Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 127/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100302
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:378
Núm. Roj: SAP TO 378/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00243/2020
Rollo Núm. ............... 127/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo
J. Ordinario Núm...... 309/2016.-
SENTENCIA NÚM. 243
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 309/16, en el que han actuado,
como apelante Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido
por el Letrado Sr. López-Rey García-Rojo; y como apelada, ILUNION SALUD S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Basilio Durán y defendido por el Letrado Sr. Alonso Mora .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Benjamín , representado por D. Carmen Estruga y defendido por D. Santiago López Rey, contra Ilunión Salud SA., defendida por D. Miguel Alonso Mora y representada por D. Joaquín Basilio Durán.
Se condena en costas a la parte demandante'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Benjamín , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba porque entiende que ha quedado probado que fue el empleado que atendió al actor quien le ofreció una silla eléctrica que era para una persona de mayor corpulencia, le programó una velocidad fuerte para subir una cuesta y dejó probar el vehículo sin hacer una mínima instrucción y en definitiva sin informar de los riesgos que el uso del aparato supone para alguien que no lo había usado con anterioridad
SEGUNDO: Consta en la sentencia 'De lo expuesto en el fundamento precedente se concluye que el dependiente de la sociedad demandada mostró las características básicas del dispositivo, exponiendo al actor el lugar donde se ubicaban el acelerador y el freno, el manillar donde se dirige la dirección del vehículo y el modo en que se controlaba su velocidad. Tras ello, permitió que D. Benjamín lo probara en la vía pública, junto al establecimiento comercial. Procedió a programar la potencia del mismo y el demandante comenzó a circular con él subiendo una ligera pendiente. No obstante, tras recorrer unos metros, el Sr. Benjamín se asustó y, en lugar de pulsar el freno, procedió a girar bruscamente el aparato, lo que originó que perdiera el equilibrio y que el conductor cayera al suelo, originándose las lesiones que objetiva el informe médico forense.
CUARTO.- Nos hallamos ante la determinación de la responsabilidad en un supuesto en el que la víctima desarrolla, por sí misma, una actividad que conlleva cierto riesgo, como sucede en el presente caso con la conducción de un vehículo. A la vista de la prueba analizada, se concluye que en el caso enjuiciado el conductor contó con una información suficiente para permitir al consumidor discernir cuál era la forma adecuada de guiar el vehículo. Por ello, es preciso reconocer que, al culminar la pendiente por la que conducía, el demandante no optó por la decisión más razonable, cual era la de usar el freno, optando por girar de forma brusca el dispositivo, lo que ocasionó que ello provocara su pérdida de estabilidad. Maniobra que, generalmente, ocasiona las consecuencias previsibles que en este caso acontecieron, el desequilibrio del vehículo, fundamentalmente cuando este tipo de giros se realiza de forma brusca. '
TERCERO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.- En este caso el juzgador entiende y valora , especificando las pruebas practicadas que le lleva a esta convicción , que si ha existido un mínimo de información que de haberse puesto en práctica habría evitado el accidente que es dejar de acelerar , frenar y no girar bruscamente y esta información queda acreditada por las testificales que han declarado en el juicio y que el actor con independencia de que el aparato no esté perfectamente adecuado a sus características físicas no ha explicado por que no dejó de acelerar pues si el aparato salió cuesta arriba es porque aceleraba o porque no frenó porque según se expone en la sentencia el manillar es parecido a las bicicletas de manera que el recurso se limita a entender que la credibilidad debe darse al actor o a algún testigo frente a otro por lo que el motivo se debe desestimar pues conforme la doctrina antes expuesta no es suficiente manifestar la discrepancia con el contenido de una declaración sino justificar un error del juzgador en la conclusiones obtenidas para que se consideren ilógicas y en este caso en ningún momento se ha demostrado que las manos no llegaran al freno lo que hubiera supuesto que cuesta arriba un aparado cargado a una velocidad no superior a 15 km hora se hubiera parado de forma casi inmediata por lo que no se observa que en este caso concurra error en la valoración de la prueba que hace el juzgador.
CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Benjamín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento núm. 309/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
