Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1006/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100255

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4859

Núm. Roj: SAP M 4859:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0225351

Recurso de Apelación 1006/2019 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 217/2018

APELANTE:D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

D./Dña. Cosme

APELADO:D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA NÚMERO: 243/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1006/2019

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 217/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1006/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Enrique,representado por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Agapito, representado por la Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix; sobre reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra D. Agapito, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Auto de fecha 9 de enero de 2020 se acordado la práctica de prueba en esta alzada, solicitada por la representación procesal del demandante y hoy apelante D. Juan Enrique, practicada la misma con el resultado que obra en autos, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 29/04/20.

CUARTO.-El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 28 de mayo del año en curso.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, se alza el apelante DON Juan Enrique efectuando las siguientes alegaciones:

1º.- Sobre la falta de motivación de la sentencia;

2º.- Sobre la realidad y validez del contrato de representación;

3º.- Sobre la revisión de los hechos a la vista de la falta de valoración de la totalidad de la prueba practicada;

4º.- Sobre la prueba de las labores de promoción del representante; y

5º.- Sobre la condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Juan Enrique, por incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios, contra DON Agapito, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que el demandante, empresario con larga trayectoria y reconocido prestigio en el sector de la construcción, dirigía el departamento comercial de REFORMAS BARATAS, S.L., cuya actividad fundamental consistía en buscar y poner en contacto, a través de su página web, a clientes interesados en realizar alguna reforma con un jefe de obras que la llevase a cabo;

2º.- Que en el mes de julio de 2014, contactaron con él desde el departamento de casting de la productora EYEWORKS ESPAÑA, S.A., que le solicitó su colaboración en la búsqueda de un reformista con el perfil adecuado para participar en un programa televiso que se estaba preparando ('CONSTRUCTOR A LA FUGA');

3º.- Que ante esta petición, contactó con algunos profesionales de su confianza y facilitó a la productora del programa los datos de algunos de ellos, encontrándose entre ellos, DON Agapito;

4º.- Que en fecha 11 de julio de 2014 ambas partes firmaron un contrato de representación en que, entre otras cuestiones, se nombraba al demandante, representante del demandado, quién cedía plenos poderes de representación al aquél, pactándose una comisión del 15% a favor del representante, sobre todo los relacionado con la promoción del representado, tanto en el programa televiso en cuestión, como en cualquier otro medio, por un plazo mínimo de 5 años;

5º.- Que las partes mantuvieron una reunión donde el demandado reconoció la existencia del contrato de representación, pero como excusa de su incumplimiento, hizo referencia a unos supuestos pagos que el demandante debía abonarle en relación a las obras que paralelamente al programa, el demandado había ejecutado para un cliente con el que había contrato a través de REFORMAS BARATAS, S.L.

TERCERO.-Denuncia el recurrente como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, que le ha ocasionado que haya tenido que realizar tareas adivinatorias del porqué de tal decisión, causando tal circunstancia una clara inseguridad jurídica e indefensión.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional - Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo- ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 19 de diciembre de 2008- tiene declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada -punto por punto- a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

En cuanto al requisito de motivación de las sentencias al ser una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse suficientemente garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando en la sentencia se justifica y funda por qué se desestima o estima la demanda, puesto que no hay que confundir la fundamentación sucinta de la sentencia con la falta de fundamentación del fallo, pues como recoge la sentencia del T. C. 231/97 y la STC 46/1996, ' la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del Art. 24.1 C.E . No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.'

En base a esta doctrina constitucional ha de ponerse de relieve que en la sentencia que ahora se impugna se recoge una valoración de la prueba practicada, de lo que se deduce que la sentencia no puede calificarse, como se hace en escrito de apelación, de falta de motivación, porque como se ha dicho, no se exige que el Juzgador se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos que las partes funden sus pretensiones.

CUARTO.- A continuación y por lo que se refiere a la realidad y validez del contrato de representación reprocha que la Juzgadora de instancia argumente que existen dudas sobre la validez del contrato, preguntándose el recurrente que sentido tiene entonces realizar una prueba pericial caligráfica, resaltando además que es imposible que haya original del contrato, toda vez que el demandado lo envió por correo electrónico, así como sobre la prueba de las labores de promoción del representante.

