Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 80/2021 de 26 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100233
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2856
Núm. Roj: SAP V 2856:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2021-0080
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
veintiuno.
En la ciudad de Valencia a veintiséis de mayo del año dos mil
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1271-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LOS DE GANDIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y asistido del Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA LIÑAN; como APELADOS-DEMANDANTES DON Cayetano Y DON Celestino representados por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido del Letrado D. ENRIQUE PONS GILABERT;
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Celestino y D. Cayetano, se condena a la demandada Banco Santander SA ( como sucesora de Banco Popular Español SA ), al pago a los demandantes de las siguientes cantidades: a D. Celestino la suma de 18.550 euros y a D. Cayetano la suma de 18.550 euros; más los intereses desde la fecha de cada ingreso hasta su completo pago. '
Y se alega la inexigible e irrazonable capacidad de control por parte de la entidad bancaria acerca de los pagos a cuenta realizados en efectivo y apartándose de la cuenta pactada.
En segundo lugar se alega la improcedente condena de intereses legales desde la fecha del pago. Retraso desleal en la actora y enriquecimiento injusto 14 Y 13 años-No fue hasta más de 13 años desde la firma de los contratos, 12 años desde el incumplimiento alegado y 11 años desde la resolución cuando los actores presentaron el escrito de demanda.
Subsidiariamente de lo anterior, tenemos que tener en cuenta que el deudor principal, la mercantil SANTANETA 2.000, S.L, entró en concurso de acreedores el 13 de junio del 2007 (Concurso Voluntario Abreviado del que conoció el Juzgado de lo Mercantil Núm 2 de Valencia; Procedimiento Concursal Ordinario 407/2007). Al ser en todo caso un crédito concursal, es de aplicación el artículo 59 de la Ley Concursal, según el cual las deudas dejan de generar intereses desde la declaración del concurso. A estos efectos, podemos citar la Sentencia 420/2017 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de julio por lo que En última instancia, la fecha del díes 'a quo' para el devengo de intereses habría de ser la fecha en que fueron resueltos los contratos mediante Auto de 5 de marzo del 2018, que fue dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Valencia en el seno del Incidente Concursal 817/2007.
1.-Documental
2. Testifical
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
D. Celestino.
'TERCERO.- LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS DEMANDANTES.-
Sostiene la parte demandada que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales ne- cesarios para que prospere la acción ejercitada por los actores, ya que la protección a los compra- dores de vivienda prevista en la Ley 57/1968 queda excluida cuando la compraventa tiene fines es- peculativos y no se actúa como consumidores.
En relación a la condición de consumidor de la parte demandante, en la SAP Valencia, Sección 6ª, nº 381/2018 de 24 de julio, recurso nº 226/2018, se indica que:
3.ª) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protec- ción a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de com- praventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a 'toda cla - se de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comuni- dad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expre- sión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protec- ción de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protec- ción a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenuncia- bles' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
Por su parte, en la SAP Valencia, Sección 6ª, nº 402/2018 de 21 de septiembre de 2.018, recurso nº 4566/2018, se indica que:
En el caso que nos ocupa, no consta que los demandantes se dedicasen con habitualidad a realizar operaciones de compraventa de viviendas con ánimo especulativo. Tampoco consta que fuesen propietarios de otras viviendas. Como se ha expuesto con anterioridad, existe una presun- ción a favor de las personas físicas acerca de que actúan como consumidores, la cual deberá ser destruida por la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217LEC, correspondiéndole también a la parte demandada acreditar la finalidad especu- lativa de la compra de las viviendas por los actores, sin que nada de ello se haya acreditado a tra - vés de la prueba practicada, sino más bien al contrario, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo D. Hipolito, apoderado que fue de Santaneta 2000 S.L. y persona que en nombre de la misma se relacionaba con la entidad bancaria, el cual dijo en el acto del juicio que ' conocía a los demandantes, los cuales compraron las viviendas como primera vivienda '.
