Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 315/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100252

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:391

Núm. Roj: SAP CC 391/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00243/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0001235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000127 /2017
Recurrente: Isabel
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: JAIME OSCAR ROJAS PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose María
Procurador: , CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado: , SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 243/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 315/2018 =

Autos núm.- 127/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 127/2017, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante-reconvenida DOÑA Isabel ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro ,
y defendida por el Letrado Sr. Rojas Prieto , y como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Jose
María , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno
Serrano , y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 127/2017, con fecha 19 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación en parte de la demanda y reconvención acuerdo la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 2 de febrero de 2016 , en el único sentido de establecer un día de visita intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, produciéndose la recogida del menor en el colegio y la entrega del mismo en el Punto de encuentro familiar.

Los fines de semana alternos se producirá la recogida del menor los viernes a la salida colegio y la entrega del mismo en el punto de encuentro familiar de la ciudad de Cáceres, con la salvedad de que si ambos se encuentran en Salome , pueda reintegrarse al menor donde este resida sin necesidad de trasladarse a Cáceres siempre que se respete la orden de alejamiento.

De igual forma en los periodos de disfrute vacacional se realizará la recogida y la entrega en el punto de encuentro, salvo que corresponda el primer periodo y pueda recogerse en el colegio en cuyo caso, allí se hará. Si ambos progenitores se encuentran en Salome no deberán acudir al punto de encuentro recogiendo y entregando al menor en el domicilio que tenga el menor en dicha localidad, por tercera persona y siempre respetando la orden de alejamiento.

Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda y reconvención sin hacer expresa imposición de costas. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Mayo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Proceso de Divorcio, seguido con el número 127/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' Que con estimación en parte de la demanda y reconvención acuerdo la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 2 de febrero de 2016 , en el único sentido de establecer un día de visita intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, produciéndose la recogida del menor en el colegio y la entrega del mismo en el Punto de encuentro familiar.

Los fines de semana alternos se producirá la recogida del menor los viernes a la salida colegio y la entrega del mismo en el punto de encuentro familiar de la ciudad de Cáceres, con la salvedad de que si ambos se encuentran en Salome , pueda reintegrarse al menor donde este resida sin necesidad de trasladarse a Cáceres siempre que se respete la orden de alejamiento.

De igual forma en los periodos de disfrute vacacional se realizará la recogida y la entrega en el punto de encuentro, salvo que corresponda el primer periodo y pueda recogerse en el colegio en cuyo caso, allí se hará. Si ambos progenitores se encuentran en Salome no deberán acudir al punto de encuentro recogiendo y entregando al menor en el domicilio que tenga el menor en dicha localidad, por tercera persona y siempre respetando la orden de alejamiento.

Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda y reconvención sin hacer expresa imposición de costas ', se alza la parte apelante -demandante reconvenida, Dª. Isabel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de pleno derecho de la Sentencia por ser frontal a los principios constitucionales que informan nuestro Derecho, previstos en el artículo 9 de la Constitución Española : legalidad y seguridad jurídica, porque carece no ya de toda fundamentación jurídica, sino de una específica motivación al no entrar a valorar todas las pretensiones de la Demanda y no fundamentar legalmente su desestimación, incurriendo además en incongruencia omisiva conforme a la Doctrina del Tribunal Constitucional que se cita; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pretensión modificativa del importe de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor habido en el matrimonio hasta el importe mensual de 190 euros, con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , y, finalmente, error en la valoración de la prueba en cuanto al nuevo régimen de comunicaciones y visitas en lo que se refiere a la restitución del menor por su padre a su madre a través del Punto de Encuentro, que en la Sentencia se fundamenta en el Informe del Equipo Psicosocial y en el Informe del Ministerio Fiscal, e incongruencia de la Sentencia sobre la hora de restitución del menor por su padre. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada - demandado reconviniente, D. Jose María - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad de pleno derecho de la Sentencia por ser frontal a los principios constitucionales que informan nuestro Derecho, previstos en el artículo 9 de la Constitución Española : legalidad y seguridad jurídica, porque -según la parte apelante- la Sentencia carece no ya de toda fundamentación jurídica, sino de una específica motivación al no entrar a valorar todas las pretensiones de la Demanda y no fundamentar legalmente su desestimación, incurriendo además en incongruencia omisiva conforme a la Doctrina del Tribunal Constitucional que se cita. Aun cuando el motivo (como el Recurso en su globalidad) no es de fácil inteligencia (precisando de una acusada exégesis hermenéutica), dicho motivo -decimos- se refiere, tanto a la falta de motivación de la Sentencia, como a la Incongruencia omisiva de la misma, al no haber resuelto sobre dos de las cuestiones que fueron alegadas por la parte actora reconvenida en la Demanda; esto es, el régimen de entrega y recogida del menor en todos los periodos de estancias con el padre, específicamente de aquellos de larga duración comprensivos de Semana Santa y Navidad, y, en segundo lugar, en relación a la visita del día de Reyes. Podemos ya adelantar que, en estos dos particulares, la Sentencia impugnada no es incongruente (como en ningún otro) ni se encuentra ausente de motivación.



