Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 243/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 210/2020 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 243/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100231
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:360
Núm. Roj: SAP NA 360:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000243/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 210/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 315/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, TRANSPORTES CRUZ SL,representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. José Mª Iglesias de Castro; parteapelada, la demandada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Jorge Lavandero Díez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 315/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Irujo Amaria, actuando en nombre y representación de TRANSPORTES CRUZ, S.L., frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Igea Larráyoz, declarando no haber lugar al pedimento obrado.
Procede condenar a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante,. TRANSPORTES CRUZ SL.
CUARTO.-La parte apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 210/2020, habiéndose señalado el día 17 de marzo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Transportes Cruz SL interpuso demanda contra Generali Seguros reclamando el pago de la cobertura contratada en póliza de seguro de daños para transporte terrestre. Explicaba que en fecha 7 de octubre de 2017 se produjo un robo en sus instalaciones en el polígono industrial La Carbonera (Toledo), al ser sustraído uno de sus camiones y desaparecer la carga del mismo (22.474 kilogramos de producto congelado, valorados en 55.206,35 euros). La entidad demandante defendía la entera cobertura del siniestro por la póliza, argumentando tener contratada la modalidad a todo riesgo que sólo excluye las pérdidas por temperatura y por las causas de la cláusula 5 del contrato de seguro, ninguna de ellas concurrente. Defendía la demandante que esa cobertura a todo riesgo entra en contradicción con la cobertura del robo en la póliza y las exclusiones previstas para la misma por falta de vigilancia, planteando que se trata de una cobertura ajena y adicional que no afecta a la cobertura general a todo riesgo contratada.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la reclamación alegando que el robo tuvo lugar en una zona abierta, sin cámaras de vigilancia y encontrándose el semirremolque separado de la cabeza tractora, circunstancias todas ellas que en la póliza excluyen la cobertura del siniestro en caso de robo. Defendió que la cláusula que configura así la cobertura en caso de robo es delimitadora del riesgo, y en cualquier caso está aceptada por el tomador al haber concertado la póliza por medio de corredor de seguros.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadoraa quodestaca que la póliza litigiosa es de 'grandes riesgos', y con ello no está sometida al texto imperativo de la LCS sino que se rige primeramente por lo pactado entre las partes. También destaca que la póliza se contrató a través de corredor de seguros, lo que legalmente supone asesoramiento de las condiciones contratadas (ex Ley 26/2006). La sentencia apelada concluye que la cláusula reguladora del robo delimita la cobertura de tal concreta contingencia, sin contradecir la cobertura a todo riesgo contratada, pues define en qué circunstancias el robo de mercancía es objeto de garantía en la póliza. De este modo, la juzgadora de instancia entiende que las circunstancias en las que tuvo lugar el robo sufrido por la entidad demandante no tienen cabida en la póliza.
La parte demandante se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo que, como seguro de 'grandes riegos', las partes se vinculan por igual con las condiciones generales y con las condiciones particulares, sin mayor preponderancia de unas u otras. Argumenta así que contrató en las condiciones particulares la cobertura máxima, a todo riesgo, que garantiza todas las pérdidas de mercancía salvo las concretas exclusiones que referencia (por temperatura y por la cláusula 5ª, no concurrentes), entre las que no se mencionan las exclusiones del robo. Sostiene así que la cláusula que regula el robo no es aplicable a este caso, por definir una cobertura no contratada, y que en cualquier caso es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no consta específicamente aceptada por escrito. Añade además que esa cláusula excluye el dolo, pero no la culpa grave que sí está contratada.
La entidad aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo que la recurrente pretende excluir la cláusula del robo a partir de la cláusula de cobertura a todo riesgo, cuando por el contrario lo procedente, conforme a la sentencia apelada, es interpretar conjuntamente todas las cláusulas del contrato de manera tal que el robo, como una de las contingencias abarcadas a todo riesgo, sólo se garantiza en la póliza en las circunstancias señaladas por la cláusula 5ª, delimitadora de tal cobertura y conocida y aceptada por el tomador a través del corredor de seguros con quien contrató.
