Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1178/2018 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100215
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3852
Núm. Roj: SAP B 3852/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178147198
Recurso de apelación 1178/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 515/2017
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: JOSE CARLOS GONZALEZ RECIO
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA,S.A, MANIPULATS D ACER CORRUGAT, S.L., Emilio , Celestino , Erasmo , Eugenio
, Eusebio
Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez
SENTENCIA Nº 243/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 515/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOSE CARLOS GONZALEZ RECIO, en nombre y representación de Edemiro contra Sentencia - 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de BANKIA,S.A, Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo integramente la demanda interpuesta por Bankia SA represenada por el Procurador D. Joaquin Maria Jañez Ramos contra D. Edemiro , representado por el procurador D. Jose Carlos Ghonzalez Recio; Manipulats d'Acer Corrugat, SL, D. Emilio , D. Celestino , D. Erasmo , D. Eugenio y D. Eusebio , todos ellos en situaicón procesal de rebeldía, y, en consecuencia acuerdo que se proceda al desaloo de la nave industrial sita en la Pobla de claramunt, Polígono Industrial Els Pans D' Arau, nave 3, parcela 28.Asimismo, condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora, en concepto de rentas debidas, un total de 491.709'22 euros así como los intereses que se devenguen. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad BANKIA SA se insta la resolución por falta de pago de la renta (entre el 2.11.2009 y el 2.6.2017) respecto del contrato de arrendamiento financiero de 2.11.2005 (escritura pública, doc. 3 dda) concertado por la entidad MADRID LEASING CORPORACIÓN SAU, ERF (actualmente Bankia por escritura de fusión por absorción de 17.10.2013, doc. 2 dda), como arrendadora financiera, con la entidad MANIPULATS DACER CORRUGAT SL', sobre la NAVE sita en la parcela 28, C/ Guglielgo Marconi en Pobla de Claramunt, por un plazo de 144 meses (fine 2.11.2017), un precio de la cesión de 435.03848 € más IVA (que el arrendatario reconoce adeudar), a pagar en 144 períodos mensuales, los días 2 de cada meses, según el cuadro de amortización del contrato, señalándose una cuenta de pago, con opción de compra (con un valor residual de 368570 €), actuando como fiadores solidarios D. Emilio y D. Celestino , D. Erasmo , D. Edemiro , D. Eugenio y D. Eusebio , y a cuya pretensión se acumula la reclamación de las rentas debidas, por un importe total de 491.709 €, habiendo precedido requerimiento fehaciente de pago (burofax a todos los demandados, doc. 5 dda), lo que, según considera, excluye la posibilidad de enervación. A dicha pretensión se opuso D. Edemiro alegando (1) falta de legitimación pasiva respecto de los demandados 'fiadores', al no estar en el contrato, más allá de la mención en la condición particular 7ª; (2) partiendo de su condición de consumidores, existen en el contrato cláusulas 'abusivas', señalando algunas de ellas, así como la falta de entrega previa de folleto informativo, ni existió 'control de transparencia'; (3) error en el consentimiento por insuficiente información y (4) consideración del contrato como 'condiciones generales de la contratación' (80 y 82 LGDCU). Tanto la arrendataria como el resto de fiadores codemandados, fueron declarados en rebeldía procesal La sentencia de instancia estima 'íntegramente' la demanda, considerando legitimados a los demandados, acreditado el impago de las rentas de noviembre 2009 a junio 2017, sin que proceda la aplicación de las normas de protección de los consumidores (atendido el objeto del contrato, actividad empresarial), al no serlo, sin que se hayan opuesto ninguno de los motivos de los arts. 444.1 y 483.3 LEC, condenando a los demandados al desalojo y al pago a la entidad actora de la suma de 491.70922 €, con los intereses, aunque sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza D. Edemiro alegando error en la apreciación de la prueba, reiterando su falta de legitimación pasiva (impugna el documento de afianzamiento, considerándolo nulo) al no aparecer en el contrato de arrendamiento; asimismo, falta de acreditación de la cuantía de la suma reclamada.
Queda planteado en tales concretos términos el debate en esta alzada; ya no forma parte del mismo la no consideración de consumidores de los fiadores ni la falta de oposición de los motivos de los arts. 333.1 y 483-3 LEC; y no formó parte del mismo, ni el error en el consentimiento ni la cuantía de la reclamación (que ni se cuestiona en la vista).
