Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 642/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100110
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2573
Núm. Roj: SAP M 2573/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0008786
Recurso de Apelación 642/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Divorcio contencioso 1275/2015
APELANTE: Dña. Eloisa
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
LETRADA: Dña. SOLEDAD GUERRERO OLIVARES
APELADO: D. Pedro Jesús
PROCURADORA: Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
LETRADA: Dña. MARÍA CORAL AYORA ESCALADA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 15 de marzo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1275/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, doña Eloisa , representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y
asistida por la Letrada doña Soledad Guerrero Olivares.
De la otra, como apelado, don Pedro Jesús , representado por la Procuradora doña Elena Paula Yustos
Capilla y asistido por la Letrada doña María Coral Ayora Escalada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia con nº 388/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada seguidos por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jorge Bernabéu Travé, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , defendido por el Letrado D. Luis Felipe García-Mauriño Blanco, contra Dª. Eloisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y defendido por la Letrado Dª. María Soledad Guerrero Olivares, debo: 1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por Dª. Eloisa y D. Pedro Jesús , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Aprobar y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes: .- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a ambos cónyuges por periodos alternativos de seis meses hasta que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por la demandante y contándose el plazo desde la notificación de la presente resolución. Transcurrido ese plazo, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del demandante durante igual periodo de seis meses, y así sucesivamente y alternativamente por periodos semestrales para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil- Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
En dicho procedimiento se dictó con fecha 9 de junio de 2017, Auto cuya parte dispositiva dice así: 'Se rectifica el apartado 2.- del Fallo la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 que queda redactado en los siguientes términos: '2.- Aprobar y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes: .- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a ambos cónyuges por periodos alternativos de seis meses hasta que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por la demandada y contándose el plazo desde la notificación de la presente resolución. Transcurrido ese plazo, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del demandante durante igual periodo de seis meses, y así sucesivamente y alternativamente por periodos semestrales para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal'.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Myriam Feijóo Delgado, Magistrada-Juez del Juzgado Primera Instancia nº1 de Alcobendas y su partido judicial. Doy fe'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eloisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Pedro Jesús escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto ambos litigantes han asumido los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido a quién de ellos ha de ser asignado el uso del domicilio familiar, pues la Sra. Eloisa , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la citada resolución, solicita de la Sala que se le atribuya tal derecho por representar el interés merecedor de prioritaria protección. De modo subsidiario interesa que el tiempo de atribución alternativa a cada uno de los esposos se amplíe a dos años o, como mínimo, a un año, comenzando dicho periodo la esposa a partir del 16 de noviembre de 2017, y así alternativamente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Y en cuanto el planteamiento efectuado por la dirección Letrada de dicha litigante en apoyo de tal petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO .- La controversia en tal modo suscitada ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la aplicación al caso de las previsiones del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor, no existiendo hijos en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, podrá acordarse que el uso del domicilio familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Conforme viene manteniendo esta Sala, las referidas previsiones normativas son de aplicación extensiva a aquellos otros supuestos, no previstos expresamente pero incluso más frecuentes en la práctica, en que el referido inmueble es de titularidad ganancial o común, pues, en otro caso, se haría absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derecho sobre el inmueble de titularidad exclusiva de su consorte, que es la hipótesis específicamente recogida en el precepto examinado.
En el supuesto que ahora analizamos, y partiendo de una similar situación económica de uno y otro litigante, son otros los factores que la parte apelante expone a la consideración judicial en apoyo de la pretensión revocatoria articulada y que, según mantiene, determinan que su interés sea merecedor de un preferente amparo.
Prescindiendo de circunstancias inocuas al fin pretendido, como las esgrimidas por dicha litigante sobre ocupación por la misma de dicho inmueble desde la ruptura de la convivencia, o mantenimiento en el mismo de un hijo mayor de edad en situación de desempleo, el único factor de cierta entidad, al fin pretendido, es el concerniente a la necesidad de dicha litigante de desplazarse a diario a Madrid por razón de su trabajo, no pudiendo por ello residir en un segundo inmueble de titularidad común ubicado en Casar de Talamanca, al no disponer de transporte público en horario adecuado a tal fin, en tanto que el esposo, por su condición de jubilado, no tiene esa necesidad de desplazamiento diario, disponiendo además de vehículo propio.
Pero es lo cierto que, en las etapas en que cada uno de ellos no tenga el uso de la vivienda familiar, no se ha acreditado la imposibilidad de cubrir sus respectivas necesidades de alojamiento en otro entorno distinto de aquel en que se ubica la segunda vivienda de titularidad común. Consta, por el contrario, que don Pedro Jesús reside actualmente, al menos en determinadas épocas, en el domicilio de una hija, encontrándose además vacía la vivienda de su madre, respecto de la que no se justifica la inviabilidad de su ocupación; pero lo mismo acaece con la esposa, pues ni alega que no pueda residir en compañía de alguno de sus hijos, ni que le esté vedado el uso de una vivienda de titularidad de su madre, en la localidad Alcobendas, que se encuentra también vacía.
Y en cuanto el pronunciamiento de la Sentencia apelada tiene por finalidad fundamental, ante la ausencia de un interés de protección preferente, propiciar, en un plazo lo más breve posible, la liquidación del patrimonio común, hemos de coincidir con el correcto y prudente criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, tanto en lo concerniente a la asignación alternativa del derecho de uso, como en lo que afecta a los concretos períodos temporales establecidos para la ocupación por uno y otro cónyuge, lo que, obvio es, no excluye los posibles acuerdos que, en tal aspecto, puedan alcanzar ambos litigantes.
TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Eloisa contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1275/2015, entre dicha litigante y don Pedro Jesús , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0642 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
