Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 666/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100417

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:469

Núm. Roj: SAP CS 469/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 666 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Verbal
número 335 de 2016
SENTENCIA NÚM. 243 de 2019
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día seis de noviembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 335 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Marta Rius Alcaraz, y como apelados, Don
Hilario y Doña Visitacion , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ricart Andreu y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Alfredo García-Petit Barrachina.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Hilario y DÑA. Visitacion , contra la entidad CAIXA CATALUNYA, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla responsabilidad civil de la entidad demandada por incumplimiento contractual de la misma en la suscripción de la orden de compra de las obligaciones subordinadas de la antigua Caixa Catalunya, 6ª E. en fecha 12/12/2013, y referida en la presente resolución, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a pagar a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los valores litigiosos, deduciendo el importe de las liquidaciones o rendimientos abonados periódicamente, que asciende a la cantidad de 8.098,68euros, junto con los intereses desde la fecha de sus respectivos abonos, así como la cantidad obtenida con el canje y posterior venta de acciones, que asciende a 18.619,15 euros, junto con los intereses desde la venta; y todo ello, más los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la Sentencia, con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que recoja las pretensiones de este recurso, con levantamiento de la condena en costas de la instancia al no haberse dado una estimación íntegra de las pretensiones de la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y se declare que la cantidad abonada al apelado por parte de la entidad bancaria en concepto de intereses, durante la vigencia del contrato, asciende únicamente a 7.256,58 €.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

2 Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 20 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Hilario y Dª Visitacion formularon demanda frente a Catalunya Banc SA, en la actualidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, pidiendo que se declare la responsabilidad contractual de la demandada con relación a la suscripción de las obligaciones subordinadas que suscribieron en el año 2003, 6ª Emisión, y la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 5.380,85 € en concepto de daños y perjuicios, cantidad que obtiene de restar a 24.000 €, que es el importe de la inversión, 18.619,15 € obtenidos con el canje, reclamando también los intereses devengados desde el día del canje y las costas de la instancia.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA ha contestado a la demanda oponiéndose a su contenido y solicitando la desestimación de la demanda, alegando entre otras cuestiones que debían reducirse también las cantidades percibidas por los demandantes como rendimientos de la contratación de esos productos bancarios que cifraba en 8.098,68 €, por lo que el saldo resultante era negativo, a lo que añadía que los intereses debían imponerse desde la interpelación judicial de acuerdo a la jurisprudencia que cita.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual de la misma en la suscripción de la orden de compra de las obligaciones subordinadas de la entidad Caixa Catalunya, 6ª Emisión, de fecha 12 de diciembre de 2003 (aunque por lo que debe ser un simple error se hace constar 2013), condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 24.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición de los valores litigiosos, deduciendo el importe de las liquidaciones o rendimientos abonados periódicamente, que afirmaba que ascendían a 8.098,68 €, junto con los intereses desde la 3 fecha de sus respectivos abonos, así como la cantidad obtenida por el canje y posterior venta de acciones, que indica que asciende a 18.619,15 €, junto con los intereses desde la venta, todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la presentación de Catalunya Banc SA, en la actualidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, en el que se opone a las consecuencias establecidas en la resolución dictada en cuanto al cómputo de los intereses, que dice que deben computarse desde la interpelación judicial y no desde la fecha de suscripción del producto porque la acción ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios, cuya concesión en la forma establecida en la Sentencia de instancia también considera que supone que dicha resolución haya incurrido en incongruencia ultra petita, porque esto no fue lo solicitado en la demanda, lo que concluye que supone una estimación parcial de la demanda y la no condena a esa parte de las costas de la instancia.

La representación de la contraparte además de haberse opuesto al recurso de apelación ha impugnado la Sentencia en relación a la cuantificación de los rendimientos abonados, porque en lugar de ascender a 8.098,68 € su cómputo correcto afirma que es 7.256,58 €.



