Sentencia CIVIL Nº 243/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 383/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100308

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3680

Núm. Roj: SAP B 3680/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158182392
Recurso de apelación 383/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 607/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Dolores
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Carlos .
Procurador/a: CARLOS PALOMA MARIN
Abogado/a: MARIA DEL PILAR PALAUS VAREA
SENTENCIA Nº 243/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 28 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 607/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Dª María Dolores contra Sentencia - 13/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. CARLOS PALOMA MARIN, en nombre y representación de D. Jose Carlos ..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Paloma Marín, en nombre de Don Jose Carlos contra Doña María Dolores , condeno a ésta a abonar al primero la suma de ciento diecinueve mil trescientos setenta y nueve euros con veintisiete céntimos (119.379,27 euros) La condenada deberá, además, al actor, los intereses legales de las cifras antes referidas desde la fecha de abono por el actor de cada una de ellas. Dichos intereses quedarán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y se deberán, por cada concepto, hasta el completo pago del objeto de condena.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El actor, D. Jose Carlos , ejercita acción frente a Dª María Dolores en reclamación de 116.157,72 euros como consecuencia del enriquecimiento injusto producido a la demandada por los hechos que seguidamente se exponen: a) en el año 1998 las partes inician una relación sentimental que finalizó en 2012. No obstante, las partes siguieron bajo el mismo techo hasta enero de 2013, fecha en que el actor marchó del domicilio familiar.

b) que la situación económica de las partes ha sido a lo largo de toda la relación muy diferente. Mientras la demandada tenía ingresos limitados, el actor ha disfrutado de una situación económica saneada, que le permitió satisfacer la entrada para la compra de la primera vivienda adquirida por las partes, en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 .

c) las partes siempre mantuvieron sus cuentas y patrimonios separados.

d) aunque contra la voluntad del Sr. Jose Carlos , al comprar el piso indicado, éste se acabó inscribiendo a nombre de ambas partes, con la obligación subsiguiente de que ambas partes debían contribuir al pago del precio (tanto la entrada como las cuotas hipotecarias).

Esto comportó que como la Sra. María Dolores no tenía ingresos suficientes para hacer frente a esos gastos, los fuera pagando el actor, y cuando se procedió a la venta de las viviendas adquiridas a lo largo de la convivencia, el precio obtenido por ellas se ingresaba en la cuenta exclusiva del actor, con la anuencia de la Sra. María Dolores (especialmente, documento 18 demanda).

e) tras la venta de ese piso, el 13 de marzo de 2003 a nombre de ambas partes se adquirió la vivienda sita en Madrid, CALLE001 , NUM002 , NUM001 , NUM003 , cuyo importe fue satisfecho por el actor, en parte mediante pagos desde su cuenta y el resto mediante hipoteca domiciliada en su cuenta de titularidad exclusiva.

f) en fecha 23 de febrero de 2005 se procede a la venta del indicado piso recibiendo el Sr. Jose Carlos el total precio, con el que se amortizó la hipoteca pendiente y se cubrieron gastos, siendo ingresado el resto en su cuenta de titularidad exclusiva.

f) el 12 de septiembre de 2008 se adquiere a nombre de ambas partes la vivienda y plaza de parking sita en DIRECCION001 , con acceso desde la CALLE002 , NUM004 , NUM005 de la escalera NUM006 .

El precio, en cuanto a arras, gastos y cuotas hipotecarias, es asumido íntegramente por el actor, incluso con posterioridad a su marcha de la vivienda, y hasta agosto de 2014 inclusive.

A partir de septiembre de 2014, la cuota hipotecaria se paga por mitad por ambas partes. Y lo que se reclama es, precisamente, el importe de la mitad de las cuotas hipotecarias y demás pagos realizados por el actor en relación con la vivienda de DIRECCION001 hasta agosto de 2014.

g) dicho importe asciende a 232.315,44 euros, y la mitad objeto de reclamación a 116.157,72 euros.

2.- En base a los anteriores hechos, el actor interesa la condena indicada por entender que, como cotitular en el derecho de propiedad, la demandada tiene obligación de contribuir a los pagos necesarios para la adquisición del bien, suponiendo lo contrario un enriquecimiento injusto prohibido por el Ordenamiento.

