Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 724/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100243
Núm. Ecli: ES:APB:2020:660
Núm. Roj: SAP B 660:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178117274
Recurso de apelación 724/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2582/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Juan Luis, Celestina
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones:Recurso Banco.Acción individual de nulidad de CGC. Nulidad cláusula vencimiento anticipado y carencia sobrevenida de objeto. Efectos declaración de nulidad de intereses de demora.
SENTENCIA núm. 243/2020
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a seis de febrero de dos mil veinte.
Parte apelante:'Banco Santander, S.A.'.
Letrado: Miguel Ángel Pazos Moya.
Procurador: Carlos Montero Reiter.
Parte apelada: Juan Luis y Celestina.
Letrado: José María Ortiz Serrano.
Procurador: Javier Fraile Mena.
Resolución recurrida:Sentencia.
Objeto:Recurso Banco. Acción individual de nulidad de CGC.Nulidad cláusula vencimiento anticipado y carencia sobrevenida de objeto. Efectos declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.
Fecha: 11 de febrero de 2019.
Parte demandante: Juan Luis y Celestina.
Parte demandada: 'Banco Santander, S.A.'.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:
' Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D/Dª. Celestina y D/Dª Juan Luis, representados por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO contra BANCO SANTANDER, S.A.,representado por Procurador D/Dª. CARLOS MONTERO REITER MANGLANO, y defendido por Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL PAZOA MOYA, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:
1. Declaro la NULIDADde la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2000, ante notario D. Miguel del Páramo Arguelles, nº 477 de su protocolo, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.
2. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2000, ante notario D. Miguel del Páramo Arguelles, nº 477 de su protocolo y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Y en consecuencia, CONDENO ala demandada a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (56,80 EUROS)así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
3. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVAde la cláusula referida a GASTOScontenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2000, ante notario D. Miguel del Páramo Arguelles, nº 477 de su protocolo, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO ala demandada a abonar al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROSCON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (497,86.- EUROS)así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
4. Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓNpara la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2000, ante notario D. Miguel del Páramo Arguelles, nº 477 de su protocolo.
5. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados derivados de la nulidadde la cláusula gastos.
6. Absolver a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.
7. No hacer expresa condena en costas en este procedimiento.'
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que, no se opuso al recurso interpuesto de contrario, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de enero pasado.
Actúa como ponente la magistrada Sra. Berta Pellicer Ortiz.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1.La parte actora interpuso demanda contra la entidad 'Banco Popular, S.A' (hoy Banco Santander S.A.) solicitando la nulidad de las estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes relativas al vencimiento anticipado, intereses de demora y a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada, con más sus intereses y costas del procedimiento.
2.El banco se opuso a la demanda deducida en su contra, interesando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.
3.La resolución recurrida estimó la demanda parcialmente, no haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada. Declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, con el efecto de ser eliminada en la escritura y tenerla por no puesta. En lo que se refiera a la cláusula que impone el impuesto y los gastos a cargo del prestatario, declaró la nulidad de la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, más los intereses legales correspondientes, Tuvo a la actora por desistida respecto de su reclamación relativa al impuesto de AJD. Declara nula la cláusulas de intereses de demora y como efectos de la declaración de nulidad acuerda que se seguirán devengando los intereses remuneratorios pactados, así como condena a la entidad bancaria a la restitución de la cantidad de 56,80 euros, que corresponden a las cantidades abonadas de más, en la liquidación del IAPJD, sobre la base de la cláusula nula.
4.En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el art. 24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. Y, además, recurre el pronunciamiento de la sentencia por el que condena a la entidad bancaria a la restitución de la cantidad de 56,80 euros, que corresponden a las cantidades abonadas de más, en la liquidación del IAPJD, sobre la base de la cláusula de intereses de demora declarada nula.
La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, así como a la petición relativa a la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019.
SEGUNDO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte recurrente.
5.En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el art. 24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. La parte actora se opone a tal petición.
6.A la vista de las alegaciones de las partes, debemos concluir que la nueva regulación no impide que se declare la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la nueva norma se aplique en sede de Ejecución Hipotecaria y ello por cuanto nos encontramos en un proceso declarativo instado por los prestatarios en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. No estamos, por tanto, en el caso de que, habiéndose instado la ejecución por impagos del prestatario, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y desprovista de la misma el contrato, debamos resolver, en procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la posibilidad de seguirse con la ejecución. Y todo ello sin perjuicio de que , como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento se efectúa ' sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.
TERCERO. Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.
7.En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) , será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.
8.El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
9.Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
10.La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
11.En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
12.La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ).
13.Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada y ello, además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada. En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.
En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO. Efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
14. Se suscita en el recurso si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se corresponde con los intereses moratorios, en la medida que se ha fijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva.
En este sentido, el actor pretende que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, cláusula que ha sido declarada nula por abusiva.
El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Real Decreto- ley 17/2018, de 8 de noviembre.
El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.
Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT en el que se establece que si 'la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley'. El citado art. 221.4 LGT establece que 'cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley'.
En especial, el art. 95 del citado Reglamento establece que 'cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme'.
Por lo tanto, ello debe conllevar la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada.
QUINTO. Costas procesales del Recurso de Apelación formulado por la parte demandada.
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada, determina que no se haga expresa condena en costas a la recurrente, con devolución del depósito para recurrir.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 11 de febrero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, la sentencia recurrida deber ser confirmada por sus propios fundamentos, excepto en el pronunciamiento por el que condena a la entidad bancaria al abono de la cantidad de 56,80 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en el recurso y ordenando la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
