Sentencia CIVIL Nº 243/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 467/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1834

Núm. Roj: SAP MU 1834/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30039 41 1 2018 0001881
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2018
Recurrente: Delia
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: BIENVENIDO WANDOSELL CARMONA
Recurrido: CONSTRUCCIONES PEÑAROS, S.L.
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado: PEDRO FERNANDO MUÑOZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 243/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de octubre del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 475/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Peñaros, S.L., representada
por la procuradora Sra. López Sánchez, y defendida por el letrado Sr. Muñoz Jiménez, y como demandada, y
en esta alzada apelante, Doña Delia , representada por el procurador Sr. Aledo Martínez, y defendido por el
letrado Sr. Wandossell Carmona, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha cuatro del mes de mayo del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de Peñaros, SL contra Delia , representada por el procurador de los tribunales, Sr. Francisco Aledo Martínez, la condeno a abonar la cantidad de 6.106,05 € €, más los intereses legales previstos en el art. 1.108 CC desde el 14 de noviembre de 2018, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 467/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de octubre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error en la valoración de la prueba y que ello supone un enriquecimiento injusto para la actora, precisando que la partida relativa a los sanitarios y la grifería del baño a efectuar en la terraza en ningún momento se colocaron, y que la única prueba de la demasía es el informe emitido por el arquitecto director de obra.

Se alega, asimismo, por la apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de obligatoriedad, considerando que la falta de contrato excluye la exigencia de contraprestación, precisando que el hecho de que los trabajos relativos a la realización de la acera y los materiales necesarios para ella, aunque no consten expresamente el presupuesto inicial, ello no implica que implícitamente no constituyan parte del mismo, poniendo de manifiesto que no existió ampliación de contrato, ni la parte contraria le trasladó modificación alguna de su presupuesto. Se añade que en ningún caso consintió en obligarse respecto de los trabajos que el actor pretende cobrar bajo la argumentación de que no se encontraban incluidos en el contrato, no existiendo consentimiento a los mismos con carácter previo a su ejecución, no habiéndose perfeccionado la supuesta ampliación de contrato.

Por último, se alega interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y alteración de las reglas de la carga de la prueba, invocando el testimonio del Sr. Juan Pedro , propuesto por la actora, en el sentido de que en el muro de hormigón que se había construido por las distintas alturas de la vivienda colindante no se había realizado trabajo alguno, y que a preguntas de SSª también manifestó que habían colocado azulejos en la cocina de la primera planta y que cuando se fueron habían concluido todo los trabajos presupuestado, en tanto que el legal representante de la actora al ser interrogado primero dijo que la empresa que había hecho el muro de hormigón era de él, y seguidamente afirma que la demandada había contratado directamente con esta empresa y no con él y que ya había abonado directamente el precio de la construcción de dicho muro a la empresa que lo había construido, considerando que incurre en contradicción, subrayando que el testigo traído por la apelante, arquitecto director de obra, Señor Alejo , coincidió en su declaración con el Señor Juan Pedro .

Se añade que no se sabe cuáles son los grifos de 'mayor coste' que instaló, y tampoco cuáles son los azulejos que colocó en un paño, ni los metros, ni el precio que tenía su colocación, ni tan siquiera se hace referencia a la calidad de los mismos. Se invoca por la apelante el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario. En conclusión, se dice que el actor no ha probado que ejecutó los trabajos que afirma, y por parte de la demandada se ha traído informe emitido por el Señor Alejo sin que haya quedado desvirtuado por prueba alguna el mismo.

Se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error respecto de que no consta en las actuaciones que la demandada tuviese que abonar 3.726,99 € a su vecino, pues ese importe resulta de la suma de los gastos que tuvo que asumir la Sra. Delia tras surgir controversia con la vecina colindante de la cochera que había restaurado el actor, y que cuando se detectan los problemas en dicho inmueble (la cochera), ya habían concluido prácticamente los trabajos de edificación de la vivienda que son los que originan la presente controversia. Se afirma que existen contradicciones entre el representante legal de la actora y el testigo propuesto por este, el Señor Juan Pedro , pues el primero afirma que su oficial hizo algunas cosas en la cochera y que tardó una media hora, y éste último manifestó que todos los trabajos que se realizaron fuera de presupuesto tienen su coste y que no envió ningún albañil a la cochera, y a partir de ello extrae la conclusión que si no se cobró dicho trabajo es porque la inmisión en la propiedad colindante fue de su responsabilidad, máxime cuando la reforma se hizo al amparo de una licencia de obra menor.