TERCERO.- En rigor, la parte actora reconvenida y apelante esgrime la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 9 de la Constitución Española ), por falta de motivación de la Sentencia e Incongruencia. Sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, no se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria la controversia litigiosa suscitada en este Juicio, que se constriñe a la modificación de las Medidas Definitivas que se adoptaron en la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de la instancia, de fecha 2 de Febrero de 2.016 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 25/2.016, en los términos que han sido solicitadas, tanto por la parte actora (en la Demanda), como por la parte demandada (en la Reconvención).



CUARTO.- Sobre la tacha de incongruencia de la Resolución judicial, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-).

Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora reconvenida y apelante en el primer motivo del Recurso (incongruencia omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

Pues bien, desde este momento, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que la práctica totalidad de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, en el ámbito de los motivos que lo integran, pivotan-o se concretan- sobre la falta de motivación de la Sentencia y sobre la incongruencia de la Resolución Judicial, cuando el objeto de este Proceso es determinar si existe una alteración sustancial de las circunstancias que determinen la modificación de las Medidas Definitivas que se adoptaron en la Sentencia de Divorcio en los términos en los que ha sido solicitada por la parte actora reconvenida, hoy apelante. Y, la prueba practicada en este Proceso ha determinado y acreditado que, en realidad, lo único que requiere la situación existente en la actualidad es un ajuste del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor, Edmundo , establecido a favor del padre, y, en todo lo demás, deben mantenerse las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de Divorcio, aparte de limitar las visitas entre semana a un solo día (los miércoles) en lugar de a dos días (los martes y jueves).

Por tanto, no es que la Sentencia recurrida haya dejado de examinar las cuestiones a las que se refiere la parte apelante en el primero de los motivos del Recurso, sino que la expresada Resolución mantiene y ratifica las medidas adoptadas en este sentido en la Sentencia de Divorcio que son acusadamente concretas, específicas y detalladas al máximo (y, además, fueron acordadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores), de tal modo que no dejan de contemplar ninguna de las hipótesis que podrían producirse en el desarrollo del régimen de visitas, hasta el extremo de que el reajuste (al que antes de hacía referencia -al margen de la modificación en el régimen de las visitas entre semana-) se ha limitado, sustancialmente, al lugar y forma de entrega y recogida del menor, que es lo que ha provocado una situación de patente conflicto entre los progenitores en la articulación del régimen de visitas, que -entendemos- ha sido solventado, con apoyo (y en tal sentido se ha guiado la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) en las consideraciones que se establecen en el Informe Forense Psicosocial emitido con fecha 3 de Enero de 2.018.

Ha de señalarse, por último, que difícilmente puede contemplarse una mayor alteración de las circunstancias que su tuvieron en cuenta en el momento de la declaración de Divorcio del matrimonio que exigieran las modificaciones ahora pretendías (más allá de las adoptadas en la Resolución recurrida que - insistimos- no dejan de ser un reajuste del régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio), cuando no solo ha transcurrido un reducido espacio temporal desde que se adoptaron ( Sentencia de 2 de Febrero de 2.016 ) hasta que se ha presentado la Demanda de Modificación de Medidas (el día 9 de Marzo de 2.017) -apenas transcurrido un año y un mes-, sino que -como ya se ha dicho- las Medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio son extremadamente amplias, precisas, detalladas y adoptadas de mutuo acuerdo, de modo tal que, cualquier aspecto no comprendido en la modificación acordada, determina la ratificación de las Medidas adoptadas en aquella Resolución.



QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pretensión modificativa del importe de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor habido en el matrimonio hasta el importe mensual de 190 euros, con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española . Pretende la parte actora reconvenida y apelante, pues, que la cuantía de la pensión de alimentos acordada en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio y mantenida en la Sentencia recurrida (120 euros mensuales) se eleve hasta la cifra de 190 euros mensuales. Pues bien, puede ya adelantarse que este segundo motivo del Recurso ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, manteniendo el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre en la cantidad de 120 euros mensuales (establecido en la Sentencia de Divorcio), es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, conforme a la situación patrimonial del padre que ha resultado acreditada en las presentes actuaciones, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, el aumento en el importe que postula la parte apelante, sin que se haya producido error alguno al ponderar las normas generales sobre la carga de la prueba, ni es exigible que dichas normas ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se inviertan exigiendo a la parte demandada una prueba imposible sobre su capacidad económica. Pero es que, además, no se estima ni siquiera razonable que, en tan reducido periodo de tiempo (desde la fecha de la Sentencia de Divorcio hasta la fecha de la Demanda de Modificación de Medidas), se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias en torno a la capacidad económica del demandado reconviniente, determinante de la modificación pretendida. Tal y como se viene a indicar en la Sentencia recurrida, no se ha probado que el demandado reconviniente obtuviera otros ingresos distintos y superiores a la cantidad de 426 euros mensuales, como importe del subsidio por desempleo, y aunque pudiera realizar algún trabajo puntual (por lo demás, no acreditado), ello no supone unos ingresos apreciables (menos aun periódicos) que determinaran el incremento de la pensión de alimentos hasta la cantidad pretendida en la Demanda de Modificación de Medidas.

Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo habido en el matrimonio, Edmundo , teniendo en cuenta la contribución de la madre a esta misma obligación económica. Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada (mantenida) en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo habido en el matrimonio no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora reconvenida y apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se establece en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado reconviniente, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado (mantenido) -como decimos- en la Sentencia recurrida. No se ha valorado de manera incorrecta la prueba testifical practicada en el Juicio, y los signos de riqueza a los que se refiere la parte apelante no son en absoluto suficientes para justificar la modificación pretendida. Por otro lado, la petición de práctica de Diligencias Finales (averiguación patrimonial respecto del demandado reconviniente) resulta de todo punto improcedente. Si la parte apelante consideraba que algún medio de prueba debió practicarse en la instancia y no lo fue por causa que no le fuera imputable, debió solicitar la práctica de tales medios de prueba en esta segunda instancia, al objeto de que el Tribunal 'ad quem' valorara su pertinencia o no, sin que fuera procedente pretender, por esta causa, la nulidad de la Sentencia que, asimismo, se solicita.



SEXTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora reconvenida y apelante esgrime error en la valoración de la prueba en cuanto al nuevo régimen de comunicaciones y visitas en lo que se refiere a la restitución del menor por su padre a su madre a través del Punto de Encuentro, que en la Sentencia recurrida se fundamenta en el Informe del Equipo Psicosocial y en el Informe del Ministerio Fiscal, e incongruencia de la Sentencia sobre la hora de restitución del menor por su padre. El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores. En efecto, las alegaciones expuestas por la parte actora reconvenida y apelante en esta sede recursiva inciden sobre la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en relación con el desenvolvimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor en el aspecto relativo a la entrega y recogida del mismo (en el punto de encuentro familiar), dado que, en este aspecto, es donde se ha producido el conflicto de mayor calado entre los progenitores; habiendo optado el Juzgado de instancia por la recomendación puesta de manifiesto por el equipo de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cáceres, en su Informe de fecha 3 de Enero de 2.018, en una decisión que admite y comparte este Tribunal.

En este sentido, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. De la misma manera que, si se acredita cumplidamente la existencia de un perjuicio para el menor, la quiebra del principio 'favor filii', la presencia de circunstancias que puedan redundar en su perjuicio, o la inexistencia de garantías para el menor que afecten o puedan afectar a su estabilidad en todos los órdenes, en estos casos -decimos- ha de prescindirse del establecimiento del régimen de vistas o, si estuviera acordado, deberá limitarse, suspenderse o revocarse. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores, o bien de prescindir del mismo, limitarlo, suspenderlo o revocarlo. Finalmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico, Social o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia (así como sobre su concreta articulación en la práctica), sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción, su suspensión o revocación, en garantía del bienestar de los menores.

En función de las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe duda de que debe mantenerse la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en relación con la recogida y entrega del menor con motivo del desarrollo del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, por cuanto que redunda en su interés y bienestar. La necesidad de un entorno neutral para propiciar sin conflictos la entrega y recogida del menor se conforma como una previsión esencial y sobre la cual no existe, ni se aprecia, ningún inconveniente para que los progenitores adopten las medidas oportunas para adaptarse al mismo, y, sobre todo, debe preservarse el contacto del padre con el hijo en un régimen amplio (como el acordado), que debería propiciarse y fomentarse, en todos sus ámbitos, para el fortalecimiento del desarrollo integral del menor, No se ha adoptado ninguna Medida que afecte, en su perjuicio, al interés del menor, y la forma en que se desarrollará la entrega y recogida del mismo en el desenvolvimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones es el adecuado atendiendo a las recomendaciones del Informe Psicosocial que se ha emitido en este Proceso; y, en consecuencia, debe mantenerse en los términos acordados en la Sentencia impugnada. Finalmente, ha de indicarse que, tampoco en este ámbito, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, en su vertiente omisiva. Adviértase que las horas de entrega del menor son las previstas en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio de fecha 2 de Febrero de 2.016 , salvo las que pudieran resultar expresamente modificadas por las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida, donde específicamente se indica que las entregas del menor en las visitas entre semana de las tardes de los miércoles se verificará a las 20.00 horas.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel contra la Sentencia 9/2.018, de diecinueve de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Proceso de Divorcio, seguido con el número 127/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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