio a la fecha de efectivo pago más los intereses percibidos por la parte actora que ascienden a 7.779,66 euros, todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio trasladado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de junio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes condenando a la demandada a restituir a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de las participaciones preferentes, junto con los intereses devengados por dicha cantidad desde su desembolso, debiendo restituir la parte demandante los títulos de la demandada entregados a la actora en el canje obligatorio a la fecha de efectivo pago, así como el importe de los intereses percibidos.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Formula recurso la parte demandada exclusivamente en lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento relativo a que la demandante reintegre las acciones por las que se canjearon las preferentes, el importe recibido como rendimientos y los intereses de la referidas cantidades desde que fueron abonadas.
CUARTO.- La resolución recurrida acuerda el reintegro, por parte de la demandante, de los títulos de la entidad demandada entregados en el canje obligatorio, por lo cual se desprende de dicha resolución que la misma acuerda la restitución de los títulos a la que alude la recurrente, por lo que tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- En lo que se refiere a los intereses a abonar, la resolución recurrida establece que la cantidad desembolsada por los actores generará el interés legal desde la fecha del desembolso, debiendo éstos reintegrar a su vez los intereses percibidos, cuyo importe cuantifica, sin establecer que dicha percepción de réditos haya de tener otra incidencia en el importe a percibir que la de su descuento global del importe que le es debido a la demandante.
No obstante, esta Sala ha señalado ya anteriormente en diversas ocasiones (Rollos de apelación 263/2015, 141/2015 y 78/2015) que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, conlleva para la parte demandada la obligación de restituir la inversión realizada, así como los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la inversión, si bien, a efecto de calcular los intereses devengados por dicho principal, se deberá minorar el importe de la inversión con los réditos que como consecuencia de la misma haya ido percibiendo.
Efectivamente, la nulidad de los contratos, indica el artículo 1303 del Código civil , obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia del contrato, 'con sus frutos y el precio con los intereses'.
Por tanto, lo que pretende el artículo 1303 del Código civil , es hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de realizar la contratación, por lo cual obliga a los contratantes a restituir aquello que percibieron como consecuencia del contrato declarado ineficaz, así como los frutos e intereses de lo percibido.
La restitución de los intereses tiene como objeto paliar los efectos adversos que para las partes contratantes haya tenido la entrega del precio del contrato desde dicha entrega hasta el momento en que se restituyen.
Los demandantes tienen derecho a que se les resarza la imposibilidad de haber dispuesto en su patrimonio de las cantidades que desembolsaron para la adquisición de las participaciones preferentes. Tal perjuicio quedará resarcido con el correspondiente devengo de intereses legales, tal y como dispone el artículo 1108 del Código civil como forma de paliar los efectos adversos del retardo en el pago o restitución de lo debido.
No obstante, dado que la demandante ha ido recibiendo réditos por la inversión que realizaba, ha venido percibiendo dichas cantidades que, al ingresar en su patrimonio, reducen el importe de aquello de lo que no pudo disponer, y en consecuencia, no sólo reducen el capital a percibir, también reducen paulatinamente el importe del principal que debe generar intereses a cargo de la parte demandada.
Por tanto, los demandantes deberán restituir las cantidades percibidas en concepto de réditos y la demandada deberá restituir el importe de la inversión realizada por los demandantes así como los intereses generados desde la fecha de dicha inversión, pero, a efectos de calcular los intereses generados, se deberá ir descontando el importe de los réditos obtenidos por los actores a causa de la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya que si bien está obligada la actora a restituir dichos réditos, mientras no se vea reintegrada del importe desembolsado, la forma de contrarrestar la imposibilidad de disponer de lo entregado será el devengo del interés legal correspondiente a las cantidades entregadas, si bien, como se decía, minoradas en el valor de los réditos que haya ido percibiendo a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que con la percepción de dichas cantidades el importe de lo que la actora no ha podido disponer se reduce paulatinamente.
Es decir, los actores tienen derecho a recibir el importe de los intereses generados por cada uno de los desembolsos que realizaron desde la fecha en que lo hicieron y hasta su restitución, si bien el capital sobre el que calcular dichos intereses se reducirá en el importe de los réditos netos que haya recibido, y a partir de la fecha de dicha recepción de réditos el interés se calculará sobre el nuevo capital que se obtiene restando al importe desembolsado el importe del crédito obtenido, y así sucesivamente y con respecto a cada uno de los contratos.
Dado que las cantidades que los demandantes fueron percibiendo se descontarán del importe del principal a efecto del cálculo de intereses devengados por éste, no procede imponer a su vez a los demandantes el pago de los intereses generados por dichos réditos, puesto que los mismos ya habrán producido el efecto de minorar el importe del principal que desembolsaron al efecto de la producción de intereses por parte de éste, por lo que la consecuencia de la recepción de los réditos a efectos de generar intereses ya se habrá producido en la forma referida.
Por otro lado, el importe que debe tenerse en cuenta es el de los réditos líquidos recibidos, puesto que tan sólo en dicha cantidad los actores se habrán visto parcialmente resarcidos del perjuicio ocasionado como consecuencia del desembolso realizado para la adquisición de las participaciones.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 98/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en los que fueron actores D. Cecilio y Da Tatiana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, estableciendo que para el cómputo de los intereses de las cantidades desembolsadas por los actores, deberá realizarse reduciendo del importe desembolsado, las cantidades que los actores han ido recibiendo como réditos netos a consecuencia de las participaciones u obligaciones subordinadas, y en las fechas en que los recibieron, tal y como se indica en el fundamento quinto de esta resolución, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0182-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
