Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 889/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100293

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:293

Núm. Roj: SAP SA 293:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00243/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37274 42 1 2019 0000779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2019

Recurrente: Cristina

Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Abogado: CESAR PALOMO JIMENEZ

Recurrido: UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

S E N T E N C I A nº 243/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a cinco de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 77/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 889/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Cristina,representada por la Procuradora Doña ALICIA GONZALEZ MOLINERO, bajo la dirección del Letrado Don CESAR PALOMO JIMENEZ y; como demandado apelado UNION DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, representado por la Procuradora Doña MARIA ANGELES CARNERO GANDARA, bajo la dirección de la Letrada Doña ANA ISABEL OREJAS ARIAS.

Antecedentes

1º.-El día diez de octubre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Alicia González Molinero en nombre y representación de D. Cristina contra UNION DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, sea revocada la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se condene a la aseguradora demandada a abonar a mi representada la suma de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta euros y treinta y seis céntimos de euros) por los conceptos ya expresados en la demanda rectora, más intereses sobre dicha suma, y con expresa imposición de costas a la aseguradora demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la cual, desestimando íntegramente el recurso, se confirmen los extremos recurridos de la sentencia, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 20 de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

1. PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

2. -a) Error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en autos, porque en modo alguno podrá imputarse al asegurado aquí actor una conducta dolosa por obra del contenido de la declaración de salud, ya que las patologías de hernia discal y colecistitis padecidas con anterioridad a la declaración de salud y suscripción en la póliza en el mes de diciembre de 1.999, no guardaban relación de causalidad con aquella que determinó su invalidez, cáncer de ambas mamas diagnosticado en el mes de agosto de 2015, esto es, 16 años después de concertar la póliza; y, asimismo, la omisión de una hernia discal operada en el mes de mayo de 1.991 (ocho años antes de concertar la póliza) y una colecistitis intervenida quirúrgicamente en el mes de febrero de 1.991 (ocho años antes de concertar la póliza) eran dichas patologías que ya no existían al tiempo de la declaración de salud, y, en todo caso no existe prueba alguna en autos que permita acreditar en qué medida no hubiera contratado la póliza de seguro de haber conocido las inexactitudes, o de qué manera hubieran influido en la contratación. Sin olvidar que la aseguradora no practicó reconocimiento médico de ninguna clase a la asegurada ni tampoco solicitó informe médico alguno, una vez presentado un cuestionario de salud incompleto y con un contenido de preguntas estereotipadas y ambiguas.

3. -b)Además, el contrato de seguro de vida de autos es un contrato vinculado a préstamo hipotecario, como se prueba cumplidamente tras la simple lectura de las condiciones particulares de la póliza en las que se designa beneficiaria a la entidad financiera CREDIT LYONNAIS ESPAÑA (vid. documento nº 1 de la demanda rectora, página 4 de sus condiciones particulares), y de la propia solicitud de la misma póliza en la que se reseña el número NUM000 de dicho préstamo (vid. solicitud de seguro acompañada al escrito de contestación a la demanda), de modo que no puede estimarse que el asegurado ha incurrido en dolo contractual, ya que el contrato de seguro le vino impuesto por la entidad bancaria y nunca el asegurado pudo inducir a la aseguradora a la celebración del contrato de seguro en cuestión. Sin que la aseguradora demandada haya desplegado actividad probatoria en autos de la que se infiera que el estado de salud de la actora era tan grave que debió haberlo puesto en conocimiento de la aseguradora.

4. -c) Y error de derecho por Infracciones legales y de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 10, 16 y 89 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pues es necesario que la discordancia sea relevante, y se ha infringido la cláusula de indisputabilidad, así como la doctrina legal sobre la vinculación del contrato de seguro a un préstamo hipotecario y sus consecuencias de cara al dolo contractual.

5. La Cia de seguros demandada se opuso a dicho recurso.

6. SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar que sobre la base de las alegaciones de las partes es claro que el problema fundamental en torno al cual ha girado el presente juicio no es otro que determinar el contenido y alcance del deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro, con relación a la ocultación de datos relevantes de la salud del asegurado. Todo ello en un contrato de seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo.

