Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 857/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100163
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:228
Núm. Roj: SAP CO 228/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 243/2018.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 757/16
Rollo nº 857
Año 2017
En Córdoba, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
PENINSULAR DLLATON SA., representado por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del letrado Sr.
Saenz-Cortabarria Fernandez; siendo parte apelada COFACE IBERICA, representado por la procuradora Sra.
Amo Triviño y asistido de la letrada Sra. Belart Calvet.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que, estimando la demanda interpuesta por Compagnie Francaise D' Assurance pour le Commerce Extérieur, Sucursal en España, SA (Coface Ibérica) contra Peninsular del Latón SA, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos veinticinco euros con ochenta y tres céntimos (135.425,83) más los intereses y costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Peninsular del Latón, SA., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Se celebró vista en legal forma el pasado día 12 de marzo de 2018.-
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia la infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, e insistiendo en rechazar que la mera alegación de una compensación de crédito convierta al de su mandante en un crédito controvertido y en consecuencia que la actora pueda negarse por ello a prestar el servicio de recobro a que venia obligada, haciendo para ello la interpretación que consideraba a su instancia de los puntos correspondientes del contrato (punto 5 del módulo de recobro y artículo 13 de la disposiciones generales), teniendo en cuenta que en ningún momento había habido discusión acerca del 'importe o validez' del crédito antecedente de su mandante, pues fue admitido expresamente por la entidad deudora (ALPA). Y en el mismo sentido, que tampoco cabía sostener principio alguno de un 'pago compensación' sobre la base del supuesto crédito que ALPA dice ostentar frente a su mandante, pues no hay, con tal sola alegación, en realidad compensación alguna (en ninguna de sus formas (legal, facultativa ni judicial). Por lo que igualmente no habría fundamento válido de la actora para dejar de prestar el servicio de asistencia judicial a que venia obligada, en relación a la totalidad del procedimiento judicial de reclamación de deuda ya iniciado.
Los actos propios de la actora, COFACE, coadyuvan a lo anterior, pues desde que conoce el siniestro, ha negociado extrajudicialmente con ALPA su pago, y es por causa del impago que toma la decisión de demandar judicialmente a a la misma y designa los profesionales al efecto. Sin embargo, después toma la decisión de abandonar tal defensa, lo que en ningún momento basó siquiera en que ALPA hubiera alegado la existencia de crédito compensable, sino en que no le era posible comunicarse con su representada para recibir información e instrucciones. Que además la actora firmó el acuerdo de compensación admitiendo con ello siniestro y la deuda por lo que deducida ya la demanda frente a la entidad deudora y recibida la contestación de ésta, no podía abandonar la dirección letrada. Ademas, considera que en caso de oscuridad, las dudas de interpretación non deben favorecer a la actora, quien igualmente, no tiene derecho exigir el cumplimiento del contrato cuando no cumple lo que le incumbe.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Resultaban asimismo abiertas entre partes actuaciones judiciales instadas por la actora en pretensión de repetición de la indemnización que previamente había resultado abonada a la demandada, ademas del procedimiento precedente en relación a la entidad deudora de la demandada y sobre el que se reprochaba de la regularidad de la actuación de la actora en fundamento del incumplimiento reprobado a la misma.
Y suscitadas dudas en la alzada en punto a la posible prejudicialidad civil, y convocadas las partes a vista, previa las aclaraciones oportunas que hacían decaer las mismas, no sustentándose por ninguna, considerando la esencial diferencia de parte en relación a la interpretación del contrato de autos, quedaba aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC .
Valorándose en las circunstancias del caso, de conformidad final con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Resultaban como antecedentes apreciables la realidad un contrato de seguro de crédito entre partes, suscrito en fecha de 6 de mayo de 2014 con entrada en vigor desde día 1 de abril de 2014, de duración anual con prórrogas de análogo alcance y periodos de pago de cobertura trimestral (doc1 demanda).
En el contrato comprendía la cobertura de créditos garantizados no impugnados relativos a la venta de mercancía o prestaciones de servicio (art.1 de las Condiciones Generales). Para el caso de siniestro o amenaza de siniestro, dentro de la cobertura, que da lugar a indemnización, el cliente se compromete a conferir a la aseguradora mandato expreso e irrevocable para ejercer de pleno derecho y con carácter prioritario todos los derechos detentados sobre sus créditos cubiertos con poder para transigir (art.3). Por el pago de la indemnización la actora se subroga en todos los derechos y acciones sobre el principal, los intereses y accesorios del crédito garantizado (Art 3.3). Estando autorizada la actora a reclamar el importe de la indemnización pagada si resulta que no tendría que haber sido liquidada a tenor del contrato (art.3.5).
