Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 741/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100202
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2610
Núm. Roj: SAP V 2610:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000422/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s PARQUETEROS SLU, dirigido por el/la letrado/a JUAN LUIS MARONDA FRUTOS y representado por el/la Procurador/a ENRIQUE MIÑANA SENDRAy ECOPARQUETS SIGLO XXI dirigido por el
Letrado DON MANUEL ALFONSO ISERTE SORIANO y representado por el Procurador DOÑA MARÍA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCOy de otra como demandante - apelado/s Nuria, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍNIGNACIO GARCÍA CERVERA y representada por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCÍA VIVES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
demanda formulada por Dª. Nuria contra 'GRUPO PARQUETEROS, S.L.U.' y 'ECOPARQUETS, SIGLO XXI, S.L.' 2.- ESTIMO en
parte la demanda reconvencional formulada por 'ECOPARQUETS, SIGLO XXI, S.L.' contra Dª. Nuria.
3.- CONDENO a 'PARQUETEROS S.L.U.' al pago de la cantidad de 4.854,86 € correspondientes a los daños sufridos por la actora como consecuencia de la instalación de la tarima defectuosa en el suelo de la terraza y la necesaria retirada de la misma. 4.- CONDENO a 'ECOPARQUETS SIGLO XXI' al pago de la cantidad de 8.870,45 € correspondientes a los daños sufridos por la actora como consecuencia de la venta y/o suministro de las lamas de madera marca Hortus utilizados para la construcción de mobiliario de exterior, por resultar un material defectuoso o no apropiado para exteriores que provocó la necesaria retirada y demolición de lo construido, compensando las facturas emitidas por 'ECOPARQUETS SIGLO XXI', n.º NUM000 y nº NUM001, por un total de 2.220,59 € (facturas + Beneficio Industrial + IVA), correspondientes al nº 7.1 del listado del informe pericial, que no fueron abonadas por la actora ante la falta de conformidad, debiendo abonar el resto de la suma de la cuantía de la condena, es decir 6.649,86 €. 5.- CONDENO a ambas demandadas de forma solidaria al pago de la cantidad de 5.941,70 € correspondientes a los daños sufridos por la pérdida del cliente por parte de la actora y en su consecuencia la imposibilidad de cobro del proyecto realizado y los daños económicos por las obras realizadas para la preparación de la terraza para la obra. 6.- CONDENO a ambas demandadas de forma solidaria a pagar a la actora las costas de la demanda originaria. 7.- No se hace especial declaración sobre las costas de la reconvención.'
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
La codemandada Ecoparquets Siglo XXI, S.L. se opuso a la demanda y formuló asimismo demanda reconvencional interesando se dicte Sentencia
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se dictó en fecha 8 de septiembre de 2020 Sentencia por la que:
1.- Estimaba la demanda formulada por Dª. Nuria contra 'Grupo Parquetereos S.L.U.' y 'Ecoparquets Siglo XXI, S.L.'
2.- Estimaba en parte la demanda reconvencional formulada por 'Ecoparquets Siglo XXI, S.L.' contra Dª. Nuria.
3.- Condenaba a 'Parqueteros S.L.U.' al pago de la cantidad de 4.854,86 € correspondientes a los daños sufridos por la actora como consecuencia de la instalación de la tarima defectuosa en el suelo de la terraza y la necesaria retirada de la misma.
4.- Condenaba a 'Ecoparquets Siglo XXI' al pago de la cantidad de 8.870,45 € correspondientes a los daños sufridos por la actora como consecuencia de la venta y/o suministro de las lamas de madera marca Hortus utilizados para la construcción de mobiliario de exterior, por resultar un material defectuoso o no apropiado para exteriores que provocó la necesaria retirada y demolición de lo construido, compensando las facturas emitidas por 'Ecoparquets Siglo XXI', n.º NUM000 y nº NUM001, por un total de 2.220,59 € (facturas + Beneficio Industrial + IVA), correspondientes al nº 7.1 del listado del informe pericial, que no fueron abonadas por la actora ante la falta de conformidad, debiendo abonar el resto de la suma de la cuantía de la condena, es decir 6.649,86 €.