3.- La demandada se opone a la pretensión del actor y alega: a) que en el procedimiento de guarda y custodia de los hijos comunes seguido ante el juzgado nº 4 de DIRECCION000 con el número 6/14 se dictó sentencia el 27 de marzo de 2014 en la que atribuye, por acuerdo de los progenitores, la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, Sra. María Dolores , y en la que se recoge que el domicilio familiar es la vivienda de la CALLE002 , propiedad de ambos cónyuges por mitad, así como que está gravada por una hipoteca de la que se harán cargo los dos propietarios en la misma proporción.

b) que la demandada siempre ha desarrollado actividad laboral, menos la época en que vivieron en Francia y cuando estuvo realizando prácticas.

c) en cuanto al primer piso, el de la CALLE000 de Barcelona, la escritura está a nombre de los dos, así como la hipoteca, y aunque las cuotas hipotecarias fueron atendidas por el actor, ella sufragó otros gastos familiares, como pago de suministros, compras en supermercado, etc., además de ocuparse del cuidado de la casa y los hijos.

d) lo mismo ocurrió con el piso de Madrid, colaborando la demandada en el sostenimiento familiar con su trabajo dentro y fuera de casa.

Y al igual que ocurrió con el caso anterior, a la venta de la casa, con la que se obtuvo un beneficio de casi 120.000 euros, la mitad debería haberse ingresado a la demandada. Pero no fue así porque la economía familiar era una y cada parte contribuía según sus posibilidades.

e) en cuanto al piso de DIRECCION001 , actual vivienda familiar, no se niega que el Sr. Jose Carlos pagara la cantidad no cubierta por la hipoteca, pero se insiste en que ella aportó su trabajo dentro y fuera del hogar para contribuir al sostenimiento de la familia.

f) alcanzado el acuerdo de separación se tuvieron en cuenta todas estas circunstancias y por ello los pactos no contienen ninguna previsión sobre alimentos a favor de la demandada ni compensación económica de clase alguna, a pesar de concurrir las circunstancias necesarias para ello.

Por ello, dice la demandada, la actual demanda es claramente abusiva y fundada en la mala fe del actor que, tras alcanzar un acuerdo apoyado en las anteriores consideraciones, reclama lo que nunca se contempló como reclamable atendida la dedicación de la Sra. María Dolores a la familia.

Es también expresión de dicha mala fe el hecho de que nunca, en los 16 años de convivencia, se formuló reclamación alguna frente a la ahora demandada y, además, durante la negociación del convenio, quedó patente la voluntad de la demandada contraria a la posibilidad de reclamación de cantidades anteriores.

g) finalmente, se opone la prescripción de acuerdo con el artículo 121.21.a) CCC por el transcurso de tres años. Así, la reclamación quedaría reducida, en el mejor de los casos para el actor, a la cantidad de 12.556,26 euros.

En base a todo ello, solicita su absolución o condena en los términos indicados.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.

1.- La sentencia apelada estima la demanda en 109.379,72 euros, considerando que la cuestión no radica tanto en la existencia de pactos más o menos explícitos sobre el régimen económico de las propiedades que se adquirieron durante la relación de pareja sostenida a lo largo de los 16 años que duró, sino como consecuencia directa de la compraventa realizada por las partes de este proceso.

Admitido por la demandada que el actor pagó, en la compra de la casa de DIRECCION001 , la cantidad de 82.824 euros en efectivo, y que igualmente se hizo cargo de las cuotas hipotecarias en su totalidad hasta agosto de 2014, el pago de la mitad de esas cantidades deriva indefectiblemente de las obligaciones que las partes asumieron como compradoras y como cotitulares de la casa.

El hecho de que la demandada hubiera dedicado más o menos tiempo y atención al hogar familiar mientras duró la convivencia, pudo tener su reflejo en la sentencia que reguló el fin de la convivencia, pero lo cierto es que las partes asumieron un convenio en el que nada se decía sobre las deudas pendientes derivadas de la propiedad en común de la vivienda. Se reguló el régimen de las cuotas hipotecarias pendientes, pero nada se dijo de las cantidades que pudiera haber pendientes.

