Sentencia CIVIL Nº 243/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1650/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100222

Núm. Ecli: ES:APV:2019:763

Núm. Roj: SAP V 763/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001650/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 243/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia, a 28-02-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001650/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001347/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, y de otra, como apelado a Ezequiel
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARIA TOMAS ALBEROLA, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA en fecha 14-02-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO ESGRIMIDA POR LA PARTE CODEMANDADA DON Ezequiel Y, EN CONSECUENCIA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CAIXABANK, S.A. FRENTE A DON Ezequiel , DON Justiniano Y DOÑA Lucía ABSOLVIENDOLES DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA. NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR DON Ezequiel CONTRA CAIXABANK, S.A. ABSOLVIENDO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.'

SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .-El juzgado de primera instancia 5 de Gandía dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2018 , que estimaba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado esgrimida por el codemandado, D.

Oscar , y desestimaba la demanda interpuesta por la entidad bancaria CAIXABANK SA contra el citado Sr.

Ezequiel y contra D. Justiniano y Dª Lucía , absolviéndoles de los pedimentos de la demanda, sin expreso pronunciamiento de costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Ezequiel contra la entidad bancaria, con imposición de las costas causadas a la parte demandada reconviniente.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandante, CAIXABANK SA, alegando en síntesis que el procedimiento entablado era un juicio ordinario, que la cláusula de vencimiento anticipado no constituye el fundamento de la ejecución, y que se reclamaba la suma de 24.730'32 euros por incumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios demandados en contrato de préstamo hipotecario suscrito el 27 de diciembre de 2012, al no haber atendido las últimas doce mensualidades. La sentencia desestima la demanda, afirma la parte recurrente, con argumentos propios de una ejecución hipotecaria, siendo lo solicitado la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y pérdida del beneficio del plazo, de conformidad con el artículo 1129 del mismo Cuerpo Legal , posibilidad recogida en distintas resoluciones. Añade que aunque la cláusula pudiera considerarse nula, ello no comportaría la desestimación de la demanda, sino que debería examinarse la existencia de un incumplimiento grave y relevante que justifique lo pretendido. Interesó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades debidas.

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó, a su vez, la sentencia recurrida, interesando: 1.- La estimación de la acción de nulidad planteada, por vicio del consentimiento en cuanto a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de diciembre de 2012, ya que la parte contraria confirma que la hipoteca no fue para adquisición de vivienda, sino una segunda hipoteca sobre el inmueble de los fiadores en el primer préstamo hipotecario, para asegurar el remanente de otra ejecución que quedó pendiente de abono a la entidad actora, ya que, perdida la vivienda habitual por el Sr. Ezequiel , tras ejecución de préstamo del que eran avalistas sus padres, entregó notarialmente la misma, y, porque el banco consideró no era suficiente y al carecer de otros bienes ello determina la suscripción de esta segunda escritura. Considera que existió error sustancial, en cuanto recae sobre la propia esencia del contrato, al considerar que quedaría liberados como avalistas sus padres, porque todos los documentos se suscribieron el mismo día, no tuvieron acceso previo a la escritura, que se leyó sucintamente y cuyo contenido no comprendieron, y este error no les es imputable, dadas las condiciones concurrentes en las partes contratantes.

Solicita se declare la nulidad total de la escritura o, en su caso, la nulidad parcial por error en el consentimiento, debiendo ser excluidos los codemandados - que aparecen como deudores prestatarios- de la misma, por los motivos que expone.

2.- La imposición de costas a la actora por la desestimación de la demanda es pertinente, en lógica correlación con la imposición de costas de la reconvención, que se desestima, a la parte demandada, en estricta aplicación del criterio del vencimiento.

La parte actora consideró que no era admisible la impugnación planteada por la demandada, que introducía hechos nuevos, y que debía haber sido objeto de expresa interposición de recurso y no esperar al cauce conferido por el recurso de la demandante, que versa sobre la propia desestimación de su demanda, por lo que el objeto de la impugnación no guarda relación con aquella. Solicitó la desestimación de lo pretendido por la demandada y la estimación de su propio recurso de apelación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Nos remitimos, con carácter general, a la citada fundamentación, ya que, como recuerda entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) es admisible la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anulando no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto, la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: '[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 , 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ).

Sentado lo que precede, conviene igualmente hacer referencia al ámbito de la impugnación de la sentencia, al hilo de la apreciación de la parte recurrente relativa a la inviabilidad de la pretendida por el demandado, en cuanto su reconvención desestimada, al no haber recurrido directamente la sentencia dictada en primera instancia, cuestión a la que hemos de dar una respuesta negativa.