TERCERO.-La sentencia objeto de la presente apelación toma como punto de partida, acertadamente, dos circunstancias determinantes para el litigio que nos ocupa.
Por un lado explica que el contrato de seguro concertado entre las partes es un seguro de transporte terrestre que ostenta la condición de 'seguro de grandes riesgos', con la relevante consecuencia de que se trata de un seguro que no queda sometido al régimen imperativo señalado en el art. 2 de la LCS, según determina el art. 44 de la misma norma. Por el contrario, en estos casos el tomador ejerce a título profesional una actividad industrial y comercial a la que va referido el riesgo objeto de cobertura ( STS 269/2009, de 23 de abril). De esta forma, estos contratos quedan sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en las condiciones generales y en las condiciones particulares de la póliza.
Esta es una cuestión indiscutida entre las partes, y de hecho la póliza lo referencia expresamente indicando que el contrato tiene la consideración de seguro de grandes riesgos según el art. 107 de la LCS y que por ello 'se rige por lo convenido en estas condiciones generales y en las condiciones particulares de la póliza y, subsidiariamente, en lo no dispuesto en ellas por el Código de Comercio'. El propio planteamiento del primer motivo del recurso de apelación parte de la circunstancia referida, al indicar la recurrente que en este contrato de seguro las partes se obligan con el régimen jurídico determinado por igual en las condiciones particulares y en las condiciones generales. Sin embargo, el recurso de apelación, en clara contradicción con tal planteamiento inicial, pasa después a dar preponderancia excluyente a las condiciones particulares, defendiendo que en las mismas se contrató la garantía a todo riesgo de manera tal que ello excluye la aplicación de la condición general que regula el riesgo del robo.
No compartimos el planteamiento del recurso, y debemos por el contrario ratificar la sentencia de primer grado, en la que la juzgadora a quoefectúa una acertada interpretación conjunta de todo el contrato, tanto de condiciones generales como particulares, precisamente en congruencia con la caracterización ya expuesta de que la póliza, como seguro de grandes riesgos, se sujeta a dicho clausulado.
Carece de lógica asumir y aceptar que el contrato, como seguro de grandes riesgos, se rige por igual con las condiciones generales y particulares pactadas para luego defender que la contratación del todo riesgo excluye la operatividad de la cláusula de robo.
En el caso que nos ocupa la documentación contractual firmada por las partes acredita la contratación, en las condiciones particulares, de la modalidad 'todo riesgo' (así como también las modalidades de daños por variación de temperatura; remoción y destrucción de restos; y huelgas).
Adicionalmente a lo anterior, la cláusula quinta de las particulares regula el robo, estableciendo lo siguiente:
'Quedan excluidos los daños a o las pérdidas de las mercancías aseguradas debido a robo y/o tentativa de robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia.
Por debida vigilancia se entenderá:
1.- Los vehículos deberán ser o bien de caja metálica cerrada o bien tauliners/semitauliners y encontrarse completamente cerrados utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma o bloqueo de que disponga el vehículo, que deberán funcionar correctamente y encontrarse en buen estado de mantenimiento. Así mismo, en ningún caso podrá dejarse el semirremolque separado de la tractora.
2.- En los estacionamientos con duración inferior a 3 horas que se realicen en días laborables entre las 07:00 y 21:00h, los vehículos deberán dejarse estacionados en los lugares propios de estacionamiento habilitados a tal efecto para este tipo de vehículos, y nunca en zonas solitarias.
3.- En estacionamientos con una duración superior a 3 horas así como cuando se estacione entre las 21:00 y 7:00h en los días laborables o bien durante las 24h del fin de semana o días festivos deberá estacionarse el vehículo en un recinto o edificio completamente cerrado donde exista un servicio de vigilancia permanente en funcionamiento. No obstante, en caso de imposibilidad de estacionar en un aparcamiento con estos requisitos, el transportista deberá tomar las medidas a su alcance pudiendo utilizar los parkings habilitados para estos vehículos en las áreas de servicio abiertas las 24 h, estacionando siempre junto a otros camiones. Quedan por lo tanto excluidos los robos que se produzcan cuando el camión se encuentre estacionado en zonas de descanso, zonas sin iluminar, zonas solitarias, polígonos industriales y demás lugares similares, así como también en las inmediaciones del almacén de carga o descarga'.
