Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 771/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100354
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:355
Núm. Roj: SAP SA 355/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00243/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0007083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2016
Recurrente: FRANCISCO DE CABO SL
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO
Recurrido: C PRO PASEO000 NUM000 - NUM001
Procurador: VERONICA ROJO MARTIN
Abogado: RAÚL ROJO DE DIEGO
S E N T E N C I A 243/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario
Nº 713/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 771/17 ; han sido partes
en este recurso: como parte apelante-impugnada la entidad FRANCISCO DE CABO SL representada por la
Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la letrada Doña María De La Peña
De Francia Jaén Diego y como apelada-impugnante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000
Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la procuradora Doña Verónica Rojo Martín y
bajo la dirección letrada de Don Raúl Rojo De Diego.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Salamanca, en los Autos núm. 713/2016, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Francisco de Cabo, S.L., frente a la Comunidad propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, representada por la Procuradora Dª. Verónica Rojo Martín, CONDENO a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de veintidós mil ochocientos noventa y siete euros con noventa y dos céntimos (22.897,92 €).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de la entidad Francisco De Cabo SL se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso solicitaba que se dicte sentencia mediante la se revoque la Sentencia de primera Instancia condenando a la comunidad de propietarios PASEO000 NUM000 - NUM001 , de salamanca, a abonar el importe de cuarenta y seis mil ciento cuatro euros con noventa y cinco céntimos (46.104,95 €) en concepto de los daños y perjuicios producidos, descontando del mismo la deuda de Francisco De Cabo S.L. con la Comunidad de Propietarios demandada por importe de 7.872,29 € , con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, la comunidad de propietarios del PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación promovido, todo ello con imposición de costas a la parte apelante. Se presentó también impugnación de la sentencia en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia estimando la impugnación y consecuentemente, estimar los motivos de impugnación, o cualquiera de ellos, que se formulan, sin imposición de costas. Por la parte apelante no se presentó escrito de oposición a la impugnación planteada.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 771/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad de Francisco de Cabo, S.L., frente a la Comunidad propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca condenando a la misma a abonar a la mercantil actora la cantidad de veintidós mil ochocientos noventa y siete euros con noventa y dos céntimos Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante en la que alega como motivo esencial error en la valoración de la prueba en relación a tres extremos: 1. Coste de personal poro trabajos de limpieza y salvamento.
2. Daños en dos arcones.
3. Concurrencia de culpas del segundo siniestro.
Frente a dicha pretensión la parte apelada presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Con carácter previo es necesario recordar, la doctrina pacífica y reiterada por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Expuestos estos criterios pasamos a analizar los distintos extremos a que se hace referencia en el recurso de apelación: Coste de personal.
En este concepto se reclama la cantidad de 3.600 euros, sobre la base de la existencia de que la Magistrada de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el modelo 200 de la Agencia Tributaria donde se reflejaban unas pérdidas por importe de 37.429,54 euros y que ha tenido una parte de la tienda cerrada y sin poder atender a los clientes porque los trabajadores estaban limpiando los destrozos ocasionados por el agua.
Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque lo que la sentencia señala es que no se ha probado que la empresa tuviera perjuicios derivados de la dedicación de sus empleados a estas tareas, y este hecho efectivamente no se ha acreditado. La presentación del modelo 200 no justifica que la existencia de las pérdidas existentes en el negocio tuvieran su causa en este dato, máxime cuando como se señala en la sentencia los empleados no recibieron ninguna paga extra, ni ningún otro coste adicional para la misma.
Evidentemente la existencia del siniestro ha ocasionado un perjuicio a la entidad demandante pero no se ha acreditado de forma suficientemente sólida el importe reclamado en este concepto por las razones solidas expuestas en la sentencia recurrida. En este sentido es claro el informe del perito Don Lázaro que señala, 'Por un lado, no hay constancia de que la empresa haya tenido pérdida de beneficios por estos hechos, y, por otro lado, no queda suficientemente acreditado el gasto, es decir, a la empresa esto no le ha supuesto un coste adicional. Otra cosa hubiese sido que, las 2 horas diarias de una persona, tal y como se reclama, se hubieran realizado como horas extraordinarias, lo cual sí hubiera representado un gasto a mayores de la empresa, el cual vendría reflejado en la nómina de los trabajadores, por ejemplo, pero éste no es el caso. ' Es posible como señala el recurrente si se hubiera contratado una empresa externa los costes de limpieza podían haber sido mayores, sin embargo, en este supuesto hubiera estado acreditado el perjuicio sufrido. En consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Daños en dos arcones.
