Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 179/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100241
Núm. Ecli: ES:APL:2019:341
Núm. Roj: SAP L 341/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120168065252
Recurso de apelación 179/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 664/2016
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: DAMIA CUCURULL HANSEN
Abogado/a: José Luis Mainar Ruiz
Parte recurrida: Luz
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: HUG SIERRA VÁZQEZ
SENTENCIA Nº 243/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 664/2016 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DAMIA CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de Miguel contra la Sentencia de fecha 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Luz .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Miguel contra Dña Luz , debo condenar y condeno a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 14.000 euros, junto con el interés legal de dicha cantidad desde a interposición judicial y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda principal.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la reprsentación procesal de Doña Luz contra D. Miguel , declaro el enriquecimiento injusto del demandado respecto de la cantidad de 14.734,20 euros, liberando a la actora del pago de esta cantidad y con imposición a la demandada reconvencional de las costas de la reconvención[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
CUARTO.-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en los fundamentos de la sentencia al no haber tomado en consideración que en el documento de fecha 4 de julio de 2011 se plasmaron todos los acuerdos verbalizados hasta esa fecha con sus distintas novaciones y fijación de intereses, dándose a la parte demandada la oportunidad de evitar mayores intereses y a través del pago antes de la fecha acordada. Por lo tanto ha habido una novación total de la deuda que posteriormente ha sido reconocida.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia recordando que aquí no se trata de una alegación conforme a la ley de consumidores y usuarios por unos intereses abusivos sino de un enriquecimiento injusto en base a unos intereses usurarios.
SEGUNDO.- La única cuestión que se trae a esta alzada hace referencia al importe que se reclama en concepto de intereses que habría devengado la cantidad que fue prestada de 14.000 € a la que se condena a su devolución a la demandada y que no se discute. Pues bien, como recuerda la parte demandada no estamos examinando si estamos en presencia de unos intereses abusivos, lo que por otro lado seria solo posible si de intereses de mora habláramos, cuando aquí nos estamos refiriendo a los intereses retributivos pactados por el capital prestado.
Efectivamente los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.
Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es ' una facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) con amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 ).' Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: '... el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.'.
La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.
Dispone el artículo 1º de la expresada Ley que: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Por su parte el artículo 3 establece que: 'Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
Debemos traer al caso la reciente sentencia del Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 antes citada, que aun no tratándose propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito al consumidor mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su Art.
1, puesto que el Art. 9 establece: ' Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido', razonando que ' La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo '.
Continua señalando dicha resolución que la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo, según las sentencias de dicho TS, de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 , y de 2 de diciembre de 2014 . Dejando fijado que la línea jurisprudencial del TS es no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley, bastando con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
No hay duda alguna que los intereses que se pretenden cobrar a la demandada en este procedimiento y que han generado el recurso de apelación son claramente usurarios y leoninos, tanto si se consideran los del 5% mensual los primeros 1500 €, esto es un interés del 60% anual, o el 10% mensual el resto de los 12.500 €, esto es un clamoroso interés usurario del 120% anual, como si se toma en consideración lo que la parte apelante considera una novación del contrato y el establecimiento de la posibilidad de reducir por pronto pago el interés a 'solo' el 4% mensual, esto es un 48% anual, también sin duda usurario.
Por lo tanto, ni el argumento de la novación es válido, pues recoge un interés usurario, ni es cierto que la concesión de un plazo para el pago reduzca el interés a unos cánones normales, siendo que el hecho de que haya un reconocimiento de deuda no obsta a su consideración como tal al ser determinante de un enriquecimiento injusto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el procurador Cucurull contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Cervera que CONFIRMAMOS y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Rspecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
