Sentencia CIVIL Nº 243/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 132/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100245

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:448

Núm. Roj: SAP LE 448/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00243/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2017 0007628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000642 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , COM. PROP. DIRECCION000 ,
NUM001
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: MARÍA EVA ALÁEZ FERNÁNDEZ,
Recurrido: Pedro Enrique , MUTUA DE PROPIETARIOS , Pedro Enrique , Pedro Enrique
Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, , MARTA VICENTE SAN JUAN , MARTA VICENTE SAN JUAN
Abogado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE, , ,
SENTE NCIA Nº. 243/2020
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 16 de abril de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 132/2020, en el que han sido partes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la avda. DIRECCION000 ,

NUM000 de Trobajo del Camino (León) , representada por la procuradora D.ª Soledad Taranilla Fernández bajo
la dirección de la letrada D.ª Eva Aláez Fernández como APELANTE, MUTUA DE PROPIETARIOS, en situación
de rebeldía procesal, y D. Pedro Enrique , representado por la procuradora D.ª Marta Vicente San Juan bajo
la dirección de la letrada D.ª María-Victorina Fernández Valle, como APELADOS. Interviene como Ponente del
Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 642/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de León se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Vicente San Juan, en lo que se refiere a la comunidad de propietarios avenida DIRECCION000 , NUM000 de Trobajo del Camino (León), representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, y parcialmente en lo que se refiere a Mutua de Propietarios, en rebeldía: » 1) Debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios codemandada a la ejecución de las obras precisas para la reparación de grietas e impermeabilización de fachadas de su edificio en la zona coincidente con el dormitorio de la vivienda del demandante en que se manifiestan actualmente humedades y para la aplicación de tratamiento anticondensación con proyección de espuma en la cámara interior de las fachadas del edificio en la zona exterior de la vivienda del demandante.

» 2) Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a ejecutar las obras de lucido y pintura de los cuatro paramentos del dormitorio de la vivienda del demandante afectado por las humedades, obras que se acometerán una vez realizadas las que se han detallado en el apartado anterior.

» 3) Debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios avenida DIRECCION000 , NUM000 de Trobajo del Camino (León) al pago de las costas causadas en esta instancia, con la excepción de las costas de Mutua de Propietarios, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento ».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la avda. DIRECCION000 , NUM000 de Trobajo del Camino (León). Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo.

Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de febrero de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2020.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a la comunidad de propietarios demandada y a su aseguradora a la realización de obras de reparación de grietas e impermeabilización de la zona de fachada coincidente con el dormitorio de la vivienda del demandante, donde se manifiestan las humedades por las que se reclama, así como a ejecutar obras de lucido y pintura en sus paramentos.

La sentencia funda su decisión en la constatación de las humedades, su nexo causal con la insuficiente impermeabilización de la fachada y en la imputación de responsabilidad a la comunidad de propietarios y a su aseguradora con base en el incumplimiento de la obligación de conservación de la edificación por parte de aquella: « Admitiéndose por la perito designada por la demandante que se intervino, al parecer en el año 2016, en las fachadas, con la finalidad de impermeabilizarlas, tanto del dictamen emitido por Dña. Casilda como del informe emitido en diciembre de 2017 a instancia de la Mutua Propietarios, aseguradora de la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios y que consta en autos como acontecimiento 44 del expediente digital, se sigue que tal intervención no fue suficiente para dotar a las fachadas de la debida estanqueidad, al menos en la parte de las mismas que coincide con el dormitorio de la vivienda del demandante, por lo que es claro que la comunidad de propietarios no ha cumplido adecuadamente, en lo que se refiere a la conservación y mantenimiento de las fachadas, con su deber, derivado del artículo 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , de procurar que las mismas presenten la impermeabilización necesaria para impedir la filtración de humedades al interior del edificio, en concreto al interior de la vivienda del demandante».

En el recurso de apelación no se impugnan las grietas ni las humedades, que resultan de manera evidente de las fotografías, datos y valoraciones del informe pericial presentado con la demanda (acontecimiento 3 del expediente digital) y del informe emitido a instancia de la aseguradora demandada (acontecimiento 44).