Finalmente, rechaza que concurra la excepción de prescripción.

2.- La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la anterior sentencia, y alega: a) las partes formaron una pareja de hecho entre los años 1999 y 2013, naciendo dos hijos de dicha unión, lo que comporta la aplicación de unas normas imperativas a dicha relación.

b) son, por ello, inaplicables las normas generales sobre obligaciones y contratos, debiendo estarse a lo previsto en el CCC en materia de convivencia estable de parejas (artículos 234 ss CCC) c) la demandada no opuso compensación alguna con un derecho a compensación económica por trabajo o por prestación alimenticia (artículos 234. 9 y 10 CCC), que no fueron recogidos en el convenio alcanzado tras la ruptura de la relación de pareja, sino que lo que vino alegando al contestar la demanda fue la existencia de un pacto tácito de no pedir, precisamente fundado en los términos del convenio, en el que no se recogió ninguno de esos derechos a los que tenía derecho la demandada.

d) la sentencia se desvía de la petición del actor en cuanto que ésta descansaba en la existencia de un pacto entre las partes sobre contribución de las partes a la compra de las sucesivas viviendas y el juez deriva la cuestión hacia las reglas generales de los contratos.

e) la prueba acredita que entre las partes había un pacto tácito de que cada uno de los miembros de la pareja contribuiría con arreglo a sus posibilidades al sostenimiento de la familia, sin que derivaran consecuencias económicas al término.

Así resulta del hecho de que las viviendas se pusieran a nombre de los dos cuando el dinero con el que se pagó fue el del actor, así como del silencio del Convenio sobre el particular, cuando de las conversaciones entre los letrados se deriva que la voluntad de la demandada era rechazar cualquier reclamación sobre el pasado (en ese sentido el correo dirigido por el letrado del actor al de la demandada indicando que había suprimido la cláusula tercera que hablaba de la reclamación de deudas).

f) la cláusula quinta del Convenio, en la que las partes renuncian a pedir cualquier cantidad en concepto de indemnización de clase alguna es indicativa igualmente de la errónea valoración que ha hecho el juez de la prueba.

Y todo eso no es sino consecuencia de que la demandada abonaba otros muchos gastos de la familia, tales como colegios, servicio doméstico, compras variadas, restaurantes, viajes, etc.; todos ellos cargados en la cuenta de la demandada. Además de su mucho mayor atención a la familia.

Por todo ello, solicita su absolución.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación. Normativa aplicable.

1.- Dice la apelante que el juez yerra al aplicar las normas que, con carácter general, regulan las obligaciones y contratos, pues al encontrarnos ante una relación familiar, aunque sea extramatrimonial, debe aplicarse el CCC, en los artículos 234-1 ss.

Dice también que el juez ha entendido mal su línea defensiva porque no ha pretendido compensar crédito alguno derivado de los artículos 234-9 y 10 CCC (compensación económica por trabajo y prestación alimentaria), sino que lo que ha pretendido es demostrar que hubo un pacto en virtud del cual ninguna de las partes se reclamaría nada por ningún concepto tras el convenio alcanzado.

Por otra parte, destaca que el juez se desvía de lo que pidió la parte, pues su pretensión descansaba en la supuesta existencia de un pacto de las partes acerca del reintegro de las cantidades invertidas por el Sr. Jose Carlos en las sucesivas viviendas, y la hace d sentencia hace descansar su decisión en las reglas generales sobre obligaciones y contratos.

2.- En cuanto a esta última alegación, el juez ya tiene presente que se produce una variación argumental, que ampara en el principio iura novit curia, en relación con lo desarrollado por el actor en su demanda.

Considera que lo pretendido por éste es el cobro de las cantidades satisfechas por él en la compra de la vivienda de DIRECCION001 que pertenece por mitad a ambas partes; y esto, dice, se puede fundar en una u otra norma, a las que puede acudir libremente el juez.

Al respecto, y sin necesidad de mayores elucubraciones, debemos poner de relieve que, siendo cierto que la principal línea argumental del actor es la indicada, también utiliza otros cauces para fundar su pretensión, como se constata a la página 34 de su demanda (folio 37) en la que dice que, con carácter subsidiario, 'la obligación al pago por parte de la Sra. María Dolores es inherente al título de condominio tal y como establece nuestro Ordenamiento jurídico ( art. 393 del Código Civil y art. 552-1 , 2 del Código Civil Catalán)'.