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (doc. 3 dda), de arrendamiento financiero con opción de compra, concertado por 144 meses (hasta el 2.11.2017) por las referidas entidades (por la arrendataria, D. Edemiro y D. Celestino , como administradores mancomunados) con el anexo - intervenido por Notario - de la fianza solidaria de los citados (cláusula 7ª de 'fianza solidaria', conforme a la cual 'las partes prevén expresamente con posterioridad a la formalización del presente contrato la constitución de afianzamiento...las obligaciones a cargo del arrendatario...'), respecto de 'todas las cantidades que se adeuden ... como consecuencia del presente contrato', extensiva a prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, hasta la cancelación total y definitiva de las obligaciones contraídas por la arrendataria, con la firma de los fiadores (doc. 3 dda), de cuyo contrato merecen destacar los siguientes extremos: a) el destino del inmueble es 'con carácter permanente y exclusivo, a los fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales propios de su actividad, delimitada por su objeto social' (la arrendataria se dedica a la adquisición, manipulación, transformación, comercialización, transporte y montaje de aceros corrogados y trabajos en acero para la construcción..), y anexo sobre la cláusula adicional de la fianza solidaria, constatando todos y cada uno de los fiadores con sus datos, y su carácter solidario); b) 'por razón de la duración del contrato, con objeto de mantener el precio del arrendamiento....adecuado a la conyuntura económica, las partes convienen expresamente que el tipo del interés del contrato sea variable....se establece de forma detallada para cada período de 12 meses, con un tipo de referencia del euríbor con los incrementos reseñados..'; c) dará lugar a la resolución, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo... falta de pago de cualesquiera de las obligaciones dinerarias, a las fechas a sus respectivos vencimientos de dos cualesquiera de las cuotas; d) el precio de la cesión en arrendamiento financiero se fija en 435.03848 € más IVA, a pagar el los referidos 144 plazos mensuales (desde el 2.12.2005 al 2.11.2017); e) al contrato se acompaña cuadro de amortización, en el que constan arrendataria y los 6 fiadores. No solo no se impugnan los referidos documentos, sino que el demandado comparecido se adhiere, en cuanto a la prueba, a la documental presentada por la actora.
2) La arrendataria financiera dejó de pagar las rentas entre el 2.11.2009 y el 2.6.2017, por un importe total de 491.709 € (certificación, doc. 4, no impugnado).
3) Por burofax de 6.9.2017 dirigido a todos los demandados, y al domicilio consignado en las referidas escrituras y anexo, siquiera solo consta su entrega a D. Eusebio , se les notificó la deuda con el detalle de cada una de las mensualidades y su cuantía, declara resuelto el contrato, recuerda la obligación de restituir la finca, y se les requiere de pago de la referida deuda (doc. 5 dda).
TERCERO.- Conforme al art. 250.1.1 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.' Y Conforme al art. 444.1, '1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Respecto del arrendamiento financiero, resulta de aplicación directa, según establece el art.1.091 del Código Civil, el clausulado del contrato de arrendamiento financiero; dice la STS de 16.10.1995, dichos contratos se rigen por la voluntad de las partes siempre que los pactos no sean contrarios a la ley, a la moral o buenas costumbre,(entre ellas, que prevé expresamente la falta de pago de las cuotas periódicas convenidas como un supuesto de incumplimiento por el cliente de sus obligaciones), lo define y lo delimita con sus notas diferenciales, la cualidad de bienes de equipo como objeto de contrato; su elección en manos del futuro usuario y la adquisición de la propiedad por una sociedad de leasing y su cesión en arrendamiento al usuario o locatario ( Sentencias de 18 de noviembre de 1983 , 26 de junio de 1989 y 28 de mayo de 1990 ), todo ello al amparo del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad proclamada en el art.1255 del Código Civil'.
La STS de 20-7-2000, remitiéndose a la de 28.11.1997, lo configura en los siguientes términos ' es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art.1255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1989 [RJ 1989, 4786]). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1988 (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. (...). En el mismo sentido, las de de 21 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8750), 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9612), 20 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8615), 19 de enero de 2000 (RJ 2000, 139).' Dicho incumplimiento faculta a la arrendadora, para optar por exigir el cumplimiento del contrato dando por vencidas todas las cuotas pendientes, o bien, resolver de pleno derecho el contrato, con el consiguiente lanzamiento, obligándose, en este caso, el arrendatario (la entidad demandada) a resolver el contrato, a devolver la posesión del inmueble y debe satisfacer a mi mandante las cuotas vencidas e impagadas (reclamación acumulada) más las que venzan durante la tramitación del procedimiento hasta el efectivo desalojo ( art. 220 LEC en relación con el art. 437.4.3 LEC) por intereses de demora hasta la fecha de liquidación.
Atendidos los términos del debate expuestos en el primer fundamento de esta resolución, constatada la legitimación pasiva a través de la documental, no cuestionada, y acreditado el impago, el recurso no puede prosperar (no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC, se atribuye la carga de la prueba del pago al demandado, quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Pensemos que el apelante (que no solo no cuestiona, sino que se adhiere a la documental acompañada con la demanda), es uno de los suscriptores del contrato de arrendamiento de 2.11.2005 elevado a público (addor. solidario), con el contenido antedicho, y con la referida cláusula 7ª que prevé expresamente la constitución de la fianza solidaria 'con posterioridad' al contrato (anexo), aunque, en realidad el anexo/fianza se suscribe en unidad de acto, en la misma fecha, según se ha hecho constar.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. D. Edemiro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
