Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 202/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100211

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2123

Núm. Roj: SAP O 2123/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0014401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2018
Recurrente: BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS, S.A.
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA
Recurrido: INDUSTRIAS LACTEAS DEL CANTABRICO A S.A., HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.
Procurador: ,
Abogado: ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 202/19
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº243/19
En el Rollo de apelación núm. 202/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
946/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante BARRAS
ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS, S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procurador
DOÑA ANGELES FUERTES PÉREZ y asistida por la Letrado PILAR MONSALVE LAGUNA; y como partes apeladas
INDUSTRIAS LACTEAS DEL CANTARICO 'A' S.A., demandante en primera instancia y HIDROCANTABRICO
ENERGIA S.A.U., demandada en primera instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena
Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez García, en representación de Industrias Lácteas del Cantábrico 'A', S.A, frente a las mercantiles 'EDP Energía, S.A.U' y 'Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A' y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a la actora en la suma de 18.584,89 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (30/10/18) y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Barras Eléctricas Galaico Asturianas S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-07-19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la mercantil Industrias Lácteas del Cantábrico S.A., ejercita acción de responsabilidad civil, contractual y extracontractual respectivamente, contra las empresas suministradora y distribuidora de energía eléctrica a la misma, HIDROCONTABRICO ENERGIA S.A.U., Y BARRAS ELECTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, S.A., ( BEGASA), en reclamación de los daños que le habían sido causados en el proceso de concentrado de leche objeto de su actividad, a consecuencia la interrupción del suministro de electricidad, rechazando en lo que aquí interesa, dado que son los únicos pronunciamientos objeto de impugnación en el recurso de la distribuidora BEGASA, la existencia en esa interrupción del suministro de un supuesto de fuerza mayor, así como igualmente que concurriera en la mercantil actora conducta culposa que hubiera sido origen o concausa de los daños. Fuerza mayor porque no reputó acreditada la causa última que había dado lugar a la interrupción del suministro, valorando la apuntada por el perito de la recurrente como una mera hipótesis al no haberse acreditado que el día en que tuvo lugar, la fuerza del viento fuera susceptible de tal calificación, y culpa en la actora, porque según la legislación sectorial correspondiente, art. 110.2 del RD 1995/2000, exige la existencia de una previa información por parte de las empresas suministradoras al consumidor de las medidas que puedan ser adoptadas por el mismo para lograr esa minimización de los riesgos y en este caso la prueba aportada ponía de manifiesto que dicha comunicación se produjo con posterioridad a la fecha de producción del siniestro, concretamente el día 2 de abril de 2018, cuando el mismo había tenido lugar el 30 de marzo anterior. Estableció por ello la condena solidaria a ambas demandadas a abonar los indiscutidos daños causados que en este caso habían ascendido a la cantidad de 18.584,89 €, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la empresa distribuidora BEGASA, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación tanto en razones formales o procesales como de fondo. A las razones procesales, ya ha dado respuesta esta Sala en el auto en que resolvió la solicitud de prueba en esta alzada, transcrito en los antecedentes de esta resolución al que ahora nos remitimos.

Las de fondo, bajo la denuncia de error en la valoración de la prueba, unido a la amplitud de la revisión que de la misma es posible efectuar en esta alzada, por la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, se dirigen a reiterar tanto la existencia de un supuesto de fuerza mayor en la interrupción del suministro, como en todo caso la concurrencia en la actora de causa de imputación de responsabilidad en los daños objeto de reclamación, en cuanto a su juicio pudo prevenir, controlar y evitar el riesgo que para su producción genera la interrupción del suministro, con la instalación en su planta de un grupo electrógeno, que le hubiera permitido mantener el suministro eléctrico el tiempo suficiente para finalizar el proceso de concentración de la leche que estaba realizando cuando se produjo la interrupción del suministro, lo que habría evitado el deterioro del producto en proceso de producción.



