Última revisión
11/09/2003
Sentencia Civil Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 60/2003 de 11 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 244/2003
Núm. Cendoj: 12040370032003100251
Núm. Ecli: ES:APCS:2003:644
Núm. Roj: SAP CS 644/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 60 de 2003
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal
Juicio Ordinario número 282 de 2001
SENTENCIA NÚM. 244 de 2003
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL
En la Ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2002 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 282 de 2001.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Carnes Xivert, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Maña Ferrer, y como apelado, Frutiver 2000, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y defendida por el Letrado Don Santiago P. Albiol Cabrera.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil FRUTIVER 2000 S.L. representada por el Procurador D. Vicente Ramón Breva Sanchís, asistida por el Letrado D. Santiago P. Albiol Cabrera contra la mercantil "CARNES XIVERT, S.L." que ha estado representada por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Maña Ferrer y DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por CARNES XIVERT S.L contra FRUTIVER 2000 S.L. debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de fecha 2 de abril de 2001 suscrito entre las partes, debiendo quedar en poder de FRUTIVER 2000 S.L. la suma de 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas) que CARNES XIVERT S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a FRUTIVER 2000 S.L. la cantidad de 28.498,01 euros (4.741.670 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad, y, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".
En fecha 18 de octubre de 2002 se dictó Auto de aclaración de la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo: Que debo rectificar y rectifico el error material de transcripción y de omisión sufrido en el fundamento de derecho séptimo y en el fallo de la sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de, respecto de la demanda planteada por Frutiver 2000 S.L. no hacer expresa imposición de las costas causadas al estimarse parcialmente y respecto de la demanda reconvencional planteada por Carnes Xirvert S.L. imponer a ésta última las costas causadas al desestimarse íntegramente".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carnes Xivert, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de estimar la demanda reconvencional por incumplimiento contractual de la cedente, y subsidiariamente, en el supuesto de no ser acogida la pretensión, moderando y rebajando equitativamente la cláusula penal convenida.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de septiembre de 2003, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la Sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, declarando resuelto el contrato suscrito por las partes, debiendo quedar en poder de la demandante la cantidad entregada en concepto de fianza y condenando a la demandada a abonar la cantidad que reclama por mercancías vendidas.
Alega para ello el recurrente que se produjo un incumplimiento contractual de la demandante que impedía a la cesionaria, cumplir sus obligaciones en materia sanitaria, dado el mal uso de las cámaras frigoríficas que hacía FRUTIVER 2000 S.L., al utilizar una cámara única para carne y para fruta y verdura, contraviniendo la normativa sanitaria que no lo permite.
A esto añade que la fianza en metálico tenía por finalidad encubrir un préstamo a FRUTIVER 2000 S.L. para proceder a adecuar las instalaciones de fruta y verdura con una nueva cámara, quedando las existentes para productos cárnicos de forma exclusiva.
En cuanto a la causa del cese de la explotación admite que aunque en las cartas de despido se hizo constar que fue por causas objetivas fundadas en la disminución de ventas y en la imposibilidad económica de rentabilizar el centro de trabajo, ésta no era la causa real pero se utilizó para agilizar la tramitación de los despidos.
Con relación a las facturas de las mercancías reconoce que algunos géneros se corresponden con la cantidad, peso y precio, pero que estos fueron pagados con los pagarés a que se refiere el documento nº 34 de la demanda y que están pendiente de la entrega de la factura.
Y en cuanto a la fianza solicita en base al artículo 1.154 del Código Civil su moderación dadas las circunstancias concurrentes, entre los que destaca que el cese de las explotaciones se produjo a escasos meses de verificarse la cesión, habiendo tenido que soportar las consecuencias económicas de la resolución de las relaciones laborales con los empleados, existiendo además un cumplimiento parcial del contrato.
SEGUNDO.- Debe pues analizarse si ha existido el incumplimiento del contrato por el cedente del local que alega el recurrente, lo que obliga a esta Sala a realizar una nueva valoración de la prueba, que apreciada en su conjunto y tras poder examinar la prueba documental, interrogatorio de partes y testificales, estas últimas mediante la grabación efectuada, se llega a la misma conclusión que alcanza la sentencia de instancia en cuanto aprecio que no había existido incumplimiento del contrato objeto de autos por parte de FRUTIVER 2000 S.L. y sí por el contrario que lo había habido por parte de CARNES XIVERT, S.L.
