Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100440
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2828
Núm. Roj: SAP C 2828/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2019
SENTENCIA
NÚM. 243/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida
como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL
(RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 228/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2019, en los que aparece como
parte apelante-apelada, Dª Covadonga y D. Luciano , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN, asistidos por la Abogada Dª MARIA BEGOÑA GRELA CAINZOS, y como
parte apelada-impugnante, Dª Gregoria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN
GARCIA QUINTANS, asistida por el Abogado D. GERMAN CARREÑO OTERO; procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, se dictó sentencia con fecha 29/10/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Covadonga y Luciano frente a Gregoria ; y, en su consecuencia, DECLARO la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces respecto al ventanuco abierto en la pared Noroeste de la construcción rural anexa por el Norte a la vivienda propiedad de Gregoria , y CONDE NO a Gregoria a cerrar ese hueco o ventanuco y, por tanto, a realizar las obras necesarias para ello o bien a ordenar que se hagan a su costa.
DESESTIMO las restantes pretensiones ejercitadas por los Sres. Covadonga Luciano .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Covadonga y D. Luciano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día dos de mayo de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- En la demanda rectora de éste proceso se formularon, con distinto fundamento, cuatro pretensiones: 1) el cierre del hueco o ventanuco abierto en la pared noroeste de la construcción rural anexa por el Norte a la vivienda propiedad de la demandada; 2) el derribo de los canalones y alero que, en el mismo lugar, en la cubierta más elevada, se dice que invade la propiedad de la actora; 3) el cierre de las ventanas abiertas en la nave situada en la zona posterior o norte de la vivienda de la demandada; y 4) la condena a recoger las aguas que discurren por la solera de hormigón construida por la demandada hasta la propiedad de los actores.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión descrita como 1) y desestimó las demás.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación impugnando los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones 2), 3) y 4).
La demandada impugnó la estimación de la pretensión 1).
Examinamos las impugnaciones siguiendo el orden en que hemos enumerado las pretensiones.
SEGUNDO.- A) Sobre la servidumbre de luces y vistas cabe citar, entre las más recientes, la STS de 13 de mayo de 2016: 'En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1907 , 18 de octubre de 1909 , 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil , por lo que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.
El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).
Así lo afirmaba también la precedente de 2 de marzo de 1985, y lo afirma la más reciente de 11 de julio de 2014'.
B) La demandada impugna la decisión de cerrar el hueco abierto en su pared propia invocando prescripción extintiva de la acción por transcurso de treinta años.
No alega la adquisición por prescripción, ni menciona acto obstativo que pudiese haber dado lugar al inicio del cómputo del plazo de la usucapión.
Pretende apoyarse en que en esa pared se había abierto una pared en el lugar donde ahora está el hueco. No hay prueba de ese hecho. De esa puerta no existen vestigios. Tampoco se ha probado que el ventanuco haya sido abierto hace más de treinta años. Es el ventanuco de un baño construido con posterioridad y de cuya apariencia no cabe inferir la antigüedad que pretende la demandada.
C) Las características del hueco, de 32 por 46 centímetros, que abre hacia el interior y no está situado de forma inmediata al techo, no reúne las características de los descritos en el artículo 581 del código Civil. No tiene las características de los denominados 'huecos de ordenanza', por más que este concepto se haya flexibilizado.
Supera las dimensiones previstas para esos huecos. No guarda las distancias legales sobre la finca del vecino previstas en el artículo 582 del CC. Por lo que cabe instar su cierre a través del ejercicio de la acción negatoria.
Así lo hace la sentencia de primera instancia, que debe ser confirmada en éste punto. Sin perjuicio, claro está, de que se abra en la misma pared un hueco que se ajuste a lo previsto en el artículo 581 CC.
TERCERO.- La discusión sobre el voladizo y los canalones está vinculada a una discrepancia sobre la propiedad del terreno sobre el que vuela.
El voladizo discutido vuela sobre una superficie de terreno triangular situado entre la vivienda de la demandada y un galpón de esta retranqueado respecto de la línea de fachada de la vivienda. La sentencia apelada concluye que este terreno es de la demandada.
Esta conclusión no es consecuencia de una presunción, en el sentido de suposición, como sostiene el apelante.
Es consecuencia de una presunción judicial, de una inferencia, en el sentido del artículo 386 de la LEC.
Ni siquiera es necesario llegar a esa conclusión para desestimar la pretensión de la demanda. Es suficiente con concluir que no ha sido acreditado que ese terreno, ese triángulo consecuencia de un retranqueo, sea propiedad de los demandantes.