5.- Condenaba a ambas demandadas de forma solidaria al pago de la cantidad de 5.941,70 € correspondientes a los daños sufridos por la pérdida del cliente por parte de la actora y en su consecuencia la imposibilidad de cobro del proyecto realizado y los daños económicos por las obras realizadas para la preparación de la terraza para la obra.
6.- Condenaba a ambas demandadas de forma solidaria a pagar a la actora las costas de la demanda originaria.
7.- Sin especial declaración sobre las costas de la reconvención.
No acierta a aclararse en la sentencia la responsabilidad de la apelante.
Así, se habla de lamas levantadas, no holgura entre ellas, que las tensiones las deformaron y arquearon, que había defectos de planeidad y presentaban manchas de humedad, y que todo ello consta en las fotos que el perito tomó en octubre de 2018
(téngase en cuenta fue 8 meses después de que supuestamente se produjeran los daños).
Nada tiene que ver Ecoparquets con la descripción que se realiza en la sentencia de los defectos en la ejecución; nada tiene que ver Ecoparquets con los niveles de los rastreles, con las uniones de silicona o masilla de las lamas, con los rastreles saturados de agua, con las grapas metálicas con un solo tornillo, o pletinas de clip no prescritas por el fabricante, ni con los colores heterogéneos de los rastreles, ni con la presencia de hongos o pudrición, ni con las grapas oxidadas.El juzgador a quo no hace un ejercicio de discernir entre todos los defectos; simplemente acoge como ciertos los imputables a la codemandada, y le sirve para irrogar responsabilidad a la recurrente; puesto que no se acredita el mal estado de las lamas servidas por Ecoparquets.
Se opone la apelante a lo aducido en la sentencia, en la comentada página 13, del Fundamento de Derecho Primero. Cuando después de describir los defectos en la ejecución, aunque no se diga, entendemos referidos a la empresa codemandada, se añade el párrafo que dice: '
En conclusión, en el caso de que hubiese o hubiera habido una mala instalación, que en ningún caso es atribuible a Ecoparquets y sí al carpintero D. Romeo, contratado por la actora, y a la empresa codemandada, Grupo Parqueteros, debe resaltarse que el material puede no comportarse de la manera esperada ya que podría impedir el movimiento natural de la madera de dilatación - contracción al estar fijado con adhesivo y no mecánicamente (grapas). También, no podemos olvidar, aunque su ausencia es palpable en la sentencia, esta incorrecta instalación, puede no respetarse las juntas entre tablas que exige el fabricante y que proporciona una fijación mecánica y de este modo puede impedir que por estas juntas se evacue el agua de lluvia y se acumule suciedad llegando a manchar las tablas.
Además, aunque esta tarima puede utilizarse para el forrado de superficies verticales, lo habitual es que se utilice como tarima en superficies horizontales, y la parte actora,
Nuria, en ningún momento solicitó a Ecoparquets, o al fabricante, información adicional o consejo para realizar una instalación, que aunque habitual, puede ser más compleja para alguien que no tienen ninguna experiencia y desconoce el producto como constatan en sus declaraciones tanto la actora, Nuria, como el carpintero, Romeo.
La representación de
Así: el 06/03/2018 se tiene constancia de que el suelo estaba bien (email de la actora aportado por 'Ecoparquets Siglo XXI, S.L.' como documento 2 de su contestación a la demanda). En dicho email dice hasta un total de cinco veces que 'el suelo no presentaba problemas' y que 'no ha combado'.
El 27/03/2018 en las fotografías que se unen al acta de presencia notarial aportada por la actora como anexo al informe pericial, no se observan desperfectos en el suelo, sí en cambio en las jardineras y mobiliario.
El 30/04/2018 la actora llega a un acuerdo con la propietaria del inmueble para la desinstalación de la obra y retirada de materiales, porque, y transcribo de modo literal a como figura en el citado acuerdo:
'Una vez ejecutada la obra y con las primeras lluvias el material instalado resultó defectuoso puesto que se deformaba y aparecían manchas de humedades a pesar de ser un material especial para exteriores'.
Por lo tanto, siempre se está hablando del material, del que la recurrente 'Grupo Parqueteros SLU' no debe responder.