La sentencia TS 1597/2017 de 26 de abril de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:1597 Id Cendoj: 28079110012017100245 ) aborda tal cuestión expresando lo que sigue: "3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. 'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'. 4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. 'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. '2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''. 5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. 6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

Resulta errónea, en atención a lo expuesto, la consideración de la parte demandante y apelante relativa a que tal impugnación no es admisible, porque, según expone, esta no se dirige contra dicha parte. Tal apreciación no es correcta pues, por una parte, la petición de nulidad -total o parcial- tiene por objeto el contrato y este está suscrito, precisamente, por las dos partes litigantes y carece de fundamento tal argumentación, y, por otra, porque, al hilo de lo anteriormente expuesto, es factible aprovechar el vehículo que proporciona el recurso de adverso para pretender, vía impugnación, lo que fue rechazado a la parte no recurrente en momento inicial.

Procede analizar, seguidamente, los motivos de recurso e impugnación planteadas.



TERCERO.-Sobre el vencimiento anticipado de la deuda y la acción ejercitada en la demanda.- La parte actora no instó, como ahora afirma en el recurso, juicio declarativo tendente a la resolución contractual o, más propiamente, a la declaración de pérdida del beneficio del plazo por incumplimiento de las obligaciones esenciales del deudor, pues no solo no lo enuncia así, ni refiere, en ningún punto de la demanda, los preceptos que ahora invoca ( artículo 1124 y 1129 CC ) sino que, muy al contrario, la lectura del hecho segundo de aquella revela con claridad que la acción se funda exclusivamente en el ' pacto sexto bis de la escritura de préstamo' que es el que la juzgadora de instancia ha declarado nulo, de modo que la argumentación que ahora despliega tiene la consideración de novedosa, además de inexacta, porque no cabe valorar si el incumplimiento es esencial o no, ya que no era este el fundamento fáctico de la demanda, y, obviamente, si la acción se fundaba únicamente en un pacto contractual que se declara nulo, no podía prosperar la pretensión deducida, con argumentos análogos a los que se desplegarían si se tratara de una ejecución hipotecaria, porque, en definitiva, el planteamiento es el mismo, aunque se efectúe en vía declarativa. De hecho, se pretende la condena al pago del total liquidado (incluyendo lo anticipadamente vencido) sin prever siquiera como petición subsidiaria la condena a las cantidades ya vencidas, por lo que el fundamento de la reclamación es, única y exclusivamente, la cláusula declarada nula y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Cabe añadir a lo expuesto que la parte recurrente admite implícitamente la posibilidad de que la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato pudiera o debiera entenderse nula, no combatiendo siquiera los argumentos desplegados en la sentencia recurrida, si bien discrepa de la consecuencia que la sentencia vincula a tal declaración porque 'tal pacto ... no constituye el fundamento de ninguna ejecución, ni contraviene norma legal alguna', añadiendo que era labor del juzgador, de considerar nula la cláusula, acudir a las normas que existen en el ordenamiento jurídico para resolver un contrato cuando una de las partes no cumple lo que corresponde.

Estos argumentos han de ser totalmente rechazados, porque, de un lado, ya hemos indicado -con referencia a los propios hechos de la demanda- que el pacto de vencimiento anticipado es el único fundamento de lo pretendido y, aunque sea en vía declarativa, aquella se ha planteado exactamente del mismo modo que una acción ejecutiva, de modo que, al no combatir expresamente su declaración de nulidad, la consecuencia desestimatoria es obvia, al decaer el soporte jurídico de lo pretendido.

Y, por otro lado, porque el juzgador no puede cambiar ni modificar los fundamentos de la acción ejercitada, y la que se funda en los preceptos genéricos ( artículos 1124 y 1129 CC ) no ha sido planteada aquí, como hemos expresado, de modo que no cabe variar la causa de pedir pues, en tal caso, podría incurrirse en incongruencia y ni la acción ha sido ejercitada, ni los preceptos, al menos, han sido invocados.

Procede, por todo ello, considerando que, en lo demás, los argumentos que ahora despliega la recurrente son cuestiones nuevas, cuyo análisis está proscrito en segunda instancia, y que la juzgadora podía valorar, plenamente, el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado - de que había hecho uso el demandante, insistimos, como único fundamento de su reclamación, porque así lo alegó, en contestación, la parte contraria-, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin perjuicio de las acciones que eventualmente quepa plantear para reclamación del débito subsistente, en su caso.



CUARTO.- Sobre la impugnación que plantea la representación de la parte demandada.- Anulabilidad y vicio del consentimiento.- Ya indicamos, desde ahora, que no cabe declarar, en ningún caso, la nulidad parcial del contrato por vicio del consentimiento , en el sentido de que los codemandados D. Justiniano y Dª Lucía no deban figurar como deudores prestatarios, además de ser excluida de dicha operación la garantía de hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual de su propiedad, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, por las siguientes razones: Los afectados directamente por tal pronunciamiento no han comparecido, no se han opuesto y, por tanto, no han alegado la existencia de vicio alguno del consentimiento que les afecte.

