Última revisión
10/04/2003
Sentencia Civil Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 10 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 244/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100260
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1498
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 69.03.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a diez de abril de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 244/03.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Lourdes , representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y asistida por el Letrado Sr. García Vadillo, frente a la parte apelada D. Salvador , representada por el Procurador Sr. Barceló Bonet, y asistida por el Letrado Sr. Parreño Arenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 190/02, se dictó en fecha 21-10-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barceló Bonet en nombre y representación de Salvador, debo condenar y condeno a Lourdes y a Gustavo a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de trece mil seiscientos doce euros con cincuenta céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 69/03, señalándose para votación y fallo el día 09-04-03.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por el actor demanda sobre reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de reembolso prevista por el artículo 1838 del Código Civil, tras haber satisfecho a la entidad de crédito ejecutante la deuda resultante del préstamo otorgado a los demandados en Diciembre de 1991, el cual resultó impagado por éstos, la sentencia de instancia rechazó , por un lado, las excepciones opuestas por aquellos y examinando el fondo del asunto consideró ajustada a derecho la pretensión del actor, si bien redujo su importe a la suma global de 13.612 ,50 ? considerando que esta cifra era la realmente satisfecha por aquel a la entidad prestamista.
Ambas partes recurren dicho pronunciamiento por entender que no da respuesta adecuada a sus pretensiones, solicitando por ello uno nuevo favorable a éstas.
SEGUNDO.- Los motivos que alegan los demandados para combatir el fallo de la Sentencia deben ser contEstados en los siguientes términos: 1°) ratificando, por un lado, el rechazo que han merecido en la instancia las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación activa opuestas por los mismos. Aquella por cuanto se trata del ejercicio de una acción personal sometida al plazo general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, y no de la acción contemplada en el artículo 1966. 3ª de dicho Cuerpo Legal. La segunda, puesto que la prueba documental aportada con la demanda , y ratificada en el acto de juicio, demuestra claramente que los pagos realizados al Letrado de la entidad ejecutante fueron hechos por el demandante, sancionando esta misma circunstancia el documento n° 4- único en el que aparece como pagador su hijo Salvador - al expresarse en éste que intervenía en nombre de sus padres, fiadores del referido préstamo. 2°) Las cantidades entregadas a dicho Letrado , debidamente documentadas con los recibos expedidos a favor del actor, derivan del procedimiento Ejecutivo n° 976/92 promovido por la entidad de crédito prestamista contra los deudores principales y fiadores de la póliza de préstamo suscrita por éstos en Diciembre de 1991, por lo que carece de toda base la alegación hecha por la demandada sobre supuestas deudas de la mercantil Salvador e Hijos, a las que habría que imputar los pagos reclamados en demanda. 3°) Tampoco tachar de indebidas las citadas sumas por el hecho de no estar suscritos los recibos por el actor , o por no haberse practicado la correspondiente tasación de costas en el referido Juicio Ejecutivo, habida cuenta de lo innecesario de ambos requisitos puesto que es la firma del letrado Director del mismo la que, en definitiva, avala la prueba de entrega de dinero para saldar la deuda del préstamo, evitando con ello la continuación de la vía de apremio así como la generación de mayores intereses y costas de no haberse paralizado ésta con el acuerdo alcanzado. 4°) La responsabilidad de los demandados frente al fiador reviste carácter solidario desde el momento en que éste, una vez efectuado el pago, se subroga en todos los Derechos que el acreedor tenía contra aquellos tal y como dispone el articulo 1839 del Código Civil, asumiendo la posición jurídica de aquel; sin que a ello se oponga la posterior separación de bienes de los deudores, que no puede alterar la inicial obligación solidaria contraída por los mismos en la póliza de préstamo concertada al efecto con la entidad acreedora.
TERCERO: En cuanto al importe realmente desembolsado por el actor a dicha entidad , cuestión discutida por ambas partes, el Juez de instancia, además de corregir lo satisfecho por costas (revisión con la que está de acuerdo aquel), no ha estimado acreditada la entrega del 1.500.000 pesetas incorporadas al pagaré con vencimiento 3-04-95 reseñado en el documento 3 de la demanda. Sin embargo , es evidente que no hay base legal para desacreditar la validez de dicho pago, teniendo en cuenta que la fecha de su vencimiento coincide con la del recibo expedido por el Letrado, y que posteriormente- en Enero y Julio de 1996- se suscriben nuevos recibos de pago liquidando por completo el procedimiento, sin que en ninguno de ello se hiciera mención alguna a un supuesto impago del referido pagaré; por lo que debe entenderse la plena eficacia de éste conforme al articulo 1170 del Código Civil y estimar en este sentido el recurso articulado por el demandante.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, ha de rechazarse la apelación de la recurrente y estimar la articulada por el actor, revocando el fallo de instancia en el sentido de ampliar la suma objeto de condena a 22.627 ,69 ?; imponiendo a aquella las costas derivadas del recurso que ha visto desestimado, y sin hacer declaración sobre las del recurso del demandante según lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y rechazando el articulado de adverso por la representación procesal de Dª. Lourdes contra la sentencia de fecha 21-10-02 dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar aquella en el sentido de ampliar la suma objeto de condena a 22.627,69 ?; siendo de cargo de la demandada recurrente las costas derivadas del rechazo de su apelación y sin hacer declaración expresa sobre las originadas por el recurso deducido de adverso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
