Última revisión
01/06/2000
Sentencia Civil Nº 243, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2030 de 01 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 243
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 2030 /1999
N U M E R O 243
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2030/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelantes LUIS, JOSE-MANUEL, JULIO y Mª CARMEN R, representados por el procurador Sr. Antas Díaz, y defendidos por el letrado Sr. González Deus, y de la otra, y como apelados CLARA-MARIA MANUELA L, representada por el procurador Sr. Estévez Doamo, y defendida por el letrado Sr. Estévez Doamo, y CARMEN C, en situación de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Estévez Doamo en la representación de Dª. Clara L, contra Dª Carmen C, y contra D. Luis, D. José Manuel, D. Julio y Dª. María del Carmen R, todos ellos en su calidad de herederos de D. Luis R, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora el importe de 28.092.538 ptas. más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la referida cantidad desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. Las costas se imponen a los demandados".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del los demandados, herederos del fallecido Luis R, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se admiten los fundamentos primero y segundo de la sentencia, disintiéndose de los restantes.
PRIMERO.- Recurre la representación de los apelantes, D. Luis, D. José Manuel, Julio y Mª Carmen R, que suceden procesalmente al fallecido D. Luis R), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° UNO de esta ciudad de La Coruña, de fecha 30 de abril de 1999, basándose en primer término en la falta de autenticidad del contrato de fecha 12 de agosto de 1963 suscrito entre D. Luis R y D. José C, cuya viuda, Dña. Clara L es la actora y apelada.
Al respecto la Sala acoge íntegramente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para entender que el citado documento, en el que se constituía una sociedad particular civil que tenía por finalidad la compra y venta de maquinaria y material eléctrico y sus similares, material para automóviles, así como todas aquellas mercaderías de lícito comercio, que giraría bajo el nombre y razón social de "LUIS R ", aportando cada uno de los socios 500.000 pts, es auténtico, y por consiguiente también el pacto decimosexto, del cual procede citar los siguientes extremos: "El fallecimiento de uno de los socios no llevaré aparejada la disolución de la sociedad, que continuará subsistiendo entre el socio sobreviviente y los herederos del fallecido. Cuando sobreviniese el fallecimiento del Sr. R, sobreviviendo D. José, serán llamados a la Sociedad los herederos descendientes de aquel ....
Cuando premuriese el Sr. C continuará su esposa detentando la condición de socio... salvo renuncia expresa y escrita a aquella condición.
No obstante, si Dña. Clara renunciase expresamente y por escrito a su condición de socio, vendrá obligado D. Luis A o sus descendientes directos, en su caso, a abonar a la supradicha una indemnización equivalente a la suma de la aportación de D. José al capital social más los intereses devengados legalmente por la misma hasta la fecha de su renuncia, o bien, a elección de Dña. Clara, abonarán a esta una cantidad dineraria mensual mínima equivalente, en moneda española de curso legal, y al tipo de cotización establecido por el Instituto Español de Moneda extranjera u organismo que le sustituya, de 150,65 gramos, de oro fino." Resultan claves para estimar acreditada la autenticidad del documento privado mencionado, tanto la firma de D. Luis al final del documento, la extensión, todo en el en el mismo tipo peculiar de papel, como el relevante testimonio del letrado D. Antonio Souto Iglesias, que lo redactó, y aún no estando presente en la firma, matizó como los dos socios, en una ocasión le apuraron para la redacción del documento, recordándolo perfectamente por una serie de circunstancias que se detallan.
Pero, además, existe el hecho de que, desde el fallecimiento de D. Jose, acaecido el 22 de noviembre de 1973, D. Luis le vino abonando mensualmente a su viuda la cantidad de 30.000 pts lo que no se explica como un mero acto de liberalidad, como sostienen los apelados, sino que viene a corroborar los datos que llevan a afirmar el aserto de la autenticidad del documento.