TERCERO.- Siendo indiscutida la existencia de una interrupción del suministro en la línea que suministra electricidad a la actora ocurrida el día 30 de marzo de 2018, derivada de cortes breves recurrentes a partir de las 13,18 horas, que se prolongaron a partir de las 13,24, durante mas de dos horas y que determinaron la perdida de la leche que en ese momento en las instalaciones de la actora estaban en proceso de concentración, a la hora de resolver la existencia de causa de imputación en la recurrente, la prueba obrante en autos ha de ser valorada teniendo en cuenta que las compañías eléctricas asumen una obligación de prestación continuada del mismo que tiene que estar ajustada a los parámetros de calidad y seguridad para los usuarios de energía eléctrica necesarios para que no se produzcan anomalías que causen daños a los mismos. La forma en la que ha de prestarse el servicio de suministro de energía eléctrica viene regulada con detalle en la legislación específica (Ley 54/1994 y RD 1955/2000), que, como señala el T. S. en su sentencia de 12 de noviembre de 2010, 'tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor'. Concretamente y en lo que aquí interesa el art. 105.7 del RD 1955/2000 después de regular en el anterior y en los apartados del mismo precedentes, los márgenes de calidad del servicio establece que ' Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado', añadiendo en su apartado 8 que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga'.

Es cierto que el hecho de que pueda ser calificada la actividad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a estos efectos de exigencia de responsabilidad civil, de riesgo, no obvia el hecho de que la objetivación de responsabilidad aplicable a este ámbito no alcance al daño y relación de causalidad. La doctrina jurisprudencial del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 5 de abril de 2010, 23 de julio de 2009, 17 de diciembre de 2007, etc., ya ha puntualizado que en ningún caso la evolución objetivadora de la culpa en este ámbito ha llegado al extremo de erigir el riesgo por si solo como criterio de imputación de responsabilidad, pues en ningún caso la objetivación alcanza al daño y nexo causal, de modo que aun en estos supuestos es a la parte actora a la que le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, en definitiva que la causa determinante del siniestro, se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red en este caso.

Ahora bien una vez acreditado ese nexo causal, es a la demandada, a quien corresponde acreditar que la causa de esa alteración, no le es imputable, y ello en virtud del principio de facilidad probatoria que como norma de cierre se contiene en el art. 217 de la L.E.Civil, pues no en vano el producto suministrado (energía eléctrica) no deja más rastro de su defectuoso funcionamiento que los daños en los aparatos conectados y quien tiene los medios para acreditar la calidad del servicio es la suministradora.

En este caso lo que se sostiene en el recurso es que estando como está acreditado que pese a la interrupción del suministro no se registró en la línea de electricidad que alimenta las instalaciones de la actora, avería alguna que precisara de su intervención, ha de reputarse acreditado, como así se concluye por el técnico autor del informe pericial practicado a su instancia, que la interrupción del suministro ha sido debida a la caída sobre la red de un árbol o rama, debido a un episodio de tormenta ciclónica atípica, con fuertes rachas de viento, que durante el mes de marzo padeció la comunidad gallega, siendo ello lo que provocó un disparo y los consiguientes cortes de electricidad. Árbol o rama que se desprendió de la misma por la propia acción del viento, sin provocar ninguna avería, hecho este último indubitado en cuanto en los partes diarios que el citado técnico Sr. Victorio adjunta como anexo 2 a su informe (f. 147 y ss. de los autos), pone de manifiesto que la red quedo normalizada sin necesidad de realizar ninguna intervención sobre la misma. Es por ello que a su juicio solo cabe concluir que le interrupción del suministro se debió a la caída sobre la línea de un elemento extraño, elemento extraño que hubo de ser una rama o árbol, debido al hecho notorio de que en ese mes se sucedieron diferentes temporales que no pueden ser calificados como simples tormentas habituales, sino de gravedad extraordinaria que permite subsumirlas en el supuesto de fuerza mayor.

El motivo se rechaza al compartir esta Sala la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia de inexistencia de prueba en este caso de que la causa de interrupción el suministro lo fuera un evento de entidad y naturaleza inevitable, susceptible de ser calificado como un supuesto de fuerza mayor.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala ( SSTS 9-6 - 1994 , 18-4-2000 , 14-3-2001 , 13-12-2002 y 31-3-2003 ,entre otras) que para poder apreciar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad ( art. 1.105 C.C) es necesario que se trate de un suceso ajeno a la voluntad del agente, que no hubiera podido preverse o que, siendo previsible, resultase inevitable, y es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega esta situación.