Cualquier cantidad debida a título del presente contrato debe ser pagada al vencimiento previsto (Art.5). El impago total o parcial de la prima implica 15 días después de la recepción de un requerimiento de pago, la supresión de la garantía para la totalidad de los créditos(art.9). En los módulos correspondientes del contrato, anexados al mismo, se concreta igualmente diversos aspectos esenciales del mismo así que el ríesgo garantizado es 'el impago de los créditos'. Que en caso de impago de crédito cubierto -que no sea por insolvencia del deudor- la indemnización se calcula cinco meses después de recibir la declaración de siniestro y el pago se efectúa durante los 30 días siguientes al vencimiento de dichos cinco meses señalados (Módulo hechos generadores de siniestro). Al margen la indemnización, la actora igualmente facilita servicios de recobro de los créditos garantizados, previo el mandato expreso e irrevocable antes señalado, y que en caso de no encargarse del recobro que el cliente haya de tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos y para el cobro de sus créditos. Y en este sentido se señala que están excluidos de este beneficio de recobro los créditos que sean objeto de una 'controversia', según se define en el artículo 13 del contrato (' toda discusión sobre el importe o la validez de su derecho o crédito, así como sobre el principio de un pago por compensación sobre los créditos que sus clientes detentan sobre ustedes' ) En el presente caso, se cuestionaba el pago de la prima correspondiente al segundo ejercicio del seguro (periodo 2015-2016), y en concreto a su segundo periodo de pago con vencimiento 1 de octubre de 2015 (doc 2 demanda).
Hasta dicho momento no resultaba cuestionado incumplimiento alguno de partes, a salvo evidenciarse las dificultades de pago de las primas por la demandada en el periodo precedente de cobertura. Así y desde el siniestro declarado por la demandada el 13 de enero de 2015 por el impago una serie de facturas emitidas por virtud de género entregados a un cliente (entidad ALPA), resultó objeto de la correspondiente indemnización por COFACE por la suma de 356.429,65 €, que fueron saldados mediante un final acuerdo de compensación el 24 de junio de 2015 (dentro de los plazos previstos en el contrato, como antes vimos), con el descuento del impago por Peninsular del Latón de dos recibos anteriores de la póliza. En concreto por cuantía de 176.053,58€ -prima del primer periodo de la segunda nulidad y prima suplementaria correspondiente -resultando una indemnización líquida en favor del Peninsular de 180.426,07€.
Atendida la indemnización dentro del plazo pactado y previa la regularización asimismo del impago precedente por Peninsular sobre primas debidas, se iniciaron tambien por COFACE gestiones de recobro avocadas a la final interposición de demanda contenciosa frente a la entidad deudora mencionada ALPA, en reclamación de 396.088,30€, resultando la contestación de la misma, en fecha 14 de octubre de 2015, (esto es una vez que paralelamente ya había vencido el plazo para el pago por Peninsular de la prima del periodo de cobertura ahora reclamado que fue el 1 de octubre de 2015). En tal contestación, no desconociéndose la realidad del crédito que le era reclamado frente a Peninsular del Latón, la deudora reconviene asimismo alegando un crédito compensable contra la misma por importe de 601.166,10 € y correspondiente a materiales (virutas) de su propiedad que Peninsular mantiene en sus almacenes.
Resultan entonces las diferencias de partes en cuanto a la interpretación y desarrollo del contrato y consideración procedente del referido alegato reconvencional en el marco de la excepción del módulo de recobro a cargo del actora y bajo la noción propia de 'controversia' definida en el contrato. Reputándose por la demandada que no se incurre en tal noción, conforme al a la literalidad del contrato, según interpretaba a su instancia, además de suponer que la actitud actora sobrevenida por la renuncia de la dirección letrada que fuera designada por la misma, a la prosecución de su labor en el procedimiento contra ALPA, suponía un incumplimiento que fundaba legítimamente su excepción al pago pretendido ahora en su contra por la prima de seguro. Consideraciones que reiteraba en la presente alzada ante resultado de la sentencia adversa acaecida en la instancia, en su contra como mas arriba quedaba sucintamente expuesto.