SEGUNDO.- No le falta razón al apelante en cuanto muestra su disconformidad con los intereses impuestos en la Sentencia de instancia, ya que no son los solicitados en la demanda, incurriendo con ello en incongruencia en haber concedido más de lo solicitado, y porque además dichos intereses no son los procedentes en atención a la acción ejercitada.

Como recuerda la apelante es doctrina jurisprudencial reiterada, entre la que se pueden citar las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 754, de 30 de diciembre de 2014, la núm. 613 de 16 de noviembre de 2017, la núm. 655 de 20 de noviembre de 2018, la núm. 68 de 31 de enero de 2019, la núm. 183 de 22 de marzo de 2019 o la núm. 229 de 11 de abril de 2019, en las que se ha acordado que ' con relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 CC ), tiene declarado que el devengo de los intereses legales se computará desde la fecha de interpelación judicial'.

En el mismo sentido cabe citar entre otras las Sentencias de esta Sala núm. 279 de 30 4 de junio de 2016 o la núm. 182 de 19 de abril de 2019, donde hemos reiterado que en estos casos no cabe aplicar las consecuencias de la nulidad de los contratos, porque no es la acción ejercitada en la demanda.

No cabe por tanto, como hace la Sentencia de instancia imponer los intereses de la cantidad a devolver desde la fecha de adquisición de los valores litigiosos, ni tampoco que deban deducirse los intereses del importe obtenido por el canje, desde que el mismo se produjo, o los intereses de la cantidad obtenida como rendimientos de ese producto bancario desde la fecha de sus respectivos abonos, en estos casos lo procedente para determinar el perjuicio causado exige restar a la cantidad objeto de inversión, que son 24.000 € (porque no ha sido objeto de reclamación la otra inversión del mismo producto bancario que los demandantes contrataron en el año 2007) la cantidad que se obtuvo por el canje de dichas obligaciones subordinadas, que en este caso se ha fijado en 18.619,15 €, sin que este importe resulte controvertido. A ello debe añadirse que es lógico que dicho perjuicio haya sido minorado por los rendimientos percibidos por la parte actora, que la Sentencia de instancia cifra de acuerdo a lo que alega la parte demandada en 8.098,68 €, y la demandante ahora al impugnar en 7.256,58 €, y sobre la cantidad resultante se deben aplicar los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y en su caso los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero lo que ocurre en el presente supuesto es que el resultado de esa operación, la resta a 24.000 € de 18.619,15 € y de 8.098,68 €, e incluso de 7.256,58 €, arroja un resulta negativo que impide considerar que los demandados con motivo de esta inversión hayan tenido perjuicio alguno, por lo que siendo este uno de los requisitos de la acción ejercitada, la misma no puede prosperar.

Podemos citar en este sentido, al haber llegado a idéntica conclusión, la Sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo núm. 229 de 11 de abril de 2019, donde también se estableció que en ese caso no procedía indemnización alguna ' puesto que el daño económico sufrido por los adquirentes, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que aquí no se produjo', lo que determina que deba ser estimado el recurso de apelación, que deba dejarse sin efecto la Sentencia dictada y que en su lugar se desestime la demanda planteada. Esto supone la desestimación de la impugnación de Sentencia, porque ninguna relevancia tiene la misma para que proceda esa desestimación de la demanda, por lo que no es necesario entrar a decidir si ha sido correcto 5 el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes que se ha establecido en la Sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante, por haber desestimado la demanda y al amparo de lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación, al haber sido estimado el mismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza expresa imposición.

Finalmente y en relación a las costas de la alzada devengadas por la impugnación de la Sentencia, teniendo en cuenta que se ha desestimado la misma sin entrar en su resolución se considera procedente no efectuar expresa imposición.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., y desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de Don Hilario y Doña Visitacion , en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 335 de 2016, debo revocar y revoco la resolución recurrida que se deja sin efecto, desestimando la demanda interpuesta e imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación ni por la impugnación de la Sentencia.

6 Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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