Debe indicarse primeramente que la alegación de que la fianza en metálico encubría un préstamo a la demandante para que con dicho importe pudiera instalar nuevas cámaras para la fruta y verdura es un hecho nuevo que plantea por primera vez en esta sede, y que por ello sólo debe rechazarse, argumentando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.990 que con ello se esta "pretendiendo introducir unas cuestiones nuevas no discutidas y examinadas en la instancia, cuyo conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión de la contraparte al no poder procesalmente rebatirlas". Pero además tal afirmación procede de lo manifestado por un testigo que estuvo presente en algunas de las negociaciones del contrato, y no en su firma, y quien no pudo precisar si realmente lo pactado fue diferente a lo que consta en el contrato y las condiciones por las que se entregó la cantidad de la fianza, no constando en dicho contrato siquiera mención alguna a la necesidad de uso exclusivo de las cámaras para los géneros de carne, lo cual es muy significativo si además la fianza se entregó como ahora dice el recurrente como préstamo para la adquisición de nuevas cámaras para la fruta, sin que ninguna mención a dicho préstamo hubiera realizado el representante de la mercantil demandada en el acto del juicio, siendo además contradictorio que se defienda tal carácter de préstamo y al mismo tiempo no se solicita su devolución íntegra por no ser su finalidad la de fianza, de la que sólo se interesa su moderación.
Por otra parte y si bien se ha acreditado con la prueba testifical que era una práctica habitual antes y después de la cesión, el uso conjunto de la cámara existente en cada uno de los locales comerciales para la carne y para la fruta y verdura y que de acuerdo al oficio remitido por la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, a tenor a la normativa vigente, no es posible almacenar simultáneamente en una única cámara frigorífica, productos cárnicos y fruta o verdura fresca sin envasar, no consta en modo alguno que tal practica defectuosa haya dado motivo a requerimiento alguno de las autoridades sanitarias que pudiera impedir la continuidad de la explotación del negocio, ni tampoco consta requerimiento alguno de la cesionaria a la cedente para que acabara con tal practica, por lo que su constatación no supone el incumplimiento contractual que se pretende, máxime, cuando la actividad contaba con las necesarias licencias sanitarias , ya que el único establecimiento que no tenía autorización sanitaria para la actividad de carnicería era el sito en la C/ Juan Ramón Jiménez nº 41 de Castellón , y una vez solicitada la misma los únicos documentos que se requirieron para su concesión fueron una fotocopia del recibo de agua y un justificante de haber abonado el suplemento de las tasas de 3.258 pesetas .
Por otra es un hecho incontrovertido que las únicas rentas que se abonaron fueron las de los dos primeros meses de vigencia del contrato, las de abril y mayo, y que después dejaron de abonarse las restantes, remitiendo la entidad demandada una carta a sus trabajadores, en la que les comunicaba su despido por causas objetivas, que detallaban como disminución de ventas e imposibilidad económica de rentabilizar el centro de trabajo, cartas que en todos los casos, folios 111 a 117, tenían fecha del día 1 de agosto de 2001 y de cese laboral del día 14 de septiembre de 2001, sin que en ningún momento se hiciera mención en dichas comunicaciones a que se cerraba el negocio por no constar con una cámara única para el género de carnicería, no siendo este hecho tampoco conocido por los trabajadores a quienes, según relataron en el acto del juicio, lo que se les dijo fue que el negocio no iba bien económicamente.
No existe por ello justificación para que la empresa demandada dejara de abonar las rentas pactadas, dos meses después de la firma del contrato, lo que se prorrogó incluso más de tres meses hasta el cierre de los negocios, que tampoco se justifica porque tuvo que ser escalonado en varios meses según las tiendas, si la causa de dicho cierre es la que pretende, una única la vulneración de la normativa sanitaria, siendo por ello el incumplimiento de la cesionaria lo que ha motivado la resolución del contrato, por lo que habiéndolo entendido en este sentido la resolución recurrida se confirma la misma en tal sentido.
TERCERO.- Con relación al abono de la mercancía cuyo importe fue objeto de reclamación en la demanda principal y estimado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar haber recibido dichos productos cárnicos, ampliando tales alegaciones en el presente recurso donde básicamente mantiene en esta cuestión que algunos géneros se corresponden con la cantidad peso y precio que constan en las facturas, pero que estos fueron abonados con dos pagarés a que se refiere el documento nº 34 de la demanda, estando pendiente de la entrega de la factura.
