Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 136/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100256
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3150
Núm. Roj: SAP O 3150/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00243/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33031 41 1 2019 0001273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362 /2019
Recurrente: EVOFINANCE EFC SAU
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Leonor
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
RECURSO DE APELACION (LECN) 136/20
En OVIEDO, a Trece de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por
los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 243/20
En el Rollo de apelación núm. 136/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
362/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Langreo, siendo apelante EVOFINANCE EFC
SAU demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ FEITO BERDASCO
y asistido por la Letrada Sra. PATRICIA SUÁREZ DÍAZ; como parte apelada DOÑA Leonor , demandante en
primera instancia, representada por el Procurador Sr. RAFAEL CARLOS SERRANO MARTÍNEZ y asistida por
la Letrada Sra. PALOMA GONZÁLEZ LLORENTE; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María
Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en fecha 12.12.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal Dª Leonor contra la entidad EVOFINANCE E.F.C S.A.U, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 2007 suscrito entre las partes; debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a reintegrar a la parte actora todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinará en ejecución de Sentencia, debiendo la parte actora únicamente devolver el crédito efectivamente dispuesto. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.07.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario presentado por DÑA. Leonor en relación a un contrato de tarjeta de crédito frente a la entidad EVOFINANCE E.F.C., S.A.U anteriormente MBNA Europe. La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda presentada y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 1 de octubre de 2007 y condena a la demandada a reintegrar a la parte actora todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la parte actora únicamente devolver el crédito efectivamente dispuesto. Con imposición de costas a la demandada.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se opone alegando, error en la valoración de la prueba en cuanto al interés remuneratorio e infracción de la jurisprudencia en esta materia. E infracción del art. 394.1 LEC en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda y acogida en la instancia es de nulidad absoluta del contrato por concurrir causa ilícita, conforme a lo dispuesto en la ley de represión de la usura en relación con el artículo 1275 del Cc ., de modo que huelga cualquier disquisición sobre el conocimiento completo y exacto de sus términos previo a la emisión del consentimiento pues, incluso así, el contrato sería igualmente nulo, sin posibilidad de confirmación pues, con arreglo a los artículos 1309 y 1310 del Cc., esta solo es posible en relación a los contratos que reúnen los requisitos expresados en el artículo 1261 del Cc., de manera que el vicio de que adolecen no impide su existencia ( sentencias de 21 de enero y 26 de julio de 2000 , entre otras.).
Del mismo modo sería irrelevante que se tratara de cláusula negociada individualmente porque la sentencia no se funda en la ley de condiciones generales de la contratación, ni en la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, sino en un texto legal que es de aplicación tanto a las relaciones entre particulares como entre profesionales, y tanto si el contrato ha sido prerredactado por este último para reglar una pluralidad de relaciones, como si se trata de un negocio singular e individualizado.
TERCERO.- El contrato que nos ocupa fue suscrito en el año 2007. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito emitida por MBNA en la actualidad Evofinance, que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como 'crédito revolving'.
De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que « Lo dispuesto por estaLey se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma querevista el contrato y la garantía que para su cumplimiento sehaya ofrecido».
La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito 'revolving', concedido a consumidor demandando, razonando al respecto que ' La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.
Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.
CUARTO.- En anteriores resoluciones de esta sala, partiendo de la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, tomaba como referencia para considerar lo que sea 'el interés normal del dinero' para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito sin garantías adicionales, y determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno,' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.') El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresaba inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que ' La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.
Ese criterio ha sido abandonado en la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020 en donde se establece: ' para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'.
Tanto en el asunto que tomó en consideración el TS como el que ahora nos ocupa, a la fecha de contratación del producto, el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo de medio de interés aplicado a las tarjetas del crédito.
Ello no obstante, el TS valoró que el tipo medio aplicado por los bancos a esta categoría de productos es ya muy elevado y por tanto solo admite un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura.
En la situación de hecho que aquí se contempla, siendo la fecha de contratación el año 2007 en que no se diferenciaba por las publicaciones del Banco de España el tipo medio aplicable a las tarjetas revolving, el tipo medio de créditos al consumo en la época de contratación estaba en el 9,19%, y sin embargo la recurrente aplicó el 18,90% y en novación posterior el 29,90%, superando en el doble la media aplicable a la fecha de contratación, y de manera especial en la novación posterior.
Lo que nos lleva a concluir que el contrato examinado vulnera lo dispuesto en la ley de represión de usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en su art. 3.
QUINTO.- El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).
En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.
La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho', no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En el presente caso, aprecia el tribunal la existencia de dudas de derecho dada las distintas interpretaciones que sobre esta cuestión venían realizando distintos tribunales que solo quedaron disipadas tras la segunda sentencia de Pleno del TS, a no efectuar pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Feito Berdasco en nombre y representación de EVOFINANCE EFC SAU contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Langreo en los autos de juicio ordinario nº 362/2019 y, en consecuencia, confirmando el resto de pronunciamientos de la citada resolución, se revoca en el único sentido de no realizar expresa imposición de costas en primera instancia.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
