Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 671/2019 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100216

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:518

Núm. Roj: SAP VA 518/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00243/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003077 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Pilar
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003077 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado Dª. PATRICIA
NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Dª Pilar , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 DE JUNIO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Pilar contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la procuradora DOÑA ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la estipulación referente a gastos de la Escritura de SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMO PERSONAL CON GARANTÍA HIPOTECARIA PROCEDENTE DE OTRA ENTIDAD FINANCIERA suscrito entre los litigantes el día 11 de febrero de 2010 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 491,31 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada' Que ha sido recurrido por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 DEMAYO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando sustancialmente la demanda formulada contra este por Doña Pilar , declara la nulidad por abusiva de la estipulación referente a gastos de la escritura de subrogación de préstamo personal con garantía hipotecaria procedente de otra entidad financiera suscrito entre los litigantes el día 11 de febrero de 2010, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución, y condena a la demandada a pasar por esta declaración, eliminando la citada cláusula del contrato, y a abonar a la actora la cantidad de 491,31 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, con expresa condena en costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con este último pronunciamiento.

Fundamenta su impugnación alegando infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a que no estamos en un supuesto de estimación sustancial sino parcial de la demanda, ya que se solicitaban 7.525,82 euros y la condena final asciende a 1.805,20 euros, por lo que se ha rechazado uno de los pedimentos más importantes como es la restitución económica (desistimiento del IAJD y del 50% de los gastos de notaría y gestoría), por lo que no procede la imposición de costas conforme a la doctrina que cita.

La actora apelada se opone al recurso considerando correcta la imposición de costas por entender que se trata de una estimación sustancial de la demanda por las razones que aduce.



SEGUNDO.- .- Reducido el recurso al pronunciamiento sobre la condena en costas , que se imponen a la parte demandada, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia de 20 de marzo de 2018, que indica que siendo 'relevantes los importes rechazados en primera instancia, procede acudir al criterio general de vencimiento y, en consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de conformidad con el art. 394.2 LEC', y la más reciente de 14 de enero de 2019,en cuyo Fundamento Segundo se dice que ' comparando -como ha de hacerse en aplicación del principio de la litispendencia y el comienzo de sus efectos procesales ( art.410- 411- 413 LEC), los concretos pedimentos contenidos en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, fácilmente se llega a la conclusión de que -en contra de lo que razona la sentencia apelada- no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC, ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones'. En la demanda se no solo se solicitaba la nulidad de dos cláusulas contractuales (gastos a cargo de la parte prestataria e intereses moratorios) sino también, de forma principal o subsidiaria- el abono por parte de la entidad demandada de la totalidad de los gastos habidos de notaría ,tasación gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, reclamación esta que sin embargo no ha sido atendida, totalmente en uno de tales gastos- el de mayor importe IAJD- dado el desistimiento de los actores tras haberse opuesto a su demanda, la parte actora-, y parcialmente en tres de dichos gastos (mitad de los notariales, tasación y gestoría) de modo que la suma finalmente obtenida -(409,44) euros) no alcanza ni de lejos la mitad de la que inicialmente había sido reclamada (1700 euros). No hay pues razón alguna - atendida la relevancia cualitativa y cuantitativa de estos pedimentos no estimados-para que no deba entrar en juego la regla general ex artículo 394.2 LEC, que para tales supuestos (estimación o desestimación parcial de pretensiones) establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada, dado precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda'.

En el mismo sentido las sentencias de 27 de mayo y 13 de junio, 22 de noviembre de 2019, 2 de marzo de 2020, entre otras muchas, que señalan que debe considerarse como estimación parcial cuando existe una apreciable y significativa distancia entre lo solicitado y lo obtenido que impide que entre juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, y reservada para supuestos en los que -entre ambos parámetros- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14/12/2015 , 15/03/2018 entre otras muchas).



TERCERO.- Este criterio es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues considera la Sala que no resulta desvirtuado por los fundamentos de la sentencia, toda vez que ante una reclamación de restitución de gastos - acción restitutoria - por un importe total de 847,06 euros, de los que 470, 41 corresponden a gastos de Notaría, 103,57 euros a gastos de Registro y 305,08 a gastos de gestoría (no 7.525,82 euros, como sin duda por error dice la recurrente), han sido reconocidos en sentencia únicamente los gastos de Registro y la mitad de los aranceles de Notario y gastos de gestoría, que conforme a las facturas aportadas ascienden a 491,31 euros ( no 1.805,20 euros, como también por error dice la demandada), es decir, prácticamente el 58%.

Por otra parte Por otra parte no debemos olvidar que si bien formalmente pudiera considerarse la accion de nulidad de la cláusula citada como principal, y los efectos de la misma, -restitución de lo indebidamente pagado - como una mera consecuencia de la declaración de nulidad de esta, sin embargo tal restitución constituye realmente el verdadero objeto del procedimiento, tanto de la pretensión como de la oposición, que se basan en la repercusión económica, y en este caso existe una desestimación cuantitativa y cualitativa de aquella en aspectos que nos llevan a considerar que estamos más en un supuesto de estimación parcial que sustancial de la demanda que no justifica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede tampoco hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., contra la sentencia de fecha 4 de JUNIO de 2019 dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 3077/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 -Bis de Valladolid, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto de las causadas en esta alzada.

Al estimarse el recurso procederá devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Con motivo de la suspensión de términos y plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, se advierte que el plazo de veinte días para interponer el recurso correspondiente se contará desde el día siguiente al alzamiento de referida suspensión.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.