Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1290/2018 de 28 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100048
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2261
Núm. Roj: SAP M 2261/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004455
Recurso de Apelación 1290/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 434/2017
APELANTE: Dña. Penélope
PROCURADOR Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
APELADO: D. Marcos
PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 243
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 434/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dª Penélope , representada por la Procuradora Dª HELENA MARGARITA
LEAL MORA.
Y de otra, como apelada, D. Marcos , representado por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 4 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Acuerdo estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Marcos contra Penélope acordando la modificación de lo acordado en la sentencia de 2 de julio de 1999 dictada entre las partes declarando extinguida la pensión compensatoria establecida con efectos de esta declaración desde octubre de 2011.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Penélope , al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2018, se señaló el día 27 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Penélope , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 434/17, tramitada en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda , que extinguió la pensión compensatoria que debía abonarle D. Marcos , con efectos de octubre de 2011. En su recurso, solicita la revocación de dicha sentencia, al no haber tenido en cuenta la ejecución despachada a su instancia contra D. Marcos , en reclamación de mensualidades de pensión compensatoria devengadas y no abonadas, que dio lugar a los autos 194/2016, donde se desestimó la oposición formulada por el ejecutado; y que se restituya su derecho a seguir cobrando la pensión compensatoria. Por la representación procesal de D. Marcos , se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, al ser ajustada a derecho y existir en octubre de 2011, causa objetiva para dicha extinción, al ser la fecha en que la parte apelante empezó a cobrar su pensión de jubilación, por la actividad laboral realizada previamente.
SEGUNDO.- A fin de resolver el presente recurso se debe tener en cuenta que: En la sentencia de divorcio de 2 de julio de 1999 , se estableció la obligación de D. Marcos de abonar a Dª Penélope , una pensión compensatoria de 20.000 pts. mensuales (unos 120 €). Estableciéndose que el pago de la misma quedaría en suspenso en los periodos en que Dª Penélope percibiese ingresos y se extinguiría definitivamente dicha pensión desde el momento en que la misma accediera a un puesto laboral bajo contrato indefinido.
Es cierto que se tramitó un procedimiento de ejecución, a instancia de Dª Penélope , reclamando la pensión compensatoria, en el que se desestimó la oposición de D. Marcos y se mandó seguir adelante con la ejecución despachada por las mensualidades impagadas de la pensión compensatoria. El expediente de ejecución fue el nº 194/16 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda y el auto que desestimó la oposición es de fecha 13/6/16 (folio 19) Según la vida laboral aportada a las actuaciones, Dª Penélope en los años de 2001 a 2011, estuvo percibiendo ingresos por su trabajo de cocinera en EUROSERVIKATERING S.L. (trabajaba de octubre a mayo ambos inclusive, y durante el tiempo que no había clases cobraba el paro) y desde octubre de 2011 está percibiendo una pensión de jubilación, que en 2011 era de 508,07 € en 14 pagas, según declaró Dª Penélope en la vista, en 2016 era de unos 600 € al mes.
Cuando se dicta el auto que desestima la oposición a la ejecución planteada por D. Marcos , no se había extinguido la pensión compensatoria, ni se planteó en dicha ejecución si concurrían en esos momentos, las causas contempladas en la sentencia de divorcio sobre posible suspensión o extinción de la Pensión Compensatoria.
En base a estos datos, y teniendo en cuenta la reciente sentencia del pleno del TS, de 18/7/18 , sobre posible retroacción de los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, al momento exacto en que se acredite, de forma indubitada, la concurrencia de causa para ello, entiende este tribunal que se debe confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso planteado por Dª Penélope . Toda vez que la sentencia de divorcio, es clara al fijar que el pago de la pensión compensatoria quedaría en suspenso cuando Dª Penélope , perciba ingresos (debiéndose entender, que esos ingresos tenían que ser al menos superiores al importe de la pensión) y se extinguirá definitivamente cuanto accediese a un puesto laboral con contrato indefinido, es decir y no puede entenderse de otra forma, cuando empezase a tener ingresos propios y de forma continua por su trabajo o fuente similar, como puede ser la pensión de jubilación. Y dado que esa jubilación se viene percibiendo por la parte apelante, de forma ininterrumpida, desde octubre de 2011; debe ser dicha fecha la que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, fije los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, como así hace la resolución apelada. Todo ello, sin perjuicio de las posibles acciones que pueda ejercer la parte apelada, en cuanto a las pensiones abonadas desde octubre de 2011.
TERCERO.- La especial naturaleza de la cuestión debatida, y las dudas jurídicas que se generan sobre la retroactividad de este tipo de decisiones, llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia. Art. 394 y 398 LEC .
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Penélope , frente a la sentencia de 4 de abril de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 434/2017, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda , que se confirma.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