7. Pues, en efecto, que el contrato de seguro objeto de juicio se haya vinculado a un contrato de préstamo aparece cumplidamente probado en autos por medio de la simple lectura de las condiciones particulares de la póliza en las que se designa beneficiaria a la entidad financiera CREDIT LYONNAIS ESPAÑA (vid. documento nº 1 de la demanda rectora, página 4 de sus condiciones particulares), y de la propia solicitud de la misma póliza en la que se reseña el número NUM000 de dicho préstamo (vid. solicitud de seguro acompañada al escrito de contestación a la demanda).

8. Constan asimismo probados en autos los siguientes hechos, cuya realidad no ha sido discutida en autos, aunque sí su significación y consecuencias jurídicas:

9. -las patologías de hernia discal y colecistitis padecidas con anterioridad a la declaración de salud y suscripción en la póliza en el mes de diciembre de 1.999, no guardan relación de causalidad con la patología que ha determinado la invalidez de la asegurada aquí actora, cáncer de ambas mamas diagnosticado en el mes de agosto de 2015, esto es, 16 años después de concertar la póliza;

10. -y, asimismo, en la declaración de saludo se omitieron una hernia discal, operada en el mes de mayo de 1.991 (ocho años antes de concertar la póliza) y una colecistitis intervenida quirúrgicamente en el mes de febrero de 1.991 (ocho años antes de concertar la póliza), por lo que dichas patologías ya no existían al tiempo de la declaración de salud.

11. TERCERO.-Para la solución del problema que nos ocupa hemos de partir de la STS, Civil sección 1 del 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1208/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1208 ), Sentencia: 157/2016 | Recurso: 2426/2013 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO,en la que se declara lo siguiente:

12. 'PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el contenido y alcance del deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro . Todo ello, con relación a la ocultación de datos relevantes de la saluddel asegurado.

13. 2. Del resumen de antecedentes del caso, se parte de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

A) El 27 de diciembre de 2008, don Patricio suscribe una póliza de seguro colectivo de vida con Caser Grupo Asegurador, S.A.

B) La suscripción de esta póliza de seguros de vidale vino impuesta por la entidad bancaria prestamista (Cetelem), conforme a su práctica habitual en orden a garantizar la amortización del crédito concedido. En el presente caso, para la adquisición de un vehículo a motor.

C) La póliza de seguro de vida fue suscrita ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora.

D) Del historial médico del asegurado se desprende que en diciembre de 2006, y principios de enero de 2007, le fue diagnosticado un cáncer de pulmón.Enfermedad de la que nunca recibió el alta definitiva, si bien le fue concedida el alta hospitalaria en enero de 2007, habiéndose sometido a distintos tratamientos y revisiones. Don Patricio falleció el día 29 de mayo de 2009.

E) En la pólizade seguro de amortización de préstamos, de 27 de diciembre de 2008, se incluye el siguiente texto: «DECLARACIÓN DE ESTADO DE SALUD

14. El asegurado declara:

15. -Encontrarse en buen estado de salud y sin síntomas alguno de enfermedad.

16. -No estar de baja por enfermedad o accidente.

17. -No padecer alguna enfermedad que le obligue a una asistencia médica.

18. -No tener defecto físico que le ocasiona disminución funcional.

19. -No tener conocimiento de que va a ser hospitalizado próximamente.

20. -No estar tramitando ningún tipo de invalidez permanente».

21. La sentencia de primera instancia valora que las preguntas genéricas relativas al estado de salud del asegurado, reflejadas en el citado contrato de seguro de amortización de préstamo, constituyen un cuestionario de salud en regla; y que el asegurado ocultó datos relevantes que podrían influir, de forma esencial, en la valoración del riesgo objeto de cobertura, pues en diciembre de 2006 le fue diagnosticado un cáncer de pulmón, enfermedad de la que nunca recibió un alta definitiva. En este sentido, precisa que si bien en el momento de suscribir la póliza el asegurado podía estar «libre de enfermedad», sin síntomas ni advertencias en las revisiones médicas, no obstante, infringió conscientemente el deber de no ocultar estos datos relevantes. Por lo que desestima la demanda interpuesta contra la aseguradora.