Se ha acreditado con la prueba testifical que en cada una de las tiendas se hizo un inventario del género existente el día del inicio del contrato, inventario en el que intervinieron los propios trabajadores e incluso uno de los socios de la mercantil demandada, y que también se inventario en la misma forma la mercancía que estaba en el almacén, que después se distribuyó al negocio de las demandadas que se encontraba en Benicarlo y a las distintas tiendas, y también ha reconocido la administrativa que trabaja para FRUTIVER 2000, S.L., que fue ella la que confeccionó las facturas que se han acompañado a la demanda como documentos números ocho a treinta, realizando dichas facturas a partir de las hojas manuscritas donde consta el inventario, y al que se añadió el precio que fue fijado , según dijo , por representantes de la parte demandada, y si bien no se han aportado los inventarios manuscritos que dicha testigo manifestó portar en el acto del juicio, dicha declaración testifical corroborada por lo manifestado por el resto de trabajadores que comparecieron como testigos y que reconocieron haber hecho un inventario de la mercancía existente, ya que las tiendas no se cerraron ni un solo día, extremo este también reconocido por el representante de la entidad demandada, por lo que se vendió facturando para la nueva empresa la mercancía que ya tenían de la anterior, determina entender acreditado que el importe reclamado se corresponde con la mercancía que fue objeto de la venta.
En cuanto a la alegación de estar pagada la mercancía con los dos pagarés a que se refiere un documento bancario aportado por la propia parte actora, además de ser también un hecho nuevo, alegando por primera vez en esta instancia, razón por la que según antes se ha expuesto debe ser desestimado, el importe de estos pagarés no se corresponde con la cantidad que se refleja en las facturas objeto de reclamación, manifestando la parte demandante haber aportado este documento así como las facturas que lo precedente, folios 53 a 57, para justificar que hubo un suministro de jamones, diferente al que aquí se reclama que sí se abonó, lo que fue confirmado en prueba testifical por el encargado de la entidad demandante.
Razones que determinan entender correcto por ello la condena a abonar el importe reclamado por tales suministros y en consecuencia se desestima el recurso de apelación en tal extremo.
CUARTO.- Finalmente se solicita por el recurrente que en uso de la facultad de moderación que concede el artículo 1.154 del Código Civil, se rebaje equitativamente la cláusula penal convenida , estableciendo el mencionado precepto que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ".
Pretensión que tampoco prospera ya que según antes se ha expuesto no se ha entendido acreditado la existencia de un incumplimiento contractual por el cedente, aquí demandante, pero además la propia sentencia de instancia moderó y redujo la cantidad que debía ser abonada por la demandada, ya que si bien acordó que quedara en poder de la actora la cantidad de diez millones de pesetas entregadas como fianza, en aplicación del contenido de la cláusula 11ª del contrato, al haberse resuelto el mismo por no cumplir la cesionaria la obligación del pago de la renta, cláusula que prevé expresamente la pérdida de las cantidades que constituyen la fianza, también acordó para evitar un enriquecimiento injusto, que no se condenara a pagar a la actora además la renta o precio dejado de abonar, renta que mensualmente era de 1.500.000 pesetas por la totalidad de los diez negocios cuya explotación fue objeto de cesión, por lo que teniendo en cuenta que según declaró un testigo y reconoció el propio representante de la demandada los negocios se cerraron durante los meses de junio, julio, agosto, cerrando el último a primeros de septiembre, transcurrieron al menos tres meses sin abono de la renta, que hace cifrar la cantidad adeudada por este concepto en 4.500.000 pesetas, por lo que casi la mitad de la fianza se ha destinado para este pago, entendiendo correcta la pérdida del resto de la fianza por los demandados, ya que así lo pactaron, lo que por otra parte suele ser habitual para impedir tales incumplimientos y resarcir al cedente de los daños que ello le pueda suponer, en cuanto a pérdida de clientes, meses posteriores en los que el negocio esté cerrado etc...
Se desestima por ello también este motivo del recurso, y con ello el propio recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la alzada, al desestimar el recurso se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carnes Xivert, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha 30 de septiembre de 2002, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 282 de 2001, CONFIRMANDO la resolución recurrida e imponiendo el pago de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