Hay que señalar que las fotografías que aparecen anexionadas al informe pericial de la actora, no se sabe si se corresponden con la realidad, ya que no se levantó acta notarial en el momento del desmontaje de la instalación.
Hay que tener en cuenta que transcurrieron más de ocho meses desde que la recurrente acabó la instalación hasta que en fecha 16 de noviembre de 2018 se desmontó todo por la actora, sin previo aviso y sin que pudiera estar presente Grupo Parqueteros, S.L.U, y, lógicamente, el estado de los materiales y de la propia instalación no debía ser el mismo, pero se desconoce si era el que consta en las fotografías.Tampoco existe una fotografía global del estado de la terraza, que se acompañe al informe pericial de la actora. Las fotos son de zonas sueltas, que han estado expuestas y que se ignora cuándo se han realizado.
D. Romeo, y la de la persona que vino en representación de la empresa fabricante, D. Teodulfo.
a) Que en cuanto al defectuoso tratamiento del material que hizo el carpintero, la versión de las demandadas se desmonta porque 'los problemas se presentaron en todas las lamas que componían los muebles, no sólo en las que fueron manipuladas por el carpintero' (párrafo 1º). Aquí, debemos hacer hincapié en que el propio juzgador refiere a defectos en el material, no en cuanto a la instalación.
b) Que respecto a los defectos en el suelo 'los defectos se presentaron tanto en las lamas que componían el suelo como en las que se usaron para el mobiliario, lo instalase quien lo instalase, lo que prueba que hubo mala ejecución y material defectuoso' (párrafo 2º). Esta afirmación carece de sentido, si es un problema de material defectuoso, y da igual quien lo instalase, no puede responsabilizarse a la apelante, que sólo se encargaba de la instalación del suelo.Ambas afirmaciones, que se contienen en la sentencia recurrida dentro de sus fundamentos jurídicos, confirman que es un problema de material defectuoso, o indebida elección de tipo de material, y no de instalación.
Ello queda fuera de toda lógica. No buscaron ninguna otra posible solución, ni dieron opción a nada, simplemente lo desmontaron todo y lo tiraron.
La actora decidió de forma totalmente unilateral, como responsable de la obra, que lo desinstalaba todo, y se ocupó de que no hubiera nadie presente, pero eso sí, a la hora de reclamar reclama los costes de retirada del material, de desescombro, mano de obra, etc...Podía haber buscado otra solución o exigir que, igual que lo había instalado, lo desinstalara. De ahí la condena a mi mandante de la elevada suma de 4.854,86 €.
la actora no puede eludir su propia responsabilidad:
1º) A la hora de diseñar su proyecto y elegir el material,
2º) En el desarrollo y ejecución de la obra que, según su propio proyecto debía supervisar (documento que obra al folio 61 del informe pericial aportado por la actora como documento 1 de la demanda), y
3º) En cuanto a su decisión unilateral de desinstalación y retirada. Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario a la que se opusieron las partes codemandadas interponiéndose además demanda reconvencional de la que se dio traslado a la actora que la contestó.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
jardineras hay que manipular el producto, se puede cortar de largo, pero no el grosor. Si se modifica, comba o se mueve. Una unión en ángulo se corta en bisel. Lo que se hizo fue reducir a la mitad todo el grosor de la tabla. Entonces es cuando puede crearse algún problema, no por cortar la parte final de la tabla.