22. La sentencia de la Audiencia estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Considera que, en el presente caso, no consta que se cumpliera por la aseguradora con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de exigir que el asegurado rellenara en forma positiva o negativa, pero explícita, el correspondiente cuestionario de salud, pues la suscripción de un seguro de vida vino impuesta por la entidad bancaria prestamista, al ser una forma habitual de garantizar la amortización de créditos. De forma que la solicitud de adhesión al seguro colectivo de vida fue suscrita sin intervención directa de la aseguradora, lo que equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. En consecuencia, si no hay cuestionario el tomador queda exonerado del deber de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y la omisión no produce efecto alguno. Máxime, en este especial modo de contratación por adhesión en donde el predisponente configura la redacción del contrato y los problemas de interpretación deben ser resueltos en el sentido más favorable para el adherente asegurado....

23. TERCERO.- Recurso de casación. Contrato de seguro de vida vinculado a contrato de préstamo. Cuestionario de salud: ocultación de datos relevantes. Deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo; artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

24. En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil con relación a los artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera que no puede alterarse la razón dada por la sentencia de primera instancia debidamente construida y basada exclusivamente en la prueba para desvirtuar sin remisión a prueba ni dato concreto dicha conclusión y que en el presente caso la existencia de cuestionario de salud es evidente, quedando también acreditado que el asegurado estando enfermo contrató la póliza a sabiendas y ocultando su patología, vulnerando los artículos citados al haber quedado acreditado la existencia de dolo en el asegurado contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las SSTS de 23 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 1993 .

25. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

2.Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (núm. 676/2014 , apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente:

26. «[...]El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebidomás que un deber de declaración, un deber de contestación o respuestadel tomador de lo que se le preguntapor el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntaral contratante aquellos datosque estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exoneradode tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario ocuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el(...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).

27. »Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deberde la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse porla mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por elpersonal del bancoque actuaba por cuenta de la aseguradora. Lorealmente relevantepara que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante.En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo,porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero siconsta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»

28. En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho,sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuestaacerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantesacerca de la determinación del riesgoobjeto de cobertura. De forma que nopuede considerarse queel asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuestaque le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

29.En esta línea, tampoco puede estimarseque el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de segurono sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuestopor la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1269 del Código Civil )'.

30. CUARTO.-En el caso de autos, la declaración de salud aportada a los mismos por la compañía de seguros demandada no contiene ninguna pregunta directa sobre las únicas enfermedades previas que la demandante no hizo constar en esa declaración de salud. Sino que en dicha declaración de salud sólo se contienen preguntas genéricas sobre:

- enfermedades cardíacas, cáncer etc. de parientes hereditarias;

- baja u hospitalizaciones próximas;

- atención física, accidentes, intervención quirúrgica;

- recomendaciones de chequeo o reconocimientos médicos;

- enfermedades cardiacas, renales, hepatitis, cánceres etc.

- bajas por más de 15 días de tratamiento o transfusiones de sangre etc;

- Drogas o medicinas que tomase.

31. La situación de hecho de la demandada era que había sido operada de una hernia discal y unos cálculos biliares o colecistitis en el año 1991, es decir, ocho años antes de 'rellenarse' esta declaración. Nadie le preguntó por esas intervenciones quirúrgicas de las que ya había pasado tanto tiempo, y cuya gravedad no consta en autos. Tampoco de esas preguntas genéricas de la declaración de salud puede inferirse que estaba obligada a responder sobre esas enfermedades padecidas hace ya ocho años.