Por lo tanto, no habiendo acreditado la parte demandada que los actores adquirieron las vi- viendas con una finalidad especulativa, ni que se dedicasen habitualmente y con regularidad a la compra de inmuebles con dicha finalidad, procede concluir en el sentido de que los demandantes tienen la condición de consumidores y por lo tanto gozan de la protección que a los compradores de viviendas otorga la Ley 57/1.968.
CUARTO.- Teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión a resolver es si en el caso de autos nos en- contramos ante una responsabilidad de la parte demandada por no cumplir su obligación legal de control de la garantía de las cantidades ingresadas a cuenta para la compra de las viviendas por los demandantes, en determinadas cuentas bancarias de la entidad Banco Popular Español SA.
El artículo 1 condiciones 1ª y 2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantida- des anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establece que: ' Las personas físicas y ju- rídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, acciden- tal o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garanti- zar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda.- Percibir las cantidades anti- cipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecien- tes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la cons - trucción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Al respecto, debemos señalar la jurisprudencia dictada en esta materia por el Tribunal Su- premo. Así, en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 donde fijó doctrina, declaró en el Fundamento de Derecho Quinto '
' a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsa - bilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' (es decir, un seguro o un aval bancario).
' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), de- clara que ' el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vende- dor '; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sen - tencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista de- bía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresa- dos en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o ra- zón de las cantidades anticipadas (' reserva de vivienda y 20% vivienda '), de esto no se derivara
' obligación legal alguna ' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamen - te porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuen- ta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad espe - cífica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968'.
Aplicada esta jurisprudencia, y posteriores sentencias del Tribunal Supremo dictadas en la materia como la de 9 de marzo de 2016, entre otras, al caso de autos, de la prueba practicada constan acreditados los siguientes extremos:
1).- El demandante D. Celestino, representado por su padre D. Luciano, adquirió de la mercantil Santaneta 2000 S.L. el 14 de febrero de 2006 la vivienda sita en la segunda planta que estaba promoviendo la misma, y un trastero, cuyos elementos tenían que ubi- carse en la promoción que se estaba construyendo sita en la CALLE000 nº NUM002 de Oli- va. El precio pactado fue de 120.000 euros ( sin impuestos ).
El demandante D. Cayetano, representado por su padre D. Luciano, adquirió de la mercantil Santaneta 2000 S.L. el 14 de febrero de 2006 la vivienda sita en la primera planta que estaba promoviendo la misma, y un trastero, cuyos elementos tenían que ubicarse en la promoción que se estaba construyendo sita en la CALLE000 nº NUM002 de Oliva. El precio pactado fue de 120.000 euros (sin impuestos).
En la cláusula Sexta de los referidos contratos se pactó que ' Para el caso de que se insta - se la resolución de este contrato por las causas indicadas, las cantidades recibidas, que se ingre - sarán en la cuenta especial aperturada al efecto en la cuenta corriente nº NUM000, le serán devueltas a los adquirentes en unión de los intereses correspondientes, conforme a la Ley 57/1.968 de 27 de julio '.
Dichos contratos sustituyeron a otros de fecha 14 de noviembre de 2.005.
No consta que en dicha fecha los demandantes fuesen propietarios de alguna otra vivien-
da.
2).- Los compradores efectuaron varios pagos a cuenta de dichas compraventas, por im-
porte total de 42.800 euros, que se detallan de la siguiente manera:
- El 14/06/2005, ingreso en efectivo de 6.000 euros 'a cuenta vivienda', en la cuenta nº NUM001.
- El 9/11/2005, ingreso de 12.000 euros 'a cuenta pago vivienda', en la cuenta nº NUM001.
- El 19/12/2005, ingreso en efectivo de de 12.000 euros 'a cuenta vivienda', en la cuenta nº NUM001.