La sentencia no computa el valor de los dos arcones que se valoraron en 164,45 euros y 189,00 euros al no aparecer en las fotografías.
La parte apelante señala que si fueron recogidos en las fotografías realizadas por el perito D. Leovigildo en concreto en la fotografía 2.
Esta alegación no puede prosperar porque examinada la fotografía a que se hace referencia las mismas tienen como pie de foto 'detalle de cubos/recipientes colocados en el suelo para canalizar el agua....', sin que en ningún momento se haga referencia a los dos arcones, que por otra parte esta Sala por la calidad de las fotografías no ha podidos distinguir. En este mismo sentido el informe del perito de la parte demandada que señala en la página 9 de su informe que ni los colchones, ni los arcones, ni las fundas nórdicas han sido verificadas.
En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba y este motivo de apelación no puede prosperar.
Concurrencia de culpas en el segundo siniestro.
La sentencia recurrida estima respecto de los daños derivados del segundo siniestro, que concurre culpa de la parte actora en la causación de los mismos, que fija en un porcentaje del 40% La parte alega en primer lugar que la Magistrada de Instancia manifestaba su preconcebida opinión de una existencia de concurrencia de culpas sin que se hubieran desarrollado la vista, ni la aportación de un informe pericial que probara algún aspecto sobre tal concurrencia, deduciendo esta afirmación del desarrollo de la Audiencia Previa.
Sin embargo, visionada la grabación de dicha Audiencia Previa esta argumentación no puede prosperar porque lo que parte recurrente obvia manifestar es el contexto en que se produjo dichas manifestaciones, que es en el momento en que la Magistrada preguntaba a las partes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo, cuestión que ese momento no parecía lejana dada que en fechas anteriores la partes ya habían tenido un acuerdo que estuvo muy próximo a su consumación. Manifestaciones de la recurrente que por otra parte decaen de la simple lectura de la fundamentación de la sentencia respecto a este extremo ya que en la misma está perfectamente desarrollada, motivada y analizada exhaustivamente toda la prueba practicada. La parte apelante está en su perfecto derecho de no compartir las argumentaciones expuestas en la sentencia, pera esta discrepancia en ningún modo se puede intentar fundamentar alegando una preconcebida opinión de la Magistrada de Instancia máxime si tenemos en cuenta el análisis de la prueba tan detallado expuesto en la resolución.
La alegación efectuada en relación a la Sentencia de 27 de enero de 2011 dictada por esta Audiencia Provincial respecto a la exigencia de aportar informe pericial para acreditar la concurrencia de culpas, no es aplicable al presente caso, ya que los hechos juzgados en la sentencia de 2011 no tienen ninguna relación con el presente supuesto, exigiendo en aquel caso la prueba pericial para acreditar que la simple negativa o ausencia en el momento de la reparación de unos daños implique que éstos se han visto incrementados por tal motivo.
En el presente procedimiento la apreciación de la concurrencia de culpas se basa de forma esencial en que la actuación del demandante no fue todo lo acertada que se pudo esperar, por las razones que se exponen en la sentencia a las que nos referiremos con posterioridad y en consecuencia también contribuyo con su comportamiento a que los perjuicios no fueran menores que los efectivamente producidos.
Es decir, para la valoración de estos datos no es necesario la existencia de un informe pericial.
La sentencia estima que si el actor hubiera procedido de forma más diligente la cuantía de los daños podría haberse reducido y lo fundamenta en los siguientes extremos: 1) La demandante conocía el mal estado de la cubierta del local pues ya había tenido un primer siniestro en mayo de 2015 del que se derivaron importantes daños en la mercancía, 2) Las filtraciones de agua en el local principalmente se producían en la zona de las limas de la cubierta, en la parte del local paralela al PASEO000 y a la Avd. Portugal, y, las medidas adoptadas por la demandante ya en el primer siniestro fueron insuficientes a la vista de los importantes daños ocasionados derivados del mismo, tal como se deriva del hecho de que la instalación de la canalización de agua por debajo de la lima en el interior del local ya se había realizado durante el primer siniestro 3) Que la demandante podría haber adoptado medidas más eficaces para evitar que la mercancía se mojase, como es la retirada de la mercancía que estaba colocada en las estanterías que se situaban debajo de las limas, zona por donde se filtraba la mayor cantidad de agua en el local y en la que estaban colocadas la mayoría de las telas dañadas, pudiendo la demandante haber colocado la mercancía en otros espacios del mismo donde no existían filtraciones o donde éstas fueran menores, cuando en el local existía espacio suficiente.