D. Nuria: en la obra litigiosa era la encargada del diseño. El material en suelo, jardineras y mobiliario era el mismo. El proyecto de interiorismo fue completo, en base a el se hizo una memoria y presupuestan los industriales. Entre los trabajos incluidos estaba la selección de materiales y el seguimiento de la obra. La declarante selecciono el tipo de materiales y acabados y dirigió la obra en base a ello. Eligió concretamente la tarima que quería, indico incluso su referencia. La tarima elegida la habían colocado anteriormente en interior. Las jardineras y el mobiliario, la ejecutaron los industriales, la declarante coordinó los trabajos. Parqueteros solo se encargaba de la tarima del suelo. Ecoparquets vendió a Parqueteros todo el material. La declarante compro el material para las jardineras. En la obra de Javea el material similar a este se instaló a cubierto. Han realizado otras obras y trabajos paralelamente al de esta litis. En las primeras lluvias surgen unos problemas en las jardineras y se pone en contacto tanto con Ecoparquets como Parqueteros, pero como veía al representante de Ecoparquets porque estaban haciendo otra obra paralelamente se lo comentaba a su representante, que con las primeras lluvias el material, especialmente el de jardineras y mobiliario, se estaba moviendo, arqueando y levantando. Posteriormente jardineras, bancos y suelos. Ecoparquets le contesta y le pide datos y en e-mail de 6 de marzo de 2018, la declarante manifiesta que el suelo estaba bien, estuvo bien en marzo, posteriormente empezó a moverse y a aparecer manchas
amarillas en distintas zonas. El 30 de abril resuelve el contrato con la propietaria y se compromete a desmontarlo todo. El acta notarial es de fecha 27 de marzo cree que había alguna foto del suelo. Las jardineras las ejecutó un jardinero que tiene experiencia en el montaje de jardineras para exteriores, siendo que hay defectos en las jardineras no demanda al jardinero porque el trabajo que hizo este, la estructura interior con tablero marino, y después el recubrimiento con ese material, había funcionado bien. Así lo comprobaron al proceder al desmontaje. No había defectos en las jardineras, sino en el recubrimiento de las jardineras, que es muy distinto. No recuerda la fecha en que requirió a Parqueteros, lo que si puede afirmar es que desde un principio intentó dialogar y llegar a un acuerdo. Dejo pasar bastante tiempo y les recordó bastantes veces que había que resolver el tema, pero le fueron dilatando las fechas. Cuando fue el notario no estaba presente ningún codemandado. Cuando fue el perito no lo recuerda. Desde febrero a noviembre de 2018 comunicaba con Parqueteros directamente por teléfono. Cuando se hizo el desmontaje no se dirigió a Parqueteros porque ya se había desentendido. No se conservo muestra alguna porque se habían hecho fotografías. El perito recogió las muestras y se comentó con una empresa que se dedica a los análisis de materiales de madera. No conoce el certificado aportado por Ecoparquets. La declarante no tiene conocimientos técnicos, se apoya en los consejos de suministradores, industriales, cuando compra un material y pide que sea para exterior, se deja asesorar por el industrial o suministrador. Cuando solicita a un almacenista la compra de un material para exterior, desconoce si es rastrel ha estado sometido a un determinado tratamiento, solo exige que sea apto para exterior. Es la declarante la que marca la pauta, quiere un material para exteriores porque es para una terraza y se va a ejecutar toda una serie de elementos para intemperie. Sabe que lo que compra es madera tratada para exterior. El fabricante contesta a D. Amadeo que el material se había manipulado. Cualquier material de exterior es necesario que se manipule, es decir, se corte. La persona que lo cortaba era Parqueteros y la otra el Sr. Romeo. En el suelo, en el momento en que se corta, está manipulándose el material. Las lamas las corta el carpintero. Vio al desmontarse como se habían hecho esos cortes y eran correctos. No se le inundo la terraza a la propietaria, se comenzó a mover. Le habría dicho la propietaria que se inundó, caso de haber sucedido
D. María Inés: propietaria de la terraza. Encargo la decoración de la terraza completa. La instalación se termino por Fallas de 2018 pero no recuerda la fecha concreta. Antes de Fallas ya había avisado a Nuria de los problemas. No ha reclamado a nadie más.
no quería esa terraza y llego a un acuerdo. Le devolvió el dinero de la madera. Y la declarante pago el desescombro. Suscribieron un documento a tal efecto. Al final se puso un día limite para que se lo llevaran. Nuria le iba enviando wasaps comentándole las actuaciones que iba a realizar. No hizo reclamación al seguro porque no consideraba que era una reclamación para el seguro, le asesoró su hermano que es notario.