Junto a ello las partes también concertaron unas condiciones generales, en las que su artículo 4 detalla las garantías y riesgos que pueden ser cubiertos, describiendo las distintas modalidades. Con carácter general, dicho artículo 4 establece que 'La compañía se obliga a la reparación y/o al pago de la indemnización derivada de los daños materiales y/o desaparición que sufran las mercancías aseguradas con ocasión de su transporte, de conformidad con las coberturas que figuren contratadas expresamente en las Condiciones Particulares, todo ello dentro de los límites establecidos en esta póliza y por la Ley aplicable en cada caso'. Seguidamente, como decimos, se describe cada modalidad de aseguramiento, y así en relación con la modalidad de cobertura a todo riesgo contratada en este caso por Transportes Cruz SL se señala que 'Quedan cubiertos todos los riesgos de pérdida o daño a los bienes objeto del seguro, excepto las pérdidas y/o daños debidos a variación de temperatura por cualquier causa y lo contemplado en las exclusiones generales recogidas en el Artículo 5º'.
CUARTO.-No es objeto de discusión en esta alzada que a nivel fáctico el siniestro declarado por Transportes Cruz SL es un robo que no tiene encaje en la definición del riesgo de robo establecida en la cláusula 5ª de las condiciones particulares, antes vista.
Como bien describe la sentencia apelada a la luz de la prueba practicada, y como decimos no se rebate ahora en apelación, el robo tuvo lugar en las instalaciones de Transportes Cruz en el polígono industrial La Carbonera (Noblejas, Toledo), en un recinto vallado en tres de sus costados que cuenta con dos puertas correderas, una de ellas abierta permanentemente las 24 horas de todos los días para la entrada y salida de vehículos. Se acreditó igualmente que las instalaciones contaban con cámaras de vigilancia que precisamente en el día de los hechos no estaban operativas, careciendo de otros sistemas de vigilancia y control de acceso. La sustracción se produjo tras acceder los autores a las oficinas a través de una ventana y obtener de dentro de un sobre, ubicado en un armario carente de cierre, las llaves de uno de los camiones, el cual, además, había sido dejado estacionado con el semirremolque desenganchado.
El siniestro, por tanto, no tiene cabida en la cobertura de la póliza, porque dicha cobertura no es sólo, como pretende la apelante, una garantía general de todos los riesgos posibles (salvo las exclusiones generales del Artículo 5º, no concurrentes en este caso), sino que por el contrario esa garantía 'a todo riesgo' se brinda en los concretos términos en que está concertada la cobertura en la póliza. Lo dice el propio Artículo 4 de las condiciones generales, al establecer, como ya hemos referido, que es objeto de cobertura los daños y desaparición de mercancía 'de conformidad con las coberturas que figuren contratadas expresamente en las Condiciones Particulares' así como 'dentro de los límites establecidos en esta póliza y por la Ley aplicable en cada caso'.
No cabe efectuar una interpretación excluyente del contrato que nos ocupa, en los términos pretendidos por la parte apelante. No se ha contratado, exclusivamente, una cobertura a todo riesgo con las solas excepciones del Artículo 5º, sino que por el contrario se ha contratado una cobertura a todo riesgo en los términos, límites y condiciones expresados en la póliza. No hace falta que en el referido Artículo 5º se incluya como exclusión un robo que no se ajusta a las circunstancias de la cláusula 5ª de las condiciones particulares, porque en este seguro de grandes riesgos operan conjuntamente todas esas cláusulas y condiciones, más todavía cuando, insistimos, el mismo Artículo 4º ya especifica que la cobertura por pérdida de mercancías se brinda en los términos y límites de la póliza.