- El 9/08/2006, ingreso en efectivo de 5.000 euros ' a cuenta vivienda CALLE000 ', en la cuenta nº NUM001.
- El 9/08/2006, ingreso en efectivo de 5.000 euros 'a cuenta vivienda CALLE000', en la cuenta nº NUM001.
- El 09/01/2007, ingreso en efectivo de 1.400 euros 'IVA', en la cuenta nº NUM000.
- El 09/01/2007, ingreso en efectivo de 1.400 euros 'IVA', en la cuenta nº NUM000.
La cuenta nº NUM001 era titularidad de D. Hipolito, socio y apo- derado de Santaneta 2000 S.L.
La cuenta nº NUM000 era titularidad de Santaneta 2000 S.L.
3).- No consta que la entidad Banco Popular Español SA exigiese la garantía que la promo- tora debió constituir y no constituyó, según las condiciones 1ª y 2ª del artículo 1º de la Ley 57/1.968 de 27 de julio. La entidad Banco Popular Español SA financiaba la promoción, como así se des- prende de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Oliva, en la que constan las viviendas inscritas a nombre de la promotora Santaneta 2000 S.L. y gravadas con una hipoteca a favor de Banco Popular Español SA, constituida por escritura de fecha 1 de febrero de 2.006.
4).- La entidad promotora Santaneta 2000 S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores ( concurso voluntario nº 407/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia).
5).- En dicho procedimiento concursal se reconoció al aquí demandante D. Celestino, un crédito contra la masa por importe de 21.400 euros. Y al demandante D. Cayetano se le reconoció un crédito contra la masa de 21.400 euros.
6).- Los contratos de compraventa de vivienda suscritos por los demandantes con dicha promotora ( anteriormente referidos ), fueron resueltos por Auto de fecha 5 de marzo de 2.008 dic- tado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en incidente concursal dimanante del proceso concursal nº 407/2007, en cuya resolución se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, consis - tente en la resolución de los contratos de compraventa de vivienda y el reconocimiento a cada uno de los compradores de un crédito contra la masa por el importe ya satisfecho por cada uno de ellos, de cuya cantidad se reducirá la correspondiente a los trasteros, quedando reducido el crédito contra la masa de cada uno de ellos, a la cantidad de 18.550 euros a favor de cada uno de los aquí demandantes.
Por Auto de fecha 6 de mayo de 2.011, dictado en el referido proceso concursal, se acordó la conclusión del concurso de la mercantil Santaneta 2000 S.L. y la extinción de la misma.
7).- La promotora Santaneta 2000 S.L. no garantizó las entregas a cuenta efectuadas por los demandantes, no habiéndose producido la finalización del inmueble en el plazo pactado.
Y dichos hechos se consideran acreditados en base a los siguientes documentos: contra- tos privados de compraventa de vivienda de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 suscrito por cada uno de los demandantes, representados por su padre, y la promotora San- taneta 2000 S.L.; documentos nº 5 a 11 en relación a las entregas a cuenta de las viviendas efec- tuadas en las cuentas indicadas de Banco Popular Español SA; facturas expedidas por Santaneta 2000 S.L. (documentos nº 12 y 13 de la demanda ); escritura de poder mercantil otorgada por D. Tomás, representante y administrador único de Santaneta 2000 S.L., a favor de D. Hipolito; notas simples expedidas por el Registro de la Propiedad de Oliva; y copia de las distintas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia e informes de la administración concursal.
De lo que se acaba de exponer se desprende que la promoción de viviendas donde los de- mandantes adquirieron las viviendas, sita en la CALLE000 de Oliva, no fue finalizada por la promotora, habiéndose resuelto los contratos de compraventa por Auto del Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso concursal, con reconocimiento a cada uno de los compradores de un crédito contra la masa por la cantidad de 18.550 euros a cada uno de ellos, que era la canti - dad que habían entregado a cuenta de cada una de las viviendas.
