Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 797/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100058
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:777
Núm. Roj: SAP AL 777:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20130005531
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 797/2018
Asunto: 100916/2018
Autos de: Juicio Cambiario 1069/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)
Negociado: C4
Apelante: María Cristina y Benjamín
Procurador: JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO
Abogado: SANDRA MUWAQUET RODRIGUEZ
Apelado: Braulio y Camilo
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: RAMON ISABEL PASCUAL GUIRAO
S E N T E N C I A 243/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 797/2018, procedente de los autos de juicio cambiario 1069/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido..
Es parte apelante D. Benjamín y Dª María Cristina, representados por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistidos por letrada Dª SANDRA MUWAQUET RODRÍGUEZ.
Es parte apelada D. Braulio y D. Camilo, representados por la Procuradora Dª MARÍA SALMERÓN CANTÓN y asistidos por letrado D. RAMÓN PASCUAL GUIRAO.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Frente a las demandas de juicios cambiarios acumulados, el deudor se alzó y se opuso a las mismas, alegando, en lo sustancial, incumplimiento total y parcial, dado que la demandada debía de operar el incumplimiento a través de la declaración de resolución contractual en una escritura de hipoteca, y había incumplido dos estipulaciones contractuales relativas a la prohibición de competencia y pago de créditos al día del traspaso de empresa que motivó la emisión de los pagarés reclamados.
2.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido dictó Sentencia 31/2008, de 1 de marzo, con el siguiente fallo: 'Se desestima la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Don Benjamín y Doña María Cristina, debiendo seguir adelante la ejecución despachada'.
3.-En lo sustancial la juzgadora consideraba que la escritura de transmisión de participaciones no contenía renuncia a las acciones cambiarias. Respecto de los demás incumplimientos se alegaba un incumplimiento parcial, siendo así que no procedía esta excepción en un juicio cambiario, y que, en todo caso, no se acreditaban los incumplimientos del deber de no competencia y de pago de los créditos atrasados.
4.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
5.-Con traslado a la ejecutante, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 9 de abril para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ( art. 824 LEC).
2.-El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1. ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2. ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3. ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo ( art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque).
3.-Las SSTS 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011, 21/2012, de 23 de enero, 342/2012, de 4 de junio, 724/2012, de 5 de diciembre y 455/2013 de 10 de julio, dijeron que el art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
4.-Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.
5.-En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite.
6.-Lo anterior no significa que pueda debatirse en el juicio cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial, ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.
7.-Esta doctrina es confirmada con la STS 88/2019, de 13 de febrero, que considera que el juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas. En suma, no es posible alegar situaciones liquidatorias o de compensación de créditos, que es lo que la actora pretende con la alegación de incumplimiento de la cláusula decimoprimera sobre la liquidación de situaciones pasadas en una suerte de compensación de créditos anteriores o de liquidación contractual.
8.-Y con respecto de los otros dos motivos de oposición reproducidos en esta alzada, la Sala no puede más que ratificar el criterio de la juzgadora en el sentido de que la cláusula novena de la escritura no contiene una renuncia a la acción cambiaria. Sólo modela los derechos resolutorios del vendedor con el fin de ejecutar unas acciones concretas, la propia de resolución y de ejecución hipotecaria, pero no existe renuncia a cualquier otro recurso alternativo, debiendo la renuncia, según jurisprudencia constante que la juzgadora de instancia transcribe, ser expresa.
9.-Por lo demás, con respecto del presunto incumplimiento de la cláusula decimosegunda relativa a la prohibición de competencia, la juzgadora de instancia afirma falta de credibilidad del afirmado traspaso de clientes, de forma que lo que en realidad hubo es una disminución de clientes post-traspaso de empresa, afirmación que no es combatida realmente en el recurso: en él se habla sólo de una persona traspasada. Por lo demás, como dice la resolución de instancia, el traspaso de volumen de negocio no puede acreditarse sólo con la documental que aporta la recurrente, dado que consta un listado de clientes escritura de clientes, debiendo de demostrar la apelante que esos clientes están ahora en la cartera de la vendedora, lo que no se ha hecho. Todo sin perjuicio de que este elemento desborda, igualmente, los límites del juicio cambiario.
10.-En fin, respecto del presunto de reconocimiento de deuda que constituirían los correos electrónicos de documento nº 6 de los escritos de oposición, esos correos electrónicos no reconocen expresamente una deuda, siendo así que para exista tal es necesario que exista una deuda líquida, que es conocida por el deudor y la acepta. Si contiene esas características, alguna jurisprudencia ha admitido la existencia de ese reconocimiento ( SAP de Lleida, Sección Segunda, 103/2004, de 25 de marzo). Más seguro es el criterio que considera existente el reconocimiento cuando en el correo electrónico se incluye un archivo adjunto que contiene el expreso reconocimiento ( SAP de Pontevedra -Sección 6ª- 555/2016 de 27 octubre). Pero difícilmente pueden considerarse esos correos electrónicos reconocimiento alguno cuando se envían a los dos meses siguientes de la firma de la escritura (en el fondo, en el proceso de negociación del traspaso), y donde se expresan, no reconocimientos concretos, sino negociaciones sobre los saldos existentes.
11.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 31/2018, de 1 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en autos 1069/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