En el recurso de apelación se formula oposición a los motivos alegados en la sentencia recurrida porque considera que las obras a cuya realización se condena no son para mantenimiento de la edificación, sino que constituyen una mejora, y por imposibilidad técnica de realización.



SEGUNDO. - Sobre las obras a realizar y su calificación.

En la sentencia recurrida se da respuesta a la impugnación formulada en el recurso de apelación. Para ello es suficiente con la lectura del texto transcrito en el fundamento precedente.

La comunidad de propietarios tiene el deber de conservación del inmueble ( art. 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal). El mantenimiento del edificio va más allá de las meras labores de consolidación de situaciones de hecho preexistentes, y requiere una constante adaptación para que resulte idóneo para su habitabilidad, como así se indica en la sentencia de la Sala (recurso 207/2000), en la que se remarca la necesidad de responder a las necesidades actuales, al margen de la antigüedad de la edificación: « [...] la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes [...]».

La estanqueidad de la fachada y su idoneidad para el aislamiento debe de ser efectiva en todo momento, por lo que no constituye mejora alguna adoptar una solución constructiva que evite tanto las filtraciones como las condensaciones que se originan por un incorrecto o insuficiente aislamiento térmico de la fachada, como así resulta del informe pericial presentado con la demanda. Aunque las humedades se generan, en parte, por condensación, esta se debe a que el aislamiento de la fachada no consigue romper el puente término de manera eficaz, como así ha resultado acreditado, por lo que es procedente confirmar la sentencia recurrida, en la que se contempla responsabilidad por incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento.

La obra a cuya realización condena la sentencia recurrida sería una mejora si ampliara el aislamiento más allá de los estándares mínimos exigibles, pero no lo es cuando tiene como finalidad evitar filtraciones de agua y romper el puente térmico. De lo contrario -si las obras se consideraran una mejora- el demandante tendría que asumir la formación de humedades en su vivienda causadas por falta de idoneidad del aislamiento de la fachada. Por lo tanto, no constituye mejora exigir que los elementos comunes cumplan con unos requisitos mínimos que garanticen la estabilidad, la estanqueidad, la habitabilidad, la accesibilidad y la seguridad del edificio y sus viviendas.

Por último, la aparición de humedad en una dependencia, por pequeña que sea, no constituye un problema menor salvo cuando es meramente ocasional, pero cuando la humedad tiene su origen en el aislamiento de la fachada, ya sea por grietas (filtraciones) o por falta de idoneidad (condensación), no se garantiza la estanqueidad ni la habitabilidad y su reparación y acondicionamiento constituye una obra de conservación necesaria.



TERCERO. - Imposibilidad técnica de realización.

Este motivo de impugnación no se funda en informe ni dictamen alguno, y contraviene lo indicado en un informe pericial presentado con la demanda: si se propone la realización de unas obras es porque es posible ejecutarlas.

En el propio recurso de apelación ya se indica que las obras a realizar no son imposibles desde el momento en que dice que la proyección 'puede claramente verse entorpecida por múltiples circunstancias como son el grosor de la cámara, existencia de rellenos de otro tipo de material (lana roca, corcho, poliestieron extruido, expandido ...) , restos de mortero, divisiones en las cámaras, etc'. Luego, si el problema es que las tareas se vean 'entorpecidas' es porque es posible realizarlas superando las dificultades que puedan surgir.

CUART O. - Sobre las costas procesales.

A) Costas de la primera instancia.

Conforme dispone el artículo 397 de la L.E.C., es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 L.E.C. que, en su apartado 1 establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; dudas que este tribunal no aprecia al considerar muy claro que el deber de la comunidad de propietarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes abarca la fachada, que se debe encontrar en condiciones idóneas para evitar la entrada de agua y garantizar el debido aislamiento térmico de las viviendas.

B) Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Al ser total la desestimación de la demanda, procede la condena de la apelante al pago de las costas procesales.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la avda.

DIRECCION000 , NUM000 de Trobajo del Camino (León), contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declara perdido el depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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