En definitiva, queda acreditado de la prueba practicada que las viviendas no han sido en- tregadas a la parte demandante y que no han recuperado las referidas entregas a cuenta de la compra efectuadas.
QUINTO.- En relación a los distintos motivos de oposición planteados por la parte deman- dada, debemos manifestar que en relación a que la promotora no informó a la entidad bancaria del hecho de que los demandantes habían suscrito contratos de compraventa de viviendas con la pro- motora e iban a efectuar entregas a cuenta de dichas compraventas, y ese fue el motivo por el que Banco Popular Español no garantizó el anticipo de las cantidades entregadas por los demandantes a la promotora; se debe indicar que el testigo D. Jose Pedro, que era el di- rector de la oficina de Banco Popular de Piles, manifestó en el acto del juicio que ' el Banco finan- ció la promoción a Santaneta y para ello la promotora aportó documentación, aportando los contra- tos de compraventa que habían firmado con la promotora los hermanos Cayetano Celestino ', añadiendo que ' la promotora le entregó los dos contratos de compraventa objeto del litigio '. Así, de ello se des- prende que la entidad bancaria era perfecta conocedora de que los demandantes habían firmado los contratos de compraventa de las viviendas con la promotora, respecto de la que financiaba la promoción.
Por otra parte, en relación al conocimiento por parte de la entidad bancaria acerca de que los compradores efectuaron entregas a cuenta de la compra de las viviendas, debemos realizar las siguientes consideraciones. En la cláusula sexta de los contratos, que recordemos fueron entrega- dos por la promotora a la entidad bancaria, se reflejaba que los compradores iban a realizar entre- gas a cuenta de la compraventa. Por otra parte, en la totalidad de los ingresos se hace referencia a que los mismos obedecen a entregas a cuenta de las viviendas de la promoción de la CALLE000. Y si bien los ingresos se efectuaron en efectivo y salvo los correspondientes al IVA, se realizaron en una cuenta titularidad no de la promotora sino del apoderado de la misma D. Hipolito, no por ello debe eximirse de responsabilidad a la entidad bancaria.
Al respecto, en la STS de 13 de enero de 2015 (recurso nº 2300/2012 ), se declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no ex- cluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y en la STS de 30 de abril de 2015, se resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad. Así la 'responsabilidad' que el art. 1- 2ª de la Ley 57/1968 impone a las entida- des de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.
Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'.
Así, lo determinante para establecer la responsabilidad de la entidad bancaria, es la ' capa- cidad de control ' sobre las entregas a cuenta realizadas por los compradores a la promotora, o en definitiva, si la entidad supo o tuvo que saber que los compradores estaban efectuando ingresos como entregas a cuenta, a pesar de que se realizasen en una cuenta no de la promotora sino del apoderado de la misma. O sea, lo determinante no es la cuenta en la que se realizaban los ingre- sos ( a pesar del contenido de la cláusula sexta de los contratos ), sino la capacidad de control por parte de la entidad acerca de dichos ingresos y su conocimiento respecto a que se trataba de en- tregas a cuenta por la compraventa de las viviendas.
Y en el caso que nos ocupa, existen numerosos datos que nos permiten considerar que la entidad bancaria era conocedora que los ingresos efectuados por los demandantes, como compra - dores de las viviendas, eran a cuenta de dichas compraventas, a pesar de que los ingresos se rea- lizasen en una cuenta no de la promotora sino del apoderado de la misma. Y dichas circunstancias que nos permiten alcanzar dicha conclusión son las siguientes. En primer lugar se debe indicar que no consta que la oficina del Banco Popular en Piles, estuviese financiando al mismo tiempo otra promoción de viviendas. La entidad bancaria, como se ha expuesto, tenía en su poder los contratos de compraventa de vivienda suscritos por los demandantes, en los que se refleja que se efectua - rían entregas a cuenta. D. Jose Pedro, director de la entidad bancaria, al de- clarar como testigo, manifestó que 'el fue testigo de dos ingresos efectuados por los demandantes ', de lo que se infiere que era perfecto conocedor de los ingresos a cuenta de las compraventa de viviendas que se estaban efectuando. Por otra parte, el apoderado de la promotora D. Hipolito, manifestó como testigo en el acto del juicio que ' el banco sabía que los ingresos de los de- mandantes por la compra de las viviendas, se estaban efectuando en su cuenta ', añadiendo que era por una circunstancia de falta de saldo en la cuenta de la promotora.