Se refiere el actor a diversas resoluciones de las Audiencias de Cataluña pronunciándose en el sentido de que el pago del precio para la adquisición de un inmueble no entra dentro del concepto de cargas del matrimonio, y destaca que de no pagar la demandada la parte de precio correspondiente a su parte en el proindiviso se produciría a su favor un enriquecimiento no amparado por el Ordenamiento.

Por lo tanto, esta objeción sobre el desvío del juez respecto de la acción ejercitada por el actor, al margen de otras consideraciones en las que no es necesario entrar, no puede prosperar al haber sido alegada expresamente en su fundamentación jurídica la causa de pedir acogida por el juez.

3.- Resuelto lo anterior, debemos centrarnos en el supuesto error del juez al acudir a normas inaplicables a la relación que nos ocupa. Entiende que no debió aplicarse el artículo 1158 o el 1210 y concordantes, o las normas sobre mancomunidad del artículo 1137 y 1138 CC , sino que debió acudirse a la regulación del CCC sobre las parejas estables no matrimoniales.

A este respecto debemos tener en cuenta que la propia apelante añade que no opuso compensación alguna por derechos derivados de esa convivencia estable de pareja (234- 9 y 10 CCC).

Pues bien, entendemos que no tiene razón la apelante en esta cuestión tampoco pues lo que se dirime es un tema de Derecho de obligaciones y no de Familia.

Las partes acudieron en su momento a los tribunales para regular la extinción de su relación y los efectos de dicha extinción. El artículo 234-13 CCC nos dice que 'Los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable.' Aquí, las partes convinieron que no se establecía pensión ni compensación de clase alguna entre ellos por lo que la relación familiar dejó de producir efectos con el convenio aceptado por las partes e incorporado a la sentencia que regulaba los efectos del fin de la relación. Por lo tanto, mal podremos decir ahora, como hace el apelante, que hay que acudir a las normas del Derecho de Familia para dirimir la presente controversia.

El problema que tenemos ahora es de interpretación del convenio suscrito en su día.

Por lo tanto, y resumiendo, la cuestión sometida al tribunal se encuentra sujeta a las normas generales sobre las obligaciones, las derivadas de la compraventa y las de relación entre deudores mancomunados.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II) Sobre el pacto de no pedir.

1.- Sentado lo anterior, coincidimos con el juez en que la cuestión a resolver se centra en si la reclamación del actor está afectada por algún acuerdo de no pedir, convenido en forma expresa o tácita por las partes al concluir su relación de pareja.

La sentencia apelada enfoca el tema desde el punto de vista de una eventual compensación que ya ha aclarado la apelante que nunca opuso. Y es cierto, pues su defensa va encaminada, primero a negar la existencia del pacto tácito alegado por el actor como fundamento principal de su reclamación; y después a justificar la existencia de un pacto de no pedir derivado de la firma del convenio de extinción de la relación de pareja (así resulta claramente de la página 20 ss de su escrito de contestación, folio11 ss del tomo II). Por lo demás, mal podría compensarse nada cuando no se alega cantidad alguna por la demandada a esos fines.

2.- El tema objeto de recurso queda así delimitado perfectamente: si hubo ese pacto de no pedir tras la firma del convenio.

Igual que al actor le correspondía probar la existencia de un pacto, vigente la relación sentimental, acerca de las obligaciones de las partes respecto de los inmuebles que fueron adquiriendo, ahora es la demandada la que debe probar la existencia de un pacto de no pedirse nada las partes tras la firma del convenio.

Analizaremos, por ello, las pruebas existentes sobre este particular.

3.- En primer lugar, encontramos que el convenio dice en su pacto quinto: 'QUINTA.- PENSION COMPENSATORIA E INDEMNIZATORIA. Los otorgantes reconocen y convienen que el cese en su convivencia no ha producido desequilibrio económico alguno que implique un empeoramiento en relación a su situación anterior, reconociendo ambos no tener derecho alguno a una pensión y en su consecuencia renuncian expresamente a nada pedirse y reclamarse por dicho concepto, ni en concepto de compensación, ni de indemnización alguna.' Dice el apelado que la demandada ni se fijó en esta cláusula en la primera instancia, y que, de hecho, nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, pues viene referida a la pensión alimenticia y a la indemnización por trabajo que le pudiera corresponder.