32. Es más, nos encontramos, como hemos dicho, ante un contrato de préstamo al que se le vinculó la celebración de un contrato de seguro de vida. Por lo que desde el punto de vista del dolo contractual regulado en el art. 1269 es muy difícil que, sin que conste ninguna prueba en autos, podamos entender que haya habido ninguna maquinación insidiosa por parte de la asegurada y prestataria aquí actora, pues el contrato de seguro de vida le fue impuesto para garantizar la devolución del préstamo que solicitaba. Ella en lo que estaba interesada era en conseguir un préstamo, no en asegurarse su vida o salud. Y la entidad bancaria estaba interesada en que se le devolviese dicho préstamo, por eso impuso que se le garantizase la devolución del mismo por medio de la vinculación a su concesión de la contratación de un seguro de vida. De manera que por medio de la celebración de este último contrato no se pretendía investigar que la persona prestataria tuviese buena salud, de suerte que sólo se concediese un préstamos a las personas con buena salud. Sino que en las contrataciones de este tipo lo que preocupa no es la salud de física o corporal de los deudores, sino su salud patrimonial, de ahí que al contrato de préstamo se vincule como garantía de cobro un contrato de seguro de vida y salud. De modo que si entendiéramos que por medio de una declaración de salud en respuesta a un cuestionario tan genérico como el que suele plantearse en este tipo de contratos de seguro de vida vinculados a un contrato de préstamo, como es el del caso de autos, la entidad bancaria únicamente concedería el préstamo sí la declaración de salud es positiva porque no existiere ninguna de las enfermedades por las que tan genéricamente se le preguntan a los prestatarios ni en el momento del cuestionario ni en ningún momento de la vida de los mismos, llegaríamos a la conclusión, absurda en téminos económicos, de que no se concedería ningún contrato de préstamo salvo a las personas que nunca han tenido ninguna de las enfermedades pro las que tan genéricamente se les pregunta, lo que equivale a decir que solo se admitiría como prestatarios a las personas que nunca han tenido ninguna enfermedad, es decir, prácticamente nadie. Como también llegaríamos a una conclusión absurda y totalmente injusta por arbitraria y asimétrica si entendiéramos que en estos contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo los cuestionarios de salud genéricos y nada precisos son válidos para la concesión del contrato de préstamo al que se vincula el seguro, pero si luego aparece algún problema de salud, la compañía de seguros- perteneciente al mismo grupo financiero que la prestamista, como en este caso también sucede y así se refleja en las condiciones particulares de la póliza-nunca estará obligada a indemnizar al asegurado porque éste no informó cuando se le hizo a ese tan genérico cuestionario de salud.

33. Por el contrario, es muy otra la situación. Porque, como se indica por la jurisprudencia que hemos citado, en estos contratos la razón de ser de la declaración de salud, ex art. 10 LCS, no es que el asegurado informe sobre su vida sanitaria completa a la compañía de seguros, sino que ésta le haga preguntas concretas, todo lo precisas que quiera, y la futura asegurada responda con sinceridad a las mismas. De manera que si no hay preguntas concretas y precisas no puede hablarse de falta de información o de ocultación y consiguientemente de dolo negativo. Sino que lo único que existe es una dejación o falta de diligencia de la compañía que no pregunta lo que tiene que preguntar. Dejación o falta de diligencia que suele acompañar a este tipo de contrataciones o contratos complejos, donde el principal no es el contrato de seguro de vida, sino que dicho contrato es sólo accesorio y vinculado como tal contrato accesorio al contrato principal, el de préstamo, para el que sí se hacen investigaciones exhaustivas en orden a determinar que el prestatario tiene buena 'salud' o capacidad económica para devolver la cantidad que solicita.