En definitiva, si en los ingresos se indicaba como concepto que se trataban de entregas a cuenta de la compra de las viviendas en la promoción de la CALLE000, y el director de la entidad bancaria estuvo personalmente presente en dos de los ingresos, junto a lo manifesta- do por el apoderado de la promotora, se trata de circunstancias que nos permiten considerar que la entidad bancaria conocía que se trataba de entregas a cuenta de la compraventa de la vivienda, sin exigir a la promotora, a la que estaba financiando en la referida promoción, las garantías exigi- das por la norma. Y todo ello debiendo señalar que no se trata de pagos en efectivo realizados a la promotora o a su apoderado, sino de ingresos en efectivo realizados en una cuenta de la entidad bancaria que estaba financiando la promoción, en los que aparecían como conceptos que se trata- ba de entregas a cuenta de la compraventa de las viviendas, y cuyos contratos de compraventa es- taban en poder de la entidad bancaria.
Por todo ello, y en la medida en que la entidad bancaria no cumplió la obligación impuesta en la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/68 que impone a las entidades bancarias 'bajo su res- ponsabilidad' velar porque las cantidades entregadas a cuenta en este tipo de compraventas estén garantizadas en una cuenta especial o avaladas, extremo que no verificó a la vista de que no existe aval que pudieran ejecutar los compradores para recuperar su dinero, ni que las mismas fueran ga- rantizadas en una cuenta especial, todo ello en la medida en que la parte demandante no ha recu- perado las sumas entregadas a cuenta; procede la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, a razón de 18.550 euros a cada uno de los demandantes.
SEXTO.- En materia de intereses, la parte actora interesa la condena de los intereses lega- les desde la fecha en que efectuó los pagos y la demandada se opone a los mismos alegando que el dies a quo no puede fijarse en las fechas de entrega de las cantidades, sino que debe fijarse en la fecha de presentación de la demanda, y así mismo se alega la existencia de retraso desleal en la reclamación que se efectúa por la parte demandante.
Al respecto, debe citarse la SAP Valencia, Sección Octava, nº 246/2018 de 21 de mayo de 2.018, recurso nº 691/2017, en la que se indica que:
Y en la SAP Valencia, Sección Sexta, nº 381/2018 de 24 de julio de 2.018, recurso nº 226/2018, se establece que:
Por su parte, también debemos citar las recientes STS nº 353 y nº 355 ambas de fecha 25 de junio del año 2019, la de 10 de marzo de 2020 y el Auto de 10 de junio de 2020, donde se esta - blece con claridad que el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipa- das, debe fijarse en la fecha de cada anticipo o entrega
Y por otra parte, se debe concluir que no existe retraso desleal en la actuación de la parte actora que tras la resolución de los contratos de compraventa, archivo del proceso concursal y ex- tinción de la promotora, y la consiguiente constatación de que no iba a recuperar las cantidades en- tregadas a cuenta, ha interpuesto el presente procedimiento sin que concurra elemento alguno que lleve a concluir por la demandada que no iba a ejercitar en su contra la presente reclamación. O sea, ninguna prueba se ha practicado a instancia de la demandada acerca de que se le haya crea - do alguna expectativa en cuanto a que los demandantes renunciaran a su derecho y que por tanto no le iban a reclamar lo que finalmente le han reclamado, y tampoco consta que los demandantes, en algún momento pudieran haber hecho alguna actuación que hiciera pensar a la demandada que no le iban a reclamar la cantidad ahora reclamada.