Es cierto que en la primera instancia no se hizo referencia a esta cláusula por parte de la demandada, pero no lo es menos que el convenio en su totalidad se encuentra a la disposición del tribunal para alcanzar las conclusiones probatorias, al margen de cuáles hayan sido las valoraciones probatorias efectuadas por las partes durante el proceso.

Los principios dispositivo y de aportación de parte relativizan el designio final del proceso (restablecer el orden jurídico alterado) en tanto que el tribunal sólo puede tener en cuenta los hechos y las pruebas aportados por las partes. Ahora bien, dentro de ese límite, el tribunal ha de procurar establecer como probados los hechos que más se ajusten a esa verdad delimitada a través de las alegaciones y pruebas de las partes; y ahí sí, con libertad de criterio y utilizando todos los medios de prueba unidos a los autos, al margen de las argumentaciones de las partes.

El tribunal, en fin, no puede apartarse de la causa de pedir en que se apoyan las pretensiones de las partes, pero sí puede dar más o menos valor a los elementos de prueba incorporados (por iniciativa de las partes) al proceso. Por lo tanto, ningún obstáculo hay por esa parte a que el tribunal valore libremente dicha cláusula quinta.

Y entrando en su contenido, lo cierto es que su redacción es muy significativa. Se engloba bajo la rúbrica de 'pensión compensatoria e indemnizatoria', y al desarrollar su contenido se refiere a tres cuestiones, no a dos: pensión alimenticia, compensación económica e 'indemnización alguna.' La regulación del CCC contempla dos temas de contenido económico al normar la extinción de la convivencia estable de pareja (artículos 234-9 y 10): la compensación económica por razón de trabajo, y la prestación alimentaria.

La pregunta surge incontenible ante esta regulación y la redacción de la cláusula quinta: ¿a qué se refieren las partes cuando, además de los otros conceptos, se refieren a que nada se pueden pedir por 'indemnización alguna'? Teniendo en cuenta las concretas relaciones existentes entre las partes, y los antecedentes del convenio a que seguidamente nos referiremos, no parece extraño que esa referencia vaya relacionada con la reclamación que es objeto de este proceso, pues es el único fleco que quedaba pendiente, atendido que en la cláusula cuarta ya se aclara que no hay ninguna cuenta ni dinero en común.

4.- Por otra parte, la demandada, hoy apelante, destaca la sucesión de correos electrónicos habidos entre los letrados de las partes, de los que inequívocamente se desprende que la cuestión de las deudas atrasadas fue objeto de negociación y controversia. Acudiendo a los últimos correos cruzados entre los letrados de las partes, en fecha 4 de noviembre de 2013, la letrada de la demandada dice al del actor (folio 51 tomo 2 y 506 tomo 1): 'En sembla bè, però hi ha una qüestió que crec que és important deixar clara.- A la estipulació tercera fas constar: 'las partes podrán exigirse la liquidación de gastos y pagos comunes que hayan soportado y soporten individualment'.- Desconec perquè es diu 'los pagos que haya soportado', ya que no voldría trobar.me amb que desprès de signar el conveni, el teu client decideixi reclamar a la meva client quanties per conceptes diversos, ja que això no s'està contemplant ni anomenant en aquest período de transacció.- Per tant si hi ha alguna qüestió per discutir ho podem fer ara, i si no podem obviar aquesta frase per a millor claretat i tranquil.litat d'ambues partes.- Diguem alguna cosa' Digamos aquí que la transcripción del anterior correo aportada por el actor con su demanda acaba con la frase 'Desconec perquè es diu 'los pagos que haya soportado'. Según la actora se debe a un error en la transcripción.