SEGUNDO.- Se alega, en segundo término por los apelantes, que la hipotética obligación, caso de ser real, hubiese quedado sin efecto al disolverse la sociedad, lo que tuvo lugar en 1.978, pero un examen de la cláusula ofrece el resultado de que inequívocamente la obligación es asumida por D. Luis, no por la sociedad, no solo por la literalidad del pacto "vendrá obligado D. Luis A o sus descendientes directos, en su caso, a abonar a la supradicha una indemnización ...", sino que en toda la cláusula solo se contempla, en los casos de premoriencia de uno u otro socio, la continuación de los herederos descendientes directos de D. Luis, con omisión de los de D. José, lo que apunta a que este y su mujer carecían de descendencia, y, además, la tesis de la apelación supondría dejar unilateralmente el cumplimiento del la obligación contraída a D, Luis o a los descendientes que le sucediesen como socios, con contravención de lo dispuesto en el art. 1.256 del código civil.
TERCERO.- Se alegó, finalmente, que Dña. Clara no renunció en su momento, a su condición de socia, de forma expresa y por escrito, requisito sine qua non para que surgiese la obligación de pagar la cantidad mensual citada. Se rechaza así mismo esta posición. Aunque, en efecto del tenor literal del contrato se desprende la obligación de renuncia expresa y escrita de la condición de socia, hay elementos suficientes para estimar que esta situación se produjo, con el asentimiento y consentimiento de ambas partes. El consentimiento de los contratantes puede exteriorizarse, aunque inicialmente se haya pactado un forma concreta a través del comportamiento, así "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, afín sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia" a una determinada situación (SSTS 24 mayo 1975 y la misma doctrina en las de 24 enero 1957, 14 junio 1963 y 29 enero 1965 y 26-05-1986)
Los actos inequívocos vendría dados, en el presente caso, por los mismos hechos ya relatados: el pago constante de la cantidad de 30.000 pts y el hecho, patente aunque no haya sido objeto de prueba alguna(lógico por otra parte, al negarse la premisa de la autenticidad), de que D. Luis no informó, ni llevó a cabo los demás actos propios de una sociedad respecto a Dña. Clara, que habría ostentado, desde el fallecimiento de su marido la condición de socia, desde 1973, fecha del fallecimiento de D. José Consecuentemente se puede afirmar que esta renunció a tal condición, y que D. Luis así lo aceptó.
CUARTO.- Las mismas doctrina expuesta es aplicable, desde otra óptica, al hecho de que Dña. Clara haya venido percibiendo las 30.000 pts durante muchos años sin formular reclamación alguna, y aunque, sorprendentemente no se alegó por los demandados la prescripción, en virtud de la tesis expuesta, lo cierto es que, por razones o circunstancias que no constan, Dña. Clara se aquietó al recibo de una cantidad fija, sin reclamar el exacto cumplimiento de la cláusula, lo que implica, que inequívocamente aceptó una situación de facto, que a modo de novación circunstancialmente temporal, lo que abrió un paréntesis en la vida del contrato, que se rigió por normas distintas a las inicialmente pactadas, aunque estas vuelven a adquirí toda su eficacia, una vez cerrado el paréntesis abierto. (STS 31/1/1963), lo que se manifiesta en el momento en que expresamente pide el cumplimiento, es decir, al celebrarse el acto de conciliación el 13 de diciembre de 1990, y es desde esa fecha, hasta la de presentación de la demanda, que adquiere su plenitud el contenido de la cláusula, y si bien es posible fijar la correspondencia al oro al mes de diciembre de 1990, no ocurre así con los meses de enero, febrero y marzo de 1991, que deberán de establecerse en ejecución de sentencia, estando limitada la Sala en su pronunciamiento respecto al marco temporal de los pagos debidos, por congruencia con los estrictos términos del petitum de la demanda, si bien es patente que la validez de la cláusula extiende su eficacia en tiempo, más allá del estrecho cauce marcado por la demanda.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de los demandados, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recuso interpuesto por la representación de los apelantes, D. Luis, D. José Manuel, T y Mª. Carmen R, (que suceden procesalmente al fallecido D. Luis R), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° UNO de esta ciudad de La Coruña, de fecha 30 de abril de 1999, debemos de revocar y revocamos la misma en el sentido de que, se estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, debemos condenar a los citados a abonar a la actora Dña. Clara L las mensualidades de diciembre de 1990, y enero, febrero y marzo de 1991, en la cantidad en pesetas que corresponda a 150,65 gramos de oro fino por mes, cuya exacta determinación se fijará en ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ambas instancias.