TERCERO .- Dadas las anteriores consideraciones y conforme a la secuencia de los hechos expuestos no cabía sino confirmar la resolución recurrida apreciando notoriamente que al momento del vencimiento de la prima de autos y exigibilidad debida de la misma (1.10.15), no cabía reputar incumplimiento alguno de la actora, por lo que la demandada debió cumplir sin más, sin perjuicio de la repetición que sobrevenidamente entendiera le incumbía frente a la actora, en relación al proceder reprochado a la misma por retirarse de las gestiones de recobro del precedente siniestro, ya judicialmente considerado por la misma. La regularidad lo cual resultaba por otra parte, ya residenciada en actuaciones judiciales abiertas entre las mismas, posteriores y distintas de las de autos, (autos seguidos en el Juzgado de Instancia nº 6 de esta ciudad, en que COFACE actúa en repetición de la indemnización abonada a Peninsular).
Así no cabía apreciar el planteamiento de una excepción de pago sino con relación a un incumplimiento previo o concurrente que le sirviera de causa y no, como se pretende el presente caso, a modo preventivo o prospectivo en relación a eventuales incumplimientos futuros de la contraparte, y cuando ya la demandada se encontraba incursa notoriamente en un incumplimiento antecedente de la obligación que le es, en coherencia, correctamente exigida.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 , en su fundamento segundo: '...Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio no adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'.
Negandose toda aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la excepción al contratante que incumple sus obligaciones - SS.T.S.de 19 de mayo de 1992, 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993 -- y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro - SS.T.S. de 25 de octubre de 1988, 20 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994 --, reconociéndola en cambio a éste último - SS.T.S. de 5 de junio de 1989, 15 de junio de 1989, 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993, por todas--. '. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1996 ya señalaba igualmente, cómo la excepción de contrato no cumplido no puede ser opuesta con éxito por quien incumple primero.
Así en el caso, y como hemos visto, no se discute siguiera que previo al incumplimiento por la demandada de su obligación de pago de la prima, no cabía reprochar a la actora incumplimiento alguno.
De modo que lo que pretende la demandada es justificar su negativa, no en una excepción de previo incumplimiento de la actora, sino en un pretendido incumplimiento posterior o sobrevenido al vencimiento de su obligación que, aún en el caso de la misma relación negocial sería también perfectamente diferenciable, máxime teniendo cuenta que la prima impagada y objeto de estas actuaciones, atiende a un periodo de cobertura igualmente identificable y distinto (segunda anualidad) del correspondiente al siniestro discutido (primera realidad) y objeto ademas de actuaciones diversas que igualmente han sobrevenido a las presentes.
Con reputarse lo anterior suficiente para el rechazo de la excepción opuesta y sin necesidad de entrar por tanto a analizar en mayor profundidad el desenvolvimiento y atención de las obligaciones relativas a dicho siniestro discutido y antecedente entre partes -ya cuestionado en un procedimiento ulterior y que envuelve en análoga coherencia la consideración oportuna a la valoración igualmente de los actos previos y propios de partes, que aquí también se mencionaban-, no obstante ello, como se insiste, y en relación meramente con la duda formal e interpretativa del contrato en torno al concepto de controversia definido en el contrato, y al amparo del art.1281 del Código Civil , si cabía advertir a efectos de las presentes, igualmente de conformidad con la demandante actora, en cuanto a reputar en el caso, la concurrencia sobrevenida de un simple supuesto de exclusión de la cobertura del beneficio de recobro a cargo de aquella, por apreciación de una discusión que relacionaba el crédito garantizado de autos, pues en ello consiste precisamente dicha noción en la literalidad del artículo 13 del contrato de autos, que no se centraba, como parece entender la recurrente, en la existencia propia de 'un principio de pago por compensación', sino en la realidad de una mera 'discusión' sobre el mismo, termino que expresamente se contiene en aquel precepto y desde su principio. De otro modo basta la realidad de una discusión abierta sobre la concurrencia de alguno de los hechos determinados que contempla y no sobre la realidad misma de alguno de los mismos. Así no cabía por ello esperar a que hubiere llegado a ser efectivo una u otra contingencia prevista, y mas concretamente la relativa al principio de pago por compensación, sino meramente la eventualidad de una disputa sobre tal posibilidad como era el caso de autos, merced a la demanda re convencional sostenida por la entidad ALPA y ya reiterada. No apreciándose en lo anterior mayor oscuridad a considerar en beneficio de la demandada ( art 1288 Cc ) Por todo lo expuesto procedía la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PENINSULAR DEL LATON SA, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, de fecha 9.3.2017, la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