Ese correo es contestado por el letrado del actor en el sentido de que 'Es tracta de fer constar un dret (a favor d'ambdues partes) respecte de les propietats comunes que, amb independencia de les relacions de parella de fet i de la seva regulación, entenc que persistirà igual tant si hi fem menció com si no em fem' El día 7 siguiente la letrada de la demandada expresa su disconformidad con esa frase aclarando que 'No hi ha cap inconvenient en mantindre les qüestions de futur però no de passat, ja que aquestes una vegada signat el conveni hauran de quedar cancel.lades'.

A renglón seguido, el letrado del actor envía nuevo correo diciendo: 'Quan diu la teva clienta que 'hauran de quedar cancel.lades', s'està referint a que s'ha de fer taula rasa en relació als pagaments que casacun d'ells hagin fet respecte dels bens comuns tot i que haguessin diferències importants en el pagaments fet per un i l'altra? Si fos així es evidente que el día que es dissolgués la comunitat indivisa, hauria una part (la que mes pagaments hagués realitzat) que en resultaría injustamente beneficiada, no? Aclareix-m'ho' El mismo día, la letrada de la demandada dice: 'Per la teva responsta haig d'entendre doncs que hi ha intención de fer alguna reclamación?, si és així voldría saber de què estem parlant' Transcurridos unos días, el 11 de noviembre el letrado del actor dice: 'Hola Nieves : T'adjunto el nou text del convenio on, tal com vam parlar la semana passada, he suprimit, a la clàusula Tercera la linea que parlava de la reclamación de deutes; i he afegit... Repassa-ho i si el troves correcte, recull la signatura de la teva client; jo ja el tinc signat.' Esta secuencia de correos electrónicos, sin perjuicio de que hubiera conversaciones telefónicas o presenciales entre los letrados, es bastante expresiva de cuál fue la voluntad de las partes que finalmente se plasmó en el convenio, quedando fuera del mismo la frase mediante la que se quería dejar constancia de que se podrían reclamar las deudas anteriores.

¿Quiere decir lo anterior que la no inclusión de esa frase equivale a la renuncia del actor a reclamar su crédito histórico? No, aisladamente considerada, pero apunta en la misma dirección que la cláusula quinta ya analizada.

5.- A lo anterior hay que añadir la testifical de los dos abogados que asesoraron a las partes para alcanzar el convenio finalmente firmado.

Ambos admiten que no se firmó más que el convenio, el del actor afirma que no se convino renuncia alguna por parte del actor a reclamar la deuda pendiente del precio del piso pagado por él, y la de la demandada manifiesta que no recuerda que hubiera renuncia alguna por la otra parte, sino que sólo se acordó redactar el convenio en los términos que lo fue. Aunque esta letrada insiste en su declaración en que lo convenido fue que no hubiera reclamaciones por deudas pasadas, hacer tabla rasa y comenzar la relación a partir de ese momento.

6.- Ninguna de los anteriores indicios es concluyente por sí mismo y aisladamente de las respectivas tesis de las partes acerca del pacto de no pedir, pero la suma de todos ellos sí que apunta hacia la mejor fundamentación de la tesis de la demandada.

Y ello se ve reforzado por un hecho indiscutible, puesto que es el propio actor el que lo introduce en el juicio: que la actividad laboral de la demandada a lo largo de los años de convivencia era de mucha menor trascendencia económica que la suya, no discutiéndose por el mismo que la dedicación de la Sra. María Dolores a la familia fue muy superior a la propia.

Aquí cobra especial relevancia la línea argumental de la demandada en el sentido de que su renuncia a los derechos que le correspondían conforme a los artículos 234-9 y 10 CCC era correlativa a la del Sr. Jose Carlos a reclamar las cantidades abonadas por él para la compra del piso propiedad de ambos.

Por ello, y discrepando del tribunal de la primera instancia, el tribunal llega a la conclusión de que sí hubo un pacto de no pedir entre las partes nada derivado de la relación anterior una vez aprobado el convenio, y por ello debemos estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 394 y 398 Lec , se considera que concurren dudas de hecho suficientes para no hacer imposición de las mismas en ninguna de las instancias. Se concretan esas dudas en la omisión de referencia explícita a la cuestión debatida en el convenio y en los argumentos de cada parte en relación con sus respectivas tesis.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Dolores frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 607/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la pretensión frente a ella deducida, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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