Sentencia CIVIL Nº 243/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 455/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100139

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2457

Núm. Roj: SAP B 2457/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178126524
Recurso de apelación 455/2019 -E
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 536/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON
Abogado/a: JUAN RAMON MARCOS COLOMA
Parte recurrida: Guillerma
Procurador/a: LAURA ARBONÉS OJEDA
Abogado/a: MARISA PAREJO ARANDA
SENTENCIA Nº 243/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda
Barcelona, 24 de abril de 2020
Ponente: Alfonso Codón Alameda

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 18 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 536/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora JUAN JIMENEZ MORON, en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia - 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora LAURA ARBONÉS OJEDA, en nombre y representación de Guillerma .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Guillerma , representada por la Procuradora doña LAURA ARBONÉS OJEDA contra don Amador , representado por el Procurador don JUAN JIMENEZ MORON, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA abonar a la parte actora la cantidad de 9.533,67euros más los intereses legales. No se hace expresa condena en costas. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la condena al arrendatario D. Luis Angel al pago de 9.533,67 euros, por considerar que es responsable de los daños y perjuicios irrogados tras la restitución de la posesión de la vivienda sita en Sitges propiedad de la actora arrendadora.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como motivo único error en la valoración de la prueba, por entender que en la documental constan fotografías realizadas por la parte demandante sin fecha de realización ni constancia de su ubicación o estado, sin que exista peritaje ni acta notarial anterior ni posterior al inicio y final del arrendamiento, negando los daños causados.

Por otro lado alega que el testigo que declaró es el hijo de la propia actora, que realizó las fotos obrantes en las actuaciones, habiendo reparado el mismo los daños en el piso, sin aportar factura, sólo presupuestos.

En esta segunda instancia sólo se discute la existencia de daños en el inmueble, pues el demandado reconoce adeudar 2.309,97 euros de rentas y sólo interesa la revocación de la resolución recurrida respecto de los daños.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que la Juez 'a quo' ha realizado una correcta valoración de la prueba y por ello solicitó la confirmación de la resolución apelada, oponiéndose a ambas alegaciones contenidas en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Del relato fáctico de la actora y la contestación sobre los daños causados La demanda objeto del presente procedimiento solicita la condena del demandado al pago de la cantidad de 12.216,65 euros, siendo la actora propietaria del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Sitges, del que son copropietarios los hijos Everardo , Damaso y Adelaida . Dicho inmueble fue arrendado al demandado Luis Angel con nevera, cocina, lavadora y mueble de comedor, sin que tuviera ningún desperfecto en el momento del arriendo, comenzando su vigencia el 1 de octubre de 2011. Por el mismo se pactó una renta mensual de 637 euros, debiendo el inquilino abonar los gastos de suministros, IBI y tasas de basura, aceptándose posteriormente una reducción de la renta a la cantidad de 600 euros mensuales.

En esta segunda instancia sólo se discute la existencia de daños en el inmueble, pues el demandado reconoce adeudar 2.309,97 euros de rentas y sólo interesa la revocación de la resolución recurrida respecto de los daños.

En relación a los mismos, alega la actora que el 9 de mayo de 2017 a las 09:00 horas, el demandado hizo entrega de llaves, que se encontraba sucio y con diversos daños en el inmueble, carpintería y electricidad. Según el relato fáctico de la actora, todos los interruptores estaban rotos o arrancados de la pared, las luces y apliques del techo (ojos de buey) arrancadas y con el cableado colgando, el ?uorescente y plafón alargado de la cocina también había sido sustraído. En cuanto a la carpintería, todas las puertas del inmueble y los marcos (salvo la de entrada) tenían agujeros, por cuanto se habían colocado sistemas de cierre con candados. Que había dos pomos arrancados de la puerta y que los cajones de cocina habían sido arrancados, las estanterías de cocina colgando. En cuanto a albañilería, que habían tapiado la puerta que une las dos habitaciones internas.

Respecto de los muebles y electrodomésticos, alega que el mueble del comedor fue arrancado de sus piezas, faltando un trozo, y el marco y pre-marco de la puerta de la vitrina también taladrado para poner candado. La nevera sin funcionalidad, golpeada, el extractor de cocina y la caldera con cables arrancados, los cajones y departamentos de la nevera arrancados, la cocina con la tapa arrancada, y sin funcionalidad; el calentador de agua caliente sin funcionamiento, y la lavadora también sin funcionalidad.

Estos daños y desperfectos; y el estado general del inmueble, así como la suciedad y condiciones de poca salubridad en que fue restituido, han sido valorados y presupuestados por la actora con el siguiente detalle: - Electricista: 931,70 euros - Pintura: 1.573 euros - Carpintería: 4.719 euros.

- Electrodomésticos: 1303,87 euros.

- Extractor de cocina: 42,46 euros - Caldera butano: 126,65 euros - Limpieza: 1.210 euros.

En la contestación a la demanda, el Sr. Luis Angel alegó escuetamente que la vivienda ya se encontraba con desperfectos en las puertas con orificios y candados, con cables fuera cogidos con alcayatas y que se devolvió el piso en el mismo estado que recibió, habiendo residido antes de él el Sr. Inocencio .