Por eso procede efectuar una interpretación conjunta de la totalidad de la póliza contratada, y no una aplicación aislada de una cláusula particular (la que describe la modalidad a todo riesgo). De este modo, la cláusula 5ª de las condiciones particulares, que define lo que se ha de entender por 'robo' a los efectos de la póliza, resulta enteramente aplicable. Es decir, los riesgos objeto de cobertura son todos (modalidad a todo riesgo), pero lo son en los términos y condiciones en que los mismos son determinados en el propio contrato. Por tanto, el robo sí es uno de los riesgos de pérdida de mercancía contratados, pero no en términos absolutos sino en los términos en que el mismo, el robo, es definido en la póliza. Así deriva de la interpretación conjunta que procede de las condiciones generales y particulares en atención a la consideración de 'seguro de grandes riesgos' del contrato que nos ocupa, que como ha quedado explicado obliga a atender como régimen jurídico al que se sujetan las partes al clausulado en su conjunto, tanto particulares como generales.
QUINTO.-La segunda circunstancia determinante para la resolución del pleito, que acertadamente considera la sentencia de primera instancia, es que la póliza que nos ocupa fue contratada a través de la intermediación de corredor de seguros.
Consecuentemente debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación, por medio del cual la entidad recurrente alega que la cláusula de robo (cláusula 5ª de las condiciones particulares) es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado no oponible porque no consta específicamente aceptada por escrito.
Como bien señala la sentencia de instancia esa intervención en la contratación de la póliza de un corredor de seguros implica con el art. 26 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros privados, la prestación de un asesoramiento independiente, profesional e imparcial, siendo que el corredor ha informado al contratante del seguro sobre las condiciones de la póliza que conviene suscribir y la cobertura que mejor se adapta a sus necesidades.
Además, como afirma el Tribunal Supremo en relación con la contratación de un seguro de grandes riesgos'La consideración del contrato litigioso como seguro de grandes riesgos determina, como ya hemos advertido hasta la saciedad, que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo que proclama el art. 2 de la LCS . En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes. Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad [...] En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, como destaca la sentencia 78/2014, de 3 de marzo , ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y 'con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo''( STS 545/20, de 20 de octubre, con cita de las SSTS 269/2009, de 23 de abril; y 22/2011, de 31 de enero).
No rigen por tanto en el caso que nos ocupa como normas imperativas las normas de la LCS, y más particularmente las exigencias del art. 3 LCS para la validación y oponibilidad de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Nos encontramos por el contrario ante la contratación asesorada profesionalmente por un corredor de comercio de las cláusulas y condiciones de interés para el asegurado, en plano de igualdad con la aseguradora, situación donde no cabe observar imposición no negociada ni falta de conocimiento y aceptación de todas las cláusulas, se interprete que sean estas limitativas o delimitadoras del riesgo.
SEXTO.-En último término el recurso de apelación se centra en rebatir (en las alegaciones sexta y séptima) algunos de los argumentos dados por la aseguradora demandada en su escrito de contestación a la demanda, como son los aspectos relativos a la concurrencia de culpa grave o de dolo en el robo, por un lado, y a la eventual subsidiariedad de la cobertura de esta póliza en caso de existir otros seguros preferentes.
La técnica es inadecuada, porque lo que debe rebatir un recurso de apelación son los fundamentos de la sentencia, no los alegatos del contrario. En este sentido, la sentencia objeto de la presente apelación en ningún momento entra a dilucidar si en las circunstancias fácticas del robo litigioso concurrió culpa grave o dolo del asegurado, ya que en ningún momento la sentencia decide en función de considerar excluido el dolo o la culpa grave. Por el contrario la sentencia relata esas circunstancias fácticas del robo, extraídas a la luz de la prueba practicada, no para argumentar exclusión por negligencia grave, sino para evidenciar que las circunstancias del mismo no se ajustan a la delimitación de la cobertura por robo. De igual modo, absolutamente nada se decide en relación con la hipotética subsidiariedad de la cobertura que brinda esta póliza (en ningún momento se sustenta en tal posibilidad la desestimación de la demanda), por lo que resulta superflua cualquier consideración al respecto en esta sentencia respecto de una cuestión ajena a la resolución de la litis.
SÉPTIMO. -En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que en este caso las costas recaerán sobre la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de Transportes Cruz SL, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 315/2019, que SE CONFIRMA.
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales de la apelación a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