La prueba pericial caligráfica aportada en las presentes actuaciones y realizada por Don Pedro Antonio (folios 226 y siguientes), concluye afirmando que ' la firma existente en el documento dubitado (DI), consistente en una copia de poca nitidez de un CONTRATO DE REPRESENTACION, HA SIDO realizada por la misma mano que las firmas de los documentos indubitados II y I2, esto es, por D. Agapito',si bien en su propio informe mantiene que '.... es obligado informar que la realización de un informe pericial con documentos fotocopiados presenta ciertas limitaciones y prevenciones que son usuales a la hora de trabajar con copias, pues lo cierto es que se realizan informes caligráficos sobre copias cuando nos encontramos ante la imposibilidad de contar con los documentos originales por pérdida, destrucción o inexistencia de los mismos, estas copias presentan ciertas restricciones que se expondrán a lo largo del presente informe',y añade que en relación al examen espectroscópico '... los documentos no pueden someterse a tales pruebas completas por haber permanecido e sede judicial en todo momento, siendo además dos de ellos copias, no siendo aplicable esta prueba a las mismas',y que con relación al examen microscópico '.... respecto del documento dubitado y del documento indubitado 2 no procede dicha prueba por tratarse de copias'.Quiere ello decir, que por sí misma, dicha prueba no sería suficiente para determinar la condena.

Pero es que incluso en el supuesto de dar validez al contrato de representación aportado, lo cierto es que el demandante no ha desarrollado labor alguna por la que deba ser remunerado. En efecto, la testigo Doña Apolonia, empleada de la productora y encargada de casting, relató al Tribunal de forma clara y precisa, que su trabajo consistía en encontrar posibles presentadores, a gente que trabajase en obras, y para ello, cogía páginas de internet de empresas que se dedicaban a obras, llamando, entre otras, a la empresa REFORMAS BARATAS, S.L. donde el atendió un tal Juan Enrique, que resulta ser el demandante, y le dio el teléfono del demandado, creyendo que lo mismo le dio el teléfono de otras personas; añadió que nunca pensó el Sr. Juan Enrique fuese el representante de Don Agapito, máxime por ser éste una persona que no se dedica a la televisión, y que además, cuando ella llamó el Sr. Agapito no le da ningún tipo de documentación acreditativa de ese supuesto contrato de representación.

Pero es más, en email enviado el día 10 de octubre de 2014 (folio 30) por el demandante a un tal Josefa, trabajador de la productora, textualmente le dice: '...... En el caso de Agapito, que es el que nos atañe, empecé a colaborar con él a finales de Abril de este año, te puedo facilitar nuestro contrato para lo que verifiques, o sea, hace apenas 5 meses, quítale el verano y tal y nos queda menos. Entre el tema del programa y 2 obras que hemos firmado le ha restado mucho tiempo, por lo que no hemos podido ejecutar más, así que fíjate la relación que tiene conmigo, casi nula. Por otro lado, ese contrato firmado sobre las reformas, lo podemos rescindir sin ningún problema si es lo que os incomoda, así que salvo esos dos clientes, nadie, repito, nadie, podía relacionarlo con mi empresa.....',el mismo demandante, ahora recurrente, está reconociendo que la relación que tiene con el demandado es ' casi nula', lo que mal se compadece con un contrato de representación por el cual el representante debe velar por los intereses de su representado.

QUINTO.-El último motivo de impugnación versa sobre la condena en costas a la actora, insiste que en el supuesto de que no se estimase la demanda rectora del pleito, en que no se proceda a la imposición de las costas procesales, al existir serias dudas de hecho y de derecho, previstas en el artículo 394.1 'in fine' de la LEC.

La pretensión revocatoria está igualmente condenada al fracaso. La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para ' la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).

La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición.

El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado y como se ha reiterado, la Juzgadora de instancia realiza una acertada valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, llegando a una conclusión ajustada a derecho que implica que las costas causadas se impongan a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, conclusión que es compartida por este Tribunal de apelación al no apreciar las dudas alegadas por el apelante.

SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 217/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1006/2019

DILIGENCIA.-En Madrid a, dos de junio de dos mil veinte.

En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1006/2019


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