Se solicita por la apelante que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se establezca que la demandada debe abonar a la actora la partida relativa a modificación de tabiquería y rejas en el exterior, cuyo precio o importe asciende a 250,00 euros, estableciendo que el resto de partidas reclamadas deben ser desestimadas, y que se reconozca que debe operar la compensación de créditos alegada en concepto de gastos judiciales soportados en el JVB 606/2015, incoado por el juzgado de primera instancia número dos de Totana, cuyo importe asciende a 3.726,99 €.



SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, los cuales se suscriben en esta alzada, debiendo decir, no obstante, en cuanto al primer punto del recurso, que los trabajos realizados en la terraza para la realización de un baño, no reflejado en el proyecto, ya que en ese lugar se preveía un trastero, ha quedado acreditado que efectivamente se ejecutaron a instancias de la promotora, hoy demandada, y ello con independencia de que no se previera en el presupuesto, que obviamente se ajustaba a lo reflejado en el proyecto, pero ello no impide que las partes pudieran contratar cualquier otro trabajo, de forma verbal, al margen del citado presupuesto, debiendo sujetarse a ello las partes, y si finalmente no se autorizaron tales trabajos por la dirección técnica, debió someter a la misma su propuesta antes de proceder a ello, y si bien en esta alzada se alega que se factura por dicha partida como si se hubiera ejecutado por completo cuando el baño, según recoge textualmente la sentencia dictada en la estancia 'no pudo finalizarse', refiriéndose a unos grifos y unas piezas sanitarias que no se han colocado ni se han puesto a disposición de la demandada, lo cierto es que la partida relativa a 'Paño realizado en planta terraza' en la factura, se recoge bajo el título de 'trabajo realizado y no presupuestado, así como diferencia de materiales', no especificándose, por tanto, que se incluyeran materiales sanitarios, sino que se factura tan sólo por trabajo, debiendo considerar que se refieren a trabajos efectivamente realizado hasta el momento en que se determinó por la dirección técnica la imposibilidad de su autorización, y, en cualquier caso, cuando en la sentencia dictada en la instancia, en su fundamento de derecho segundo, se recoge la expresión 'porque el baño no pudo finalizarse...', lo hace exponiendo la oposición que sobre dicha partida efectúa la demandada, no como un hecho acreditado.

En cuanto al segundo punto del recurso, relativo a los trabajos realizados en las aceras y materiales necesarios para su ejecución, han de ser desestimada las alegaciones de la apelante, pues si bien se trata de trabajos proyectados, lo cierto es que no aparecían presupuestados, de manera que su ejecución efectiva supone una demasía que ha de ser abonada por la hoy apelante, no estimando que por el simple hecho de recogerse en el proyecto, deban entenderse incluidos en el presupuesto dado, pues lo que rige entre las partes es lo efectivamente contratado, siendo claro que el tema de las aceras no se incluía en el mismo, y sobre esa partida hemos de entender que se pactó su ejecución al margen del referido presupuesto y de manera verbal entre las partes, no debiendo olvidar que tales trabajos se realizaron a la vista, ciencia y paciencia de la parte demandada, razón por la que es de presumir que los consintió.

En cuanto al tercer punto del recurso, se suscriben en esta alzada los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia, donde ante la disparidad de versiones sobre los hechos controvertidos, puestos de manifiesto en el párrafo tercero del citado fundamento, versando las mismas sobre si efectivamente se hizo el revestimiento, o si se colocó una grifería de mayor coste, o sobre si efectivamente se pusieron parte de los azulejos de la cocina y el resto se enlució y pintó, consideramos que, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, sobre distribución de la carga de la prueba, quien gozaba de disponibilidad y mayor facilidad probatoria para ello era la demandada, quien disponía del resultado final de la obra ejecutada y podría haber aportado reportaje fotográfico que apoyara sus afirmaciones e ilustrara sobre lo que efectivamente se ejecutó o no se ejecutó.

En cuanto a la compensación solicitada, se ha de precisar que la compensación voluntaria ha de ser desestimada, pues no estimamos que haya quedado acreditado que la deuda que se pretende compensar sea vencida, líquida y exigible, sobre todo este último extremo en orden a determinar que se trata de un crédito pacífico ( artículo 1195 del código civil), y si lo pretendido es una compensación judicial, donde no sólo necesarios la concurrencia de todos los requisitos, se ha de razonar que no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, mi costa acreditado que existan deudas concurrentes de manera pacífica, pues para su aplicación es necesario que concurran créditos y título recíproco y que las partes sea acreedoras y deudora por derecho propio, aunque la deuda no fuera líquida.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Delia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cuatro del mes de mayo del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm. 475/18 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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