Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 123/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100332

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:332

Núm. Roj: SAP CU 332/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00243/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16190 41 1 2018 0000211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000111 /2018
Recurrente: Piedad
Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORALES
Recurrido: Raquel
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado: MARIA JOSE GARCIA MOYANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 123/2019
División Judicial de Herencia nº 111/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA Nº 243/2020
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación (Rollo nº 123/2020) los autos de
División Judicial Herencia nº 111/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San
Clemente y seguidos a instancia de Dª. Piedad , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez
Chacón y asistida por el Letrado Sr. Ramírez Morales, contra Dª. Raquel , representada por el Procurador Sr.
Jareño Ruiz y asistida por la Letrada Sra. García Moyano (sobre controversia relativa a los bienes que integran el
caudal hereditario); venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de Dª. Piedad contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciocho
de febrero de dos mil diecinueve, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve cuyo Fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que desestimando la petición formulada por Piedad , bajo defensa y representación legal contra Raquel bajo defensa y representación legal, acuerdo excluir del activo hereditario la cuantía relativa a 32.666,59€, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento apreciando expresamente mala fe y temeridad en la petición por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Piedad , se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación procesal de Dª. Raquel .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 123/2020, turnándose ponencia que recayó en el Magistrado D.

Ernesto Casado Delgado, llevándose a cabo el 23.06.2020 la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Piedad sosteniendo los siguientes motivos de discrepancia: 1.1º.- Solicita, en primer lugar, la nulidad parcial de las actuaciones y su retroacción para la práctica de las pruebas indebidamente denegadas consistentes en el interrogatorio de Dª. Raquel y el libramiento de un oficio a la entidad Caja rural de Mota del Cuervo al objeto de que se remitan los extractos de una cuenta bancaria en la que figuraba la causante y su hermana y ello con la finalidad de acreditar que su hermana ha efectuado, indebidamente, reintegros 47.500 € para que se reintegran a la masa hereditaria.

1.2º.- En segundo lugar y con carácter subsidiario, considera la parte apelante que el Juzgador 'a quo' ha valorado incorrectamente la prueba practicada por cuánto, según su discurso argumental, del extracto aportado como documento nº 9 se desprende que se han efectuado retiradas de dinero por importe d e47.500 euros y teniendo en cuenta el pacto existente por el que la causante había acordado entregar a cada hija 500 €/mes por sus cuidados, debe estimarse la demanda en su día interpuesto y se ordene integran en el activo la cantidad de 32.666,59 euros atendiendo a la voluntad de la causante plasmada en el testamento otorgado en su día.

1.3º.- Finalmente, discrepa la parte apelante de la imposición de las costas procesales de la instancia, más aún con la calificación de temeridad y mala fe procesal.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede ser atendido desde el momento en el que la parte tiene la oportunidad de solicitar la práctica de las pruebas 'indebidamente denegadas' en la segunda instancia -ex art.

460.2.1º de la LEC- lo que no ha efectuado en el presente caso, luego no ha agotado todas las posibilidades que le ofrece nuestro sistema procesal civil por lo que no se constata la efectiva y material indefensión que se exige para para poder acordar, en su caso, la nulidad de las actuaciones procesales.



TERCERO.- Por lo que respecta al alego error en la valoración de la prueba, tampoco se constata por parte de este Tribunal.

Repárese que el núcleo central de la polémica viene determinado por un burofax y una declaración jurada que, supuestamente, fueron efectuadas siguiendo los expresos deseos de la causante.

El Juzgador considera acreditado que el burofax de 11 de abril de 2016 que se remitió desde el despacho profesional del Letrado que asiste a Dª. Piedad (donde se dice a la hermana Raquel que ha retirado fondos de la cuenta sin su autorización) -cuando la causante se encontraba en el hospital- no se corresponde con la realidad.

Por el contrario, considera acreditado que la causante si manifestó su voluntad en la declaración escrita de 20 de abril de 2016 que, redactada por Raquel , se envió a Piedad .

Pues bien, la valoración de la prueba se ajusta a los cánones de la lógica y de la racionalidad y de ahí que no pueda tenerse por acreditado, en el presente procedimiento, que se haya efectuado una retirada/reintegro de fondos por parte de Raquel sin la autorización de su madre (la causante).

Si no se ha acreditado, en este procedimiento, la indebida retirada de fondos por parte de Raquel , no entra en juego la voluntad testamentaria por la que la testadora dispuso que se guardase la estricta igualdad y si alguna de sus hijas hubiese sido beneficiada económicamente en vida de la causante recibiese de menos tanto como hubiese percibido.



CUARTO.- El último motivo del recurso si debe ser atendido.

EL Letrado de Dª. Piedad manifestó que redactó el contenido del burofax y lo remitió desde su despacho, y el hecho de que el Juzgador considere que es falso a la vista de la contestación efectuada por la causante, no determina que deba considerarse que la parte actora actuó con mala fe procesal, por cuánto por la defensa de Dª. Raquel se ha reconocido que no lo redactó la causante.

Pues bien, nos encontramos ante dos escritos que supuestamente recogían las manifestaciones de la causante, y este dato no determina ni caracteriza, a criterio de esta Sala, ni temeridad ni mala fe procesal.

Repárese que la actora ( Piedad ) aporta un extracto bancario donde se constata una retirada inusual de fondos de una cuenta bancaria donde figura como autorizada la otra hija Raquel . Si a ello añadimos que el testamente refleja la voluntad de la causante en igualar a sus dos hijas, la pretensión de aclarar quien retiró los fondos no se presente como descabellada.

Así las cosas, procede estimar parcialmente el recurso y revocar el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia, de modo que cada parte hará frente a las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede condena a las costas de la presente alzada ( art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Piedad contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente en el Procedimiento de División Judicial Herencia nº 111/2018, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 123/2020; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales contenido en la resolución recurrida manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido al efecto por la parte apelante.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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