También la jurisprudencia, concretamente entre otras la STS de 20 de diciembre de 2006 ha declarado, que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la viabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Pues bien en este caso de la propia regulación a que está sometido el suministro de electricidad ya resulta que la presencia de temporales de viento y precipitaciones, por si sola no justifica la apreciación de esta situación de fuerza mayor, sino que es necesario por parte de las empresas de distribución y suministro de energía eléctrica la prueba cumplida de que su fuerza excedía de las que se ' se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga', y lo cierto es que sobre tal extremo, que pudo haber sido objeto de examen por el técnico que elaboró el informe pericial a instancia de la recurrente, consultando datos comparativos de los centros meteorológicos de la zona, no existe en autos prueba alguna. Por otra parte aunque la causa que, como mera posibilidad se apunta en el citado informe pericial, y pudo ser la mas probable, hubiera sido la caída sobre la red de un árbol, o una rama lanzada por el viento, lo cierto es que se desconocen también las circunstancias en que ello tuvo lugar, que no pueden reputarse neutras a este respecto, dado que los cables han de atravesar zonas de arbolado, siendo por ello necesario y así lo exige la legislación reguladora del sector, abrir un corredor o zona de seguridad de anchura suficiente para evitar, precisamente, que una posible caída de un árbol, por la acción de la naturaleza o un tercero, pueda dañar el tendido eléctrico. Se desconoce en este caso pues ninguna prueba existe en autos, si la recurrente, ha adoptado las iniciativas materiales necesarias tendentes a evitar que la instalación de la línea eléctrica, circule por lugares en que exista peligro de deterioro como consecuencia de un hecho previsible, tales como las que exige la legislación sectorial, del establecimiento y mantenimiento ulterior de una zona de protección con la existencia de una determinada distancia de seguridad.

En definitiva, los temporales de viento y precipitaciones de cierta intensidad poco frecuentes no puede conllevar, por sí y sin más la consideración de fuerza mayor, porque resulta evidente que tales fenómenos atmosféricos o meteorológicos no son imprevisibles. Que sean poco frecuentes no excluye la imprevisibilidad, precisamente por su posibilidad, y además debe ser previsto por quienes se dedican de manera profesional a la explotación de un negocio, cuando parte de sus estructuras se encuentran a la intemperie y cuyo servicio puede verse sensiblemente afectado por los mismos. De hecho puede tomarse como parámetro de inevitabilidad la regulación sobre riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de compensación de Seguros, concretamente el art. 2.1e/ del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 Febrero que establece: ' A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2. Borrascas frías intensas con advocación de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 pc bajo cero.

3. Tornados, definidos como borrascas extra tropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Ninguno de esos fenómenos consta acreditado en este caso se hubiera producido en la fecha en que se interrumpió el suministro de electricidad, ni tampoco se justifica el porque de la larga duración de tal interrupción, por lo que no puede concluirse la concurrencia en este caso de los requisitos que permiten calificar como fuerza mayor la interrupción del suministro.



CUARTO.- Igual rechazo procede del segundo de los motivos de impugnación en el que se pretende atribuir a la propia actora la responsabilidad en los daños por su falta de previsión, en cuanto se afirma hubiera bastado para evitarlos con la colocación de un grupo electrógeno en sus instalaciones, en cuanto este le hubiera permitido mantener el suministro eléctrico el tiempo suficiente para finalizar el proceso de concentración de lechos que se está produciendo en el momento de la interrupción del suministro exterior, evitando así el paro de la instalación y deterioro del producto.

Ello es así porque como bien se argumenta en la recurrida el artículo 110 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de tener por objeto, como así resulta de su enunciado regular las 'Perturbaciones provocadas e inducidas por instalaciones receptoras', que no es el caso, en cuanto ninguna consta presente la instalación de la actora pues lo que se invoca es que le es imputable una falta de previsión al no disponer un sistema alternativo de alimentación eléctrica, cuando ello ni le era exigible ni le había sido recomendado por las demandadas, como exige el apartado 2 del citado artículo, según el cual ' Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos', pues en este caso, esa propuesta de instalación de un grupo electrógeno, según la propia documentación adjuntada por la recurrente con su contestación ( f. 152 de los autos) no le fue ofertada a la actora sino con posterioridad a la producción de este siniestro y del que se invoca también producido en el mismo mes de marzo del mismo año, a que se refiere la documentación adjuntada al recurso.



QUINTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia que esta Sala comparte en su integridad y da aquí por reproducidas determinan la desestimación del presente recurso, bien que ello no obstante, no proceda hacer imposición de costas al ser estas inexistentes, dado que solo se ha personado en esta alzada la mercantil apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 946/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo. Sentencia que se confirma SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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