El Sr. Justiniano y la Sra. Lucía ya eran fiadores solidarios en el préstamo anterior, de que trae causa el presente, por lo que, aun sin suscripción del presente contrato, podrían eventualmente haber sido demandados, conforme el artículo 579 LEC por la deuda restante, tras la ejecución hipotecaria anteriormente planteada, respondiendo con todos sus bienes, incluyendo el que es objeto de garantía hipotecaria.

No es factible la declaración de nulidad parcial de un contrato, por vicio del consentimiento, por cuanto como indica la STS 104/2017 de 17 de febrero de 2017 , con remisión a la sentencia 66/2017, de 2 de febrero , si bien en otro tipo de contrato: 'declaramos que 'la nulidad por este vicio del consentimiento (error vicio) debía conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula que contiene un derivado implícito'. En esta sentencia nos remitíamos a otra sentencia anterior, la sentencia 450/2016, de 1 de julio , en la con mayor detalle exponíamos esta doctrina: (C)omo hemos recordado recientemente con motivo de un recurso en el que se había pretendido la nulidad por error vicio de las cláusulas relativas al derivado financiero de un contrato de préstamo, no cabía la nulidad parcial de una cláusula basada en el error vicio ( Sentencia 380/2016, de 3 de junio ). Si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declararse por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del resto del contrato'.

El recurrente interesa, como cuestión fundamental, la anulabilidad del contrato por error inexcusable y esencial, alegando que no conocía qué suscribieron, que consideraba que con la comparecencia en la Notaría, para adjudicación de la que era su vivienda, no quedaría débito pendiente y que, en suma, no comprendía el alcance de la operación, en cuanto se había ampliado en forma indebida la garantía y se había forzado a sus padres a soportar aquel débito, vinculando su propia vivienda a la restitución de una deuda ajena.

Damos por reproducidos, también en este aspecto, los argumentos de la sentencia recurrida, por cuanto: En la demanda reconvencional se incidía, especialmente, en la falta de causa, en que sus padres no tenían obligación legal de asumir la deuda, (que esta era simulada y que no se les prestó cantidad alguna) ya que eran garantes de una deuda anterior de su hijo. Las alegaciones que ahora desarrolla, al hilo de la argumentación recogida en la sentencia impugnada (pago durante las primeras mensualidades, sin protesta alguna, de las cuotas de amortización correspondientes, y falta de toda reclamación, hasta que se plantea la reconvención) carecen de soporte fáctico en su demanda reconvencional y son hechos distintos y modificados respecto de lo que se adujo en su momento.

Ha resultado desvirtuada la alegación de que ninguna cantidad se recibió por su parte, ya que la documental aportada acredita lo opuesto (nos remitimos a los razonamientos que expresa la sentencia recurrida, no desvirtuados) además de que en todo momento el hoy recurrente parte de la existencia de un débito residual. Yerra, como hemos indicado, en cuanto también resultaban responsables los padres del apelante, como fiadores en el primer préstamo, si bien cambió su condición a la de prestatarios en el presente, pero sin que conste ni error esencial sobre lo contratado -compartimos los argumentos de la sentencia en cuanto un contrato de refinanciación no es un contrato complejo para quien ha suscrito, anteriormente, varios préstamos hipotecarios- ni falta de causa, a la que ni siquiera alude en forma explícita el recurrente.

Compete a quien alega el error esencial en el contrato la carga de su acreditación y, en este caso, respecto del recurrente, tal conclusión ni se alegó y fundó adecuadamente en su demanda reconvencional, en que simplemente se enunció, sin mayor precisión, ni resulta de lo actuado en primera instancia, lo que resulta suficiente para rechazo del recurso interpuesto.



QUINTO.- Sobre la imposición de costas en primera instancia.- La parte demandada e impugnante plantea, como segundo motivo de impugnación, el relativo a la imposición de costas derivada de la consideración de la sentencia recurrida relativa a la existencia de dudas jurídicas sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que hemos de mantener por cuanto efectivamente, tales dudas subsisten al haberse planteado por el Tribunal Supremo cuestión prejudicial y porque, en este supuesto concreto, la apreciación de la nulidad de la cláusula deriva de la conjunción entre oposición y análisis por la juzgadora en cuanto viene obligada a control de abusividad.

No sucede ello en relación con la reconvención, que se ha desestimado íntegramente en cuanto pretendía la declaración de nulidad a la que no se ha dado lugar.

Se desestima dicho motivo de impugnación.



SEXTO.- Costas de apelación y depósito.- La desestimación del recurso y de la impugnación comportan la imposición de costas en segunda instancia, si bien dada la total desestimación de los medios de impugnación planteados, y las dudas subyacentes, que persisten sobre la cuestión esencialmente debatida, considera esta Sala que no procede su expresa imposición a ninguna de las partes, debiendo, cada una, correr con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ello no obstante, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte que lo haya constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA y la impugnación formulada por D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada juez del juzgado de primera Instancia 5 de Gandía, que se CONFIRMA íntegramente, sin expresa imposición de costas en esta alzada, ni derivadas del recurso ni de la impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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