En definitiva, procede la condena a la demandada al pago de los intereses legales del artí- culo 1.100 en relación al 1.108 del
SEPTIMO.- A tenor del artículo 394.1 de la L.E.C. y al estimarse la demanda, procede rea- lizar expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
Y se alega la inexigible e irrazonable capacidad de control por parte de la entidad bancaria acerca de los pagos a cuenta realizados en efectivo y apartándose de la cuenta pactada.
Sabido es que este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa en diferentes resoluciones,entre otras, la dictada en el Rollo de apelación nº 419/2.020 Nº 584 de fecha 28 de diciembre de 2020 :
,
Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.
Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art.2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril
Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.
Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.
Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que
Así pues, la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la idea de que no recae sobre el banco responsabilidad alguna porque las cantidades no se ingresasen en una cuenta especial y porque no se entregarse aval al comprador ( STS nº 25/2013 de 5 de febrero), hasta fijar como doctrina jurisprudencial que
La sentencia del Tribunal Supremo número 733/2015 de 21 de diciembre, fija como línea jurisprudencial la siguiente
No queda liberado el Banco cuando permite que los ingresos del comprador se efectúen en una cuenta que no sea la especial, y siguiendo los criterios sentados por la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2016 que dijo:
En el presente caso ha quedado acreditado
En primer lugar la estipulación de los dos contratos de compraventa.
En segundo lugar que los ingresos consistentes en el pago de las cantidades en concepto de pago del precio se realizaban por el padre de los demandados que compareció como testigo por tener poderes notariales al encontrarse en el extranjero los compradores,sus hijos.
En tercer lugar que con conocimiento de la entidad bancaria que otorgo el préstamo hipotecario y de la propiedad entidad vendedora se realizaron los ingresos(algunos) en la cuenta del apoderado de la misma,Sr Hipolito que compareció como testigo,para pasar con posterioridad a la cuenta de la promotora.
En cuarto lugar que en los distintos recibos de ingreso consta como concepto
En consecuencia el hecho acreditado de que se ingresaran algunas cantidades en cuenta bancaria del apoderado,para ser traspasadas posteriormente a la de la promotora,cuando todo ello se realizo con conocimiento de la propia entidad bancaria a través de sus empleados,especialmente el director de la oficina, Sr. Jose Pedro; y por otra parte disponía la entidad mercantil demandada apelante de la facilidad probatoria para desvirtuar que no se llevaron a efecto dichos traspasos.
Ya dijimos en la sentencia nuestra de 13 de junio de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 65/2017 dijimos:
' El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos
Sobre esta cuestión dice la sentencia recurrida:
'OCTAVO.-Por
NOVENO.-
También en nuestra SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017, estudiamos esa misma cuestión relativa a los intereses, diciendo:
' A tenor de de lo resuelto entre otras en la Sentencia 12-septiembre-2014 AP VALENCIA SECCIÓN 7ª-Rollo 265-2014 que fijó desde la fecha de la entrega; así como de la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 ROJ: STS 987/2016 - ECLI:ES:TS:2016:987 Sentencia: 142/2016 - Recurso: 2648/2013 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
y aun cuando la SAP Valencia Sección 11ª n.º 63-2017 de fecha 8/3/2017 estimó el devengo de intereses desde la fecha de la demanda por apreciar la tardanza en la reclamación no es menos cierto la circunstancia de que desde la fecha de compra hasta el momento en que se tiene conocimiento de la no ejecución definitiva tanto administrativamente como por el procedimiento penal (el testigo manifestó que hasta el 2010 no se pudo saber que no se iba a ejecutar) interponer la demanda en el año 2015 no se considera un tiempo excesivo para reclamar.''
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTADER SA.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.