D. Romeo: Ha ejercido de carpintero 52 años. Anteriormente había hecho muebles para exterior de terraza, era conocedor de la técnica. Hacia la estructura de los muebles y se fijaba el material de exterior que había comprado Nuria en Ecoparquet. Exhibida la fotografía 15 del informe pericial de la actora manifiesta que esas jardineras que aparecen no aprecian si están cortadas, pero para hacer eso es preciso ingletear las esquinas Pero al ingletearse no se rebajan. En algunos sitios como las lamas tienen la tela, la madera se rebaja para que no se vea el trozo de madera para ponerlo encima como tapa de las que se han ingleteado. Es imprescindible manipular o ingletear las lamas de ese material, no hay otra forma de hacerlo. Lo que hizo el declarante en las esquinas para formar un ángulo recto, se aprietan con gatos, se fijan, se atornilla por dentro para que no se vean los tornillos por fuera de abajo hacia arriba. Ingletear es cortar una madera de 45 grados. Eso es un inglete en carpintería, y el rebaje, es reducir dos o tres centímetros a lo largo para que la madera quede encajada y así solo se ve el vinilo encima. Los tornillos son especiales también, son de acero inoxidable.
empleada en concreto. Sabia que aparte del vinilo exterior el núcleo tenía madera de pino, y esa madera estaba tratada.
D. Teodulfo: testigo. Es proveedor de Ecoparquets Siglo XXI S.L. Representa al fabricante de la madera. Ha realizado un informe solicitado por D. Amadeo. Concluye que se ha modificado el material. El vinilo esta montado sobre una estructura de madera que debe guardar una proporción, del ancho con el grueso. Cuando mayor es el ancho mayor ha de ser el grosor para evitar que combe o ladee. En las fotografías aprecia que para adaptar la construcción de las jardineras se ha rebajado el núcleo o se ha prescindido del grosor de 22 cms. de la tarima dejándolo en ocasiones por lo que se ve en la fotografía en la mitad mas o menos. El material entonces comba o ladea. Se debe cortar sin rebajar grueso, el material se va ingleteando a 45 grados y se van juntando los cantos o se hacen fabricar unos mamperlanes especiales. Aquí por lo que se aprecia en las fotos no se ha hecho así, se ha rebajado y se ha quitado cuerpo al producto, reduciendo la estabilidad. En las fotografías se aprecian mas de dos piezas modificadas (documento 4 de la contestación). Cualquier profesional que trabaje con madera debe entender que si se quita el grueso se pierde la estabilidad. Casi todas las piezas, las que tocan unas con otras, están rebajadas. Un día de lluvia no es suficiente, se hubieran estropeado igualmente sin lluvia porque al quitar el grosor a la madera que es un material vivo, automáticamente se comba. El proceso se aceleró por la semana de lluvias. No ha visto fotografías del suelo. Solo le consta la existencia de un e-mail en el que se dice que el suelo no está afectado. Exhibido el documento 2 de la contestación de Ecoparquets manifiesta que ha visto ese e-mail. Ese correo es de 6 de marzo de 2018. Poner un mamperlán es una opción. Eso significa que cuando se realiza una jardinera como estas, para hacer el giro de 90 grados, o se cortan ingletes o se pone un mamperlán que es la pieza de escalera o peldaño. El mamperlán es un ángulo. Su empresa vende mamperlanes. Otra opción es rebajar la parte de la hembra y juntarlo. No la parte del grueso. Exhibidas las fotografías de la pagina 15 del informe pericial de la actora manifiesta que es otro material. Y en otras se ha rebajado el material haciendo inglete en la esquina. Y la parte arriba va entregado uno encima del otro, esta manipulado, pero se rebaja el grueso.
D. Roman: perito de la demandante. Arquitecto técnico. Se ratifica en su informe
había posibilidad de hacer ensayos. Por eso se descartó esta posibilidad. Para esta instalación hay una norma, pero que no es de obligado cumplimiento. Pero en cada sitio se debe aplicar el sistema constructivo adecuado.
correcto, no es adecuada. Esa fotografía se aporta por la propiedad. Ha visto la madera en julio. Nada más colocarlo ya hay un problema con las jardineras. Se tiene que rebajar la hembra, pero no el grueso en las jardineras se ha hecho de la forma que dice el fabricante. Se ha mecanizado la parte de arriba, todo el remate superior, pero las verticales estaban igualmente dañadas y esas no se habían mecanizado. Discrepa de las conclusiones del Sr. Teodulfo. La forma de construir la jardinera era esta, pero no ha dicho que por haberlo rebajado se deforme mas o menos. Si se atornilla, hay más sujeción y si se pone un tornillo en una pieza sin mecanizar, se doblará, pero si se fija en los laterales, aunque sea mas fina, no se va a doblegar. Y de hecho la parte vertical que estaba atornillada y que no estaba reducida, ni mecanizada también se deterioró.