34. A todo ello hemos de añadir que en autos ni siquiera consta que esa declaración de salud haya sido rellenada por la asegurada aquí demandante. Y desde luego sobre la base del artículo 386 LEC podemos concluir según la reglas de la sana crítica, que existe un enlace preciso y directo entre la forma genérica de preguntar y el aspecto externo de la declaración de salud, donde se contienen unas ' X' dentro de un cuadro, que el hecho de rellenar la misma fue llevada a cabo por los empleados de la entidad bancaria que tramitaban el préstamo al que se vinculó el contrato de seguro de vida. Los cuales pusieron al prestatario un cuestionario o declaración de salud tan genérico como el que hemos estudiado, en el que sin duda faltan preguntas concretas, precisas y necesarias sobre la salud de la asegurada. De esta suerte, como hemos dicho e insistimos, no cabe sino concluir que sin preguntas concretas, precisas y necesarias mal puede hablarse de silencios o de respuestas evasivas o que ocultan dolosamente la verdad. Como tampoco puede hablarse, por tanto de dolo en cuanto maquinación insidiosa, insidia o engaño que en este caso consistiría en callar u ocultar la verdad en un contrato de seguro vinculado a un contrato de préstamo, pues como es lo normal en estos contratos de adhesión la asegurada se limita a poner la firma donde le piden y a contestar genéricamente a unas preguntas también genéricas para llevar adelante lo que constituye la esencia de la negociación en curso, un contrato de préstamo, al que como garantías lícitas de cobro se vinculan normalmente un aval, o un contrato de seguro de vida o ambas cosas, etc. Es decir, garantías legítimas que se buscan para obtener la devolución de lo que se presta. Ahora bien, la búsqueda de tales legítimas garantías debe hacerse con el cumplimiento de los trámites y requisitos legalmente establecidos. Y desde luego los requisitos que exige el artículo 10 LCS no se han cumplido por la compañía demandada, pues no se le hicieron a la asegurada las preguntas precisa, necesarias y adecuadas. Por lo que no puede ahora pretender dicha aseguradora la exoneración de su obligación de indemnizar por no haber dado la asegurada las respuestas adecuadas, cuando ha sido la aseguradora quien no ha preguntado como exige la ley, esto es, de forma directa y concreta sobre la salud de la asegurada. Sin que, por lo demás, como señala la parte apelante, no hay en autos ninguna prueba de que de haber manifestado la prestataria-asegurada que había padecido ocho años antes y había sido operada ocho años antes de una hernia discal y de unos cálculos biliares no se le habría asegurado ni consiguientemente concedido el préstamo solicitado. Ninguna prueba hay en autos de que por la gravedad médica de las enfermedades no consignadas la respuesta al seguro y al préstamo hubiera sido negativa. Es más, también sobre la base del artículo 386 LEC, si tenemos en cuenta el tipo de negociación por contrato de adhesión de estos préstamos bancarios a los que se vincula un contrato de seguro de vida, esta sala se atreve a responder que en este, como en otros muchos casos, se habría concedido el préstamo y consiguientemente el seguro de vida. Porque se trataba de una persona que no tenía la salud perfecta, pero sí una salud normal como la de la mayoría de los prestatarios-asegurados. No hay ninguna prueba en contrario en autos que permita considerar como no razonable conforme a la reglas de la sana crítica una tal conclusión.

35. Nótese, en fin, a mayor abundamiento, que en el asunto del tribunal supremo que hemos visto, la prestataria-asegurada no había hecho constar que había padecido un cáncer y fue esa enfermedad por la que murió. Pese a lo cual se consideró que quien había incumplido el deber del art. 10 LCS había sido la compañía de seguros, porque el deber regulado en ese artículo no es un deber de información por parte del asegurado, sino un deber de investigación por parte de la aseguradora, que debe hacer las preguntas precisa, necesarias y adecuadas, hechas las cuales, la asegurada está obligada a responder con sinceridad. Por ello se afirma en dicha STS que fue la aseguradora quien no cumplió el deber del art. 10 LCS, porque no hizo las preguntas concretas necesarias, sino sólo genéricas, y no el asegurado al no informar sobre algo sobre lo que no se cuestionó. De modo que en el presente caso debe considerarse con más razón que ha sido la aseguradora demandada quien ha incumplido su deber de preguntar ex art. 10 LCS, pues aquí las enfermedades en cuestión se habían padecido y curado ocho años de suscribir la póliza y además no consta que tengan nada que ver con la enfermedad- cáncer- que ha causado la incapacidad temporal cuya indemnización se solicita.

36. Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación, y consiguientemente, estimar la demanda.

37. De modo que por aplicación del artículo 394.1 LEC se imponen las costas de la 1ª instancia a la demandada.

38. QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Cristina contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, en los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 77/2019 de los que dimana este rollo. Y, en consecuencia, condenamos a la demandada a que abone a la demandante la suma de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta euros y treinta seis céntimos de euro)por los conceptos expresados en los antecedentes fácticos de la demanda, así como los intereses de dicha suma de desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la 1ª instancia, y sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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