4) Que podía haber colocado la mercancía en otras zonas del local menos conflictivas, máxime cuando gran parte de la mercancía dañada fue adquirida en el último trimestre del año 2015, por lo que nada le impedía a la actora haberla colocado en otros espacios del local o bien mediante la retirada de la mercancía de referida zona donde el riesgo de mojarse era superior, máxime cuanto tuvo tiempo suficiente de hacerlo dado que los daños no se producen en un día determinado sino en días continuados de lluvias durante el largo tiempo transcurrido desde mediados de noviembre de 2015 hasta mayo de 2016.
Ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que se centra en esencia en considerar que no sabía porque parte del local iba a caer el agua, supone que la Magistrada haya incurrido en error en la valoración de la prueba efectuada y de la contribución de la actora en que los daños en las mercancías no hayan sido menores, cuando como se expone a lo largo de la sentencia no era un problema nuevo.
Por tanto, tampoco puede prosperar este motivo de apelación.
TERCERO.- La parte demandada impugna la sentencia en relación a la indemnización que se fija correspondiente a los daños causados en el año 2.015, en la cantidad de 13.698,27 euros, sobre la base de que las partes habían llegado a un acuerdo realizado por escrito en que acordaban que los daños causados hasta Diciembre de 2015 se cuantificaban en la cantidad de 11.117,80 euros, y que así se hizo constar en el acta de 23 de Febrero de 2.016 en la Junta de Propietarios, aportada por la demandante como documento nº 4, y que al no haber sido impugnada ni por la demandante, ni por nadie, por lo que el acuerdo es firme.
Sin embargo esta alegación no puede prosperar porque no se puede considerar que el acuerdo al que se hace referencia hubiera sido aceptado plenamente por el demandante tal como viene a reconocerse implícitamente en la propia contestación a la demanda cuando se señala que '...Este acuerdo de fecha 2/3/2016 no se firmó por las partes porque la demandante quería que se le pagara de forma inmediata, sin esperar a la aprobación del mismo por la Junta de la Comunidad de Propietarios, así como que la Junta aprobara si Francisco de Cabo S.L. debía contribuir al pago de dicha cantidad en el porcentaje de su cuota de participación y por ello (ver acta nº 60), 'ante esta circunstancia los propietarios del local se negaron a firmar el documento y no hubo acuerdo posible' , por lo que no es cierto lo indicado en el hecho segundo in fine de la demanda, no es la Comunidad de Propietarios o este Letrado quienes se negaron a firmar el documento de 2/3/2016, sino los propietarios del local, la demandante....' Es decir, si el propio demandado señala que no hubo acuerdo posible, por la razón que sea bien por la fecha de pago o porque la actora tenía que contribuir como propietaria al pago de la indemnización no se puede entender que se hubiera llegado a un acuerdo que le vinculara sino a meras negociaciones, más o menos avanzadas, pero que en ningún caso puede vincular a la parte actora.
En ningún caso el acuerdo de la Junta de Propietarios, independientemente de su impugnación, en los términos efectuados puede vincular a un tercero, en este caso la actora, máxime cuando el lenguaje del acta es condicional o futuro, así se refiere '....a que se llegó a un principio de acuerdo y los propietarios de local aceptarían...' Es decir, no se puede derivar de esta redacción que se haya llegado a un acuerdo firme.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- También impugna el porcentaje que se le asigna en la concurrencia de culpas pero al igual que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, la parte demandada no hace sino interpretar los elementos de prueba en el sentido que le favorecen, sin considerar donde existe el error en la criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, más allá de tener en cuenta solo los elementos y la interpretación que le favorece por lo que se evidencia que la intención del impugnante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio.
Por lo expuesto esta Sala considera que el porcentaje establecido por la Magistrada de Instancia es correcto después de examinada la exhaustiva y sólida valoración de todos los elementos de prueba que constan en la Sentencia. Máxime si tenemos en cuenta que el demandado era en quien recaída la obligación de conservar el buen estado de la cubierta de local comercial independientemente de la creencia de la misma, por lo que la argumentación de la que parte el escrito de impugnación consistente en que la Comunidad de Propietarios no conoce que debe hacerse cargo de la reparación del tejado del local-nave de Francisco de Cabo S.L. hasta el 15 de diciembre de 2.015, no le eximen de su responsabilidad respecto a la misma.
Por lo expuesto no puede prosperar este motivo de apelación.
QUINTO.- En materia de costas en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Francisco De Cabo SL, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.
En relación a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de comunidad de propietarios del PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de FRANCISCO DE CABO, S.L frente a la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca , con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se desestima la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA frente a la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte impugnante.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