D. Alvaro: es arquitecto. Perito de Parqueteros S.L.U. se ratifica en su informe. Su informe versa sobre la buena o mala ejecución de la instalación de la tarima, basándose en la normativa y en el informe anterior del Sr. Roman. No ha visto la instalación físicamente, se ha basado en las fotografías en otras peritaciones. Para poder saber si los defectos se deben al material utilizado y no a la ejecución se debería haber hecho un ensayo. Hay algunos obligatorios por Ley. En este caso habría sido una buena praxis haber guardado un trozo del material, de la tornillería etc. Habría ayudado. Habría ilustrado acerca del material, no del montaje, el montaje se verifica in situ (video 6 minuto 12,45) cuando se levanta una lama, se ve, como esta nivelada, rastrelada etc. Para saber si los rastreles son aptos, hay que ir a las especificaciones del fabricante. Si da las garantías y presenta el sello de calidad no hay que poner en duda el tipo de material. Si en este caso es de nivel 4 que el fabricante dice que es para estos espacios no hay que ponerlo en duda. Lo que los fabricantes recomiendan es no manipular el material. No ha podido ver el material se fía de que el proveedor da garantías. El corte de la madera en la fotografía que se le exhibe, por el dibujo de las vetas ve que hay distinto dibujo. No ve defecto en la instalación de los rastreles como señala en su informe. Exhibida la fotografía de la página 26 manifiesta que la tonalidad verdosa va asociada a zonas de moho, humedad y falta de ventilación, no sabe si la madera esta en este caso, cuperizada. Entiende que una madera con la certificación que lleva como nivel 4 no debe tener el comportamiento, a la vista de las fotografías, pero no lo atribuye a la instalación porque las propiedades de la madera no se alteran en función de la instalación. Esa madera debe separarse del suelo, si el suelo esta desnivelado ha de nivelarse. La madera puede estar incluso atornillada. En cuanto al estado de los rastreles cuando se desinstala ocho meses después, no debería presentar ese aspecto, pero no sabe si previamente se ha mojado para hacer la fotografía. Exhibida la pagina 32 del informe, manifiesta que, entre la pletina de la izquierda y la derecha, en cómo están instaladas parece que la de la izquierda lleva cuatro agujeros para poner cuatro tornillos y la de la derecha lleva uno. El hecho de que no lleve toda la sujeción facilita los movimientos.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de
2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Comenzando por el recurso de Apelación formulado por la representación de
En tales manifestaciones, que a su vez ratifican lo expuesto en el exhaustivo informe elaborado por el técnico, e ilustrado por fotografías que evidencian el estado de la tarima, se ha basado el Juzgador de Instancia a juicio de esta Sala, para llegar a la conclusión expuesta en la Sentencia objeto de Apelación, aunque en la misma no se reproduzcan expresamente, pues dichas conclusiones no se han visto refutadas de ningún modo por las pruebas practicadas por la recurrente toda vez que a tales efectos no puede tomarse en consideración la declaración del Sr. Teodulfo, que además intervino en el procedimiento en calidad de testigo, y cuyas declaraciones no es posible apreciar positivamente de conformidad con la facultad que a tal efecto le confiere al Tribunal el artículo 376 de la L.E.C. habida cuenta de su indirecto interés en el resultado de este procedimiento. Pero es que además, el Sr. Teodulfo, se refirió durante su intervención en todo momento a las jardineras, imputando en todo momento la responsabilidad del defectuoso resultado, a la incorrecta técnica del carpintero en la ejecución de las mismas, pero preguntado acerca de los problemas que presentaba el suelo manifestó que ni siquiera había visto fotografías del suelo, sin embargo, a la vista del informe pericial aportado por la parte demandante, es obvio que el material empleado, como señala el perito de la actora, era inadecuado para su utilización en exteriores, pues es inaudito que a los pocos días de su instalación se deteriore hasta los extremos que reflejan las fotografías aportadas y el acta notarial (página 68 y siguientes del informe pericial adjuntado a la demanda), cuando las lluvias ni siquiera se ha acreditado que fueran torrenciales o extraordinarias, o se produjera un encharcamiento de la terraza.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