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Alega el recurrente que en la documental constan fotografías realizadas por la parte demandante sin fecha de realización ni constancia de su ubicación o estado, sin que exista peritaje ni acta notarial anterior ni posterior al inicio y final del arrendamiento, negando haber sido el causante de los daños.

No se ha discutido la existencia de daños, sino su causación por el actor. Tampoco se han discutido las cuantías objeto de reparación de los mismos. Por lo tanto la prueba practicada debe versar sobre la posible responsabilidad del demandado en los daños de la vivienda y su preexistencia, no en la cuantía.

Cabe reseñar que en su declaración en primera instancia ya indicó que estuvo cinco años en la vivienda junto a su hermano, por lo tanto podría perfectamente haber aportado alguna fotografía del largo período que allí residió que acreditase que en efecto el inmueble ya estaba así cuando se le entregó, o al menos podía haber solicitado la declaración testifical de su hermano. Si entendía que el causante de los daños pudo ser el inquilino anterior, el Sr. Inocencio , o que este ya recibió el inmueble en ese estado, debía haber solicitado su citación como testifical.

Por otro lado nos encontramos con la declaración de la propietaria demandante, que indicó en el acto de la vista que entregó el inmueble en buen estado al primer señor que entró, y luego este se lo entregó al demandado, si bien su hijo Everardo entró al piso tras el primer alquiler y estaba bien. Su hijo, Everardo , que también declaró en el acto de la vista, también indicó que cuando se entregó el inmueble al Sr. Inocencio todo estaba bien, y que cuando entró al piso el demandado actual, al principio, este le llamó para hacer una reparación, sin que viera ningún tipo de desperfectos en ese momento.

Pues bien, en relación a este extremo, baste citar lo dispuesto en nuestra sentencia 641/2019, de 20 de junio en la que recordamos que ' es el arrendatario quien tiene que probar que la cosa arrendada era inhabitable, pues el artículo 1562 del Código Civil ya dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. En esta línea nos pronunciamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2013 , recurso 102/2012 , al indicar que ' Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ) '.

Y en segundo lugar, que ' se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ) '.

El contrato de arrendamiento de 19 de septiembre de 2011 especifica en su cláusula VII que el arrendatario manifiesta conocer y aceptar el estado de conservación y mantenimiento del piso arrendado, encontrándolo en perfectas condiciones para el uso al que se destina, y que se obliga a devolverlo en igual estado, siendo de su cuenta y cargo cuantas reparaciones hayan de realizarse por daños causados.

Por lo tanto, de lo actuado se desprende que el inmueble estaba en buenas condiciones cuando se entregó, a lo que se suma la presunción a su favor que tiene la actora de acuerdo con el artículo 1562 del Código Civil, y las fotografías aportadas como documentos 21 y siguientes que hizo su hijo; y la declaración del mismo y de la propia actora en el plenario. En cambio, el demandado no ha propuesto ningún tipo de prueba que desvirtúe estas alegaciones, cuando podía proponer al menos la testifical del hermano que vivió con él o la del inquilino anterior, el Sr. Inocencio , al que conocía, aparte que resulta incomprensible que haya residido tantos años con la vivienda en ese estado.

Por otro lado alega que el testigo que declaró es el hijo de la propia actora, que realizó las fotos obrantes en las actuaciones, habiendo reparado el mismo los daños en el piso, sin aportar factura, sólo presupuestos. Como ya hemos indicado, fue en primera instancia donde la demandada no fijó como hecho objeto de controversia la cuantía del daño, por lo que el importe de dichas reparaciones queda fuera de discusión.

Partiendo de lo establecido en el artículo 376 LEC., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', esta Sala atribuye plena fuerza probatoria al testimonio del hijo de la demandante, compartiendo la valoración que hizo la Juzgadora de instancia, pues en efecto, en su relato en el plenario, tanto el demandado como el testigo coincidieron en que al inicio del contrato el demandado llamó al hijo de la demandante para que acudiera a la vivienda a reparar la cocina, momento en que pudo ver el estado de la vivienda. Es por ello que la Juez atribuye mayor credibilidad a la declaración del testigo, aunque pudiera estar incurso en tacha por su relación de parentesco e interés en el pleito.

Así, aunque las fotografías no hayan sido incluidas en un acta notarial o cualquier otro medio de constancia fehaciente, ello no invalida las mismas. Cabe reseñar que la prueba pericial y el acta notarial son medios de prueba que añaden un plus de valor, por razón de la fuente que los confecciona, en un caso una persona conocedora de la materia/arte o pericia, y en el otro por el valor especial que tiene la fe pública, pero ello no implica que sean medios de prueba indispensables para acreditar la existencia de daños. De hecho, en el presente caso, mientras que el demandado no ha aportado ningún tipo de prueba, ni documental, ni testifical, ni audiovisual, la demandante si ha hecho un esfuerzo por acreditar los extremos que darían lugar a la estimación de su pretensión. Y en base a lo expuesto, el demandado tenía la carga de probar el estado en que se encontraba la vivienda en el momento de su entrega, no pudiendo entenderse que la recibió de la manera que consta en autos, cuando existe una presunción 'iuris tantum' de que la recibió en buen estado, y así se hizo constar en el contrato, a la par que lo manifestaron testigo y actora en el acto del juicio.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Luis Angel ; contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 en el juicio ordinario número 536/2017-B, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vilanova i la Geltrú ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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