El título de propiedad de los demandantes no es suficiente para demostrar la propiedad de ese terreno, al que no hacen referencia. En el informe pericial aportado por la parte actora, en el croquis, no se tiene en cuenta ese espacio, aunque si se menciona en el texto del informe y se observa en una de las fotografías. El perito pretende inferir que el terreno es propiedad de los demandantes basándose en que los pilares de piedra que sustentan la viña tiene la condición de mojones y, al menos uno, están adosados a la fachada de la construcción de la demandada. Pero, aunque se considere que son mojones, o señales acreditativas del límite de la propiedad de los demandantes, no se ha probado que estén situados en la parte de la fachada lindante con el terreno retranqueado. Lo están en una parte de la fachada próxima pero no en esa y la línea imaginaria que cabría trazar entre los postes no discurre por el terreno controvertido. La vid de la demandante no se extiende sobre ese terreno. Razón por la que la situación de los postes y la viña, de ser indicio de algo, lo es de que la propiedad de la demandante no se extiende a ese terreno.
Por otra parte, el título de propiedad de la demandada incluía una superficie en la parte trasera sobre la que se construyó el galpón retranqueado. El plano del catastro sitúa el terreno retranqueado en la propiedad de la demandada.
Finalmente, no se ha acreditado que se haya ampliado el vuelo del tejado, algo que niega la persona que hizo la obra y que no cabe inferir con certeza de la configuración del canalón situado en plano inferior.
Por todo ello, por considerar que los demandantes no han acreditado ser dueños del terreno sobre el que se ha construido el voladizo y el canalón, la pretensión impugnatoria debe ser desestimada.
CUARTO.- La pretensión encaminada al cierre de las ventanas abiertas en la nave situada en la zona posterior o norte de la vivienda de la demandada fue desestimada en primera instancia por la 'imposibilidad de establecer la colindancia entre las fincas de los demandantes con la de la demandada con apoyo en los medios de prueba aportados'.
En el recurso de apelación se reconoce que se ha podido abocar al juez a una confusión al variar el nombre de una de las fincas. Pero en vez de centrar las alegaciones en los títulos aportados y en la descripción de los lindes que contienen el recurso realiza afirmaciones sobre una pregunta realizada a la demandada, no sobre su respuesta, sobre la apariencia de los huecos abiertos, sobre el CAMINO000 y su naturaleza privada y sobre el título de la finca denominada CASA000 de Luciano .
De estas afirmaciones no resulta que la sentencia apelada haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, referida fundamentalmente, como es oportuno, al análisis de los títulos de las fincas que se dicen colindantes con la nave cuyas ventanas se pretende cerrar.
Examinados esos títulos subiste la duda. En cuanto a la finca DIRECCION000 la extensión del título aportado por los apelantes no cubre la totalidad de la finca catastral, que se divide en dos porciones. Sólo la porción a) linda con la nave de la demandada. En esa porción no encaja la finca de los apelantes, que linda por el viento Sur con camino y sólo encaja con la porción b), que es la única que linda con camino por ese viento. Porción b) que no linda con la nave de la demandada.
Descartada la finca DIRECCION001 y corregido el error para afirmar que la finca colindante es la denominada 'A CASA000 ', legada por su madre a Luciano , resulta que la descripción de esta finca tampoco permite afirmar la colindancia. Se describe en el testamento como 'casa de planta baja sita en Herbón, con sus anejos de unos setenta metros cuadrados, y terreno unido destinado a huerta'. Con esa descripción, en la que no se mencionan linderos ni superficie, el título es inhábil para acreditar que la finca linda con la nave de la demandada.
La insuficiencia de los títulos para acreditar ese hecho no ha sido salvada con otros medios de prueba como el reconocimiento judicial, que podría haber ayudado a situar las fincas sobre el terreno. Las periciales, contradictorias, no despejan la duda.
QUINTO.- El articulo Artículo 552 del Código Civil dice que 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven'.
La sentencia apelada dice, respecto de la solera construida por la demandada, que no puede 'concluirse que se produjera alteración alguna de la caída natural del terreno en esa zona con motivo' de esa obra.
La prueba es contradictoria. La testigo que construyó la obra dijo que realizaron un desmonte y echaron hormigón por encima, dejando el mismo desnivel que existía antes de la obra. La existencia previa de ese desnivel la infiere la sentencia apelada de las contestaciones de D. Luciano y de la alineación coincidente de la solera con los terrenos colindantes que se aprecia en las fotografías de los informes periciales, apreciación que compartimos. El perito de la actora, sin haberlo medido, dice que la solera tiene un recrecido sobre el terreno de dos o tres centímetros. Ni siquiera esa afirmación, no contrastada, es suficiente para justificar un incremento del desnivel previo que haya gravado en mayor medida la finca inferior obligándola a soportar mayor cantidad de aguas naturales provenientes del predio superior.
SEXTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante. Las de la impugnación, que también se desestima, a la parte apelada ( artículo 398 del Código Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga y D. Luciano y la impugnación formulada por Dª. Gregoria contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón, dictada en el juicio verbal núm. 228/2017, que se confirma.Se imponen a la apelante las costas del recurso y a la apelada las de la impugnación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