Igual suerte ha de correr el recurso de Apelación formulado por la representación de
Debe señalarse, asimismo, saliendo al paso de las alegaciones de la apelante, que el legal representante de Grupo Parqueteros S.L.U. manifestó durante su declaración, que sí que tuvieron conocimiento de lo acontecido en la tarima exterior, en concreto, en las jardineras, pero que sobre el resto no supieron nada hasta la carta de 18 de noviembre de 2018.Y que a partir de noviembre (cuando reciben la carta el mismo
día en que se va a proceder al desmontaje, responden enseguida). La Sala no juzga dicho argumento válido a efectos de exonerar a la recurrente de responsabilidad alguna pues no queda debidamente justificada tal versión de los hechos. D. Nuria manifestó que, si bien no recuerda la fecha en que requirió a Parqueteros, lo que si puede afirmar es que desde un principio intentó dialogar y llegar a un acuerdo. Añadió que dejo pasar bastante tiempo y les recordó bastantes veces que había que resolver el problema, pero que le fueron dilatando las fechas.Afirmó también que desde febrero a noviembre de 2018 comunicaba con Parqueteros directamente por teléfono, y por último señalo, que cuando se hizo el desmontaje no se dirigió a Parqueteros porque a dicha fecha ya se había desentendido Y esta afirmación no carece en absoluto de sentido, porque como admiten ambas partes, la demandante tenía un trato habitual con la recurrente ya que después de concluir la obra litigiosa llevaron a cabo conjuntamente otros encargos, de forma que resulta lógico tomar en consideración la manifestación de la demandante en el sentido de que cuando comenzó a mover el suelo lo puso en conocimiento de la recurrente. El propio legal representante de Parqueteros admitió asimismo durante el curso de su declaración, que era fácil de localizar y que después de concluirse la obra litigiosa, han seguido trabajando con la demandante. A ello hay que añadir, por último, quela actora se dirigió a la demandada el 8 de noviembre de 2018, el 9 de noviembre la demandada resultó 'ausente en el reparto', pero hasta el 16 siguiente no recogió el aviso de correos, lo que desvirtúa sus afirmaciones, por lo que la suma de todas estas circunstancias nos lleva a concluir que la posibilidad de actuación de la que ahora dice la recurrente se ha visto privada, no es debida a otro factor que no sea su propia inactividad.
Además, y frente a las dudas que manifiesta la apelante, acerca de lo acontecido, es de observar como el testigo D. Romeo cuya declaración valora la Sala positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el artículo 376 de la
L.E.C. afirmó durante el curso de su intervención que vio personalmente lo que había pasado en la terraza y que no llego a terminar el trabajo porque cuando estaban montando la referida terraza se mojó lo instalado, y al otro día estaba así (refiriéndose a las fotografías obrantes en Autos). Y puntualizó que no es normal que esto pase en muebles de exterior nada más empezar la ejecución del encargo, el testigo señalo que fue días después, en dos ocasiones y cada vez estaba peor, y aunque no recordaba si el suelo tenía manchas, afirmó que sí estaba combado.
Debe añadirse por último a cuanto se ha expuesto, que a juicio del Tribunal no se ha producido ocultación de pruebas puesto que obra en Autos acta notarial, informe pericial cuyas fotografías resultan totalmente descriptivas de la situación de la terraza y ninguna normativa obliga a realizar ensayo alguno, como quedo claramente puesto de manifiesto en el acto de la vista.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de Ecoparquets Siglo XXI S.L. y Grupo Parqueteros S.L.U. de contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en fecha 8 de septiembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 442/2019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

