Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2003

Última revisión
02/06/2003

Sentencia Civil Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 9/2003 de 02 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 244/2003

Núm. Cendoj: 47186370012003100201

Núm. Ecli: ES:APVA:2003:932

Resumen:
Revoca la Sala en parte la sentencia que declarando las preterición intencional del demandado en la disposición testamentaria realizada por la causante -madre del mismo- mantiene la eficacia de la institución de heredero reduciéndola únicamente en lo que afecte a la legítima del actor, en el único sentido de precisar que el importe en que debe reducirse la institución de heredero del demandado. En la demanda, por lo que se refiere al valor de la mitad indivisa del bien inmueble objeto de herencia se hablaba de la cantidad de 25.490.32 euros, sobre la base de unos datos obtenidos electrónicamente con carácter general. La parte demandada aportó documentación fiscal relativa a la comprobación del valor del bien hereditario y en ella consta que el precio asignado al inmueble es de 31.936.42 euros, por lo que la mitad indivisa supone 15.968,21 euros. En este sentido procede la determinación del importe en el sentido formulado por la parte demandada en su recurso, pues ante la indefinición valorativa de la parte demandante resulta más solvente la aportada por la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00244/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2003

SENTENCIA Nº 244

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a dos de Junio de dos mil tres.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 172/02 del Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Jesús Manuel mayor de edad y vecino de Trollhätan (Suecia), representado por la Procuradora Dª Dolores Diaz- Alejo Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Pérez, y como demandado apelante por impugnación D. Mariano mayor de edad y vecino de Madrid representado por el Procurador D. Salvador Simó Martínez y defendido por la Letrada Dª Mª José Bajo Torbado; sobre nulidad de disposiciones testamentarias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Octubre de 2.002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. G. Urbón, y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Pérez frente a Don Mariano , representado por el Procurador Sr. Velasco Gómez, dirigido por la Letrado Sra. Bajo Torbado, debo declarar y declaro la preterición intencional del demandante D. Jesús Manuel , en el testamento otorgado por su madre Dña Lorenza , el 4 de septiembre de 1.998, con los efectos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, siendo válido el mismo sin perjuicio de la legítima del demandante, y todo ello, sin hacer expresa condena en costas." .

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Diaz- Alejo en representación del actor se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, impugnando asimismo la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

Fundamentos

1º.- La demanda que ha dado lugar a este procedimiento solicitaba, en el suplico del escrito, una serie de peticiones un tanto confusas y ambiguas, hasta el punto que de oficio el propio Tribunal de instancia hubo de requerir a la parte demandante para que aclarara algunas de ellas, sobre todo la primera.

Con tales precisiones se trata de dilucidar en este pleito a) si la causante testó con arreglo a las prescripciones legales en materia de legítimas; b) la nulidad, en su caso, de tal disposición testamentaria; c) la apertura de la sucesión intestada de la referida causante; la declaración como único heredero del demandante y d) partiendo de esa consideración de único heredero, la condena al demandado al pago de ciertas cantidades de dinero procedentes de la herencia que se discute.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declarando las preterición intencional del demandado en la disposición testamentaria realizada por la causante -madre del mismo- mantiene la eficacia de la institución de heredero reduciéndola únicamente en lo que afecte a la legítima del actor y contra dicha resolución se alza en recurso la parte demandante y, a su vez, por vía de impugnación, la parte demandada.

2º.- Con relación al recurso de la parte actora es necesario indicar que las referencias que se contienen en la consideración previa y en las alegación segunda carecen de cualquier relevancia a los efectos de la resolución del presente recurso porque, en primer término, el hecho de que en la audiencia previa se concretase el objeto del debate a la existencia de una preterición intencional o no, nada supone en orden a diligencias probatorias denegadas o rechazadas y ello básicamente porque en ningún momento se ha formulado solicitud de nulidad de actuaciones como tampoco se ha tratado de evitar mediante la petición de prueba en este recurso; por otro lado la crítica que se hace a la consideración de superfluo de un resumen o de una determinada falta de ubicación sistemática son manifestaciones inocuas a los efectos del presente recurso.

También es necesario señalar que la parte estima que, precisamente en base a esa determinación de los hechos objeto de debate (calificación de la preterición) queda fuera de debate el tema relativo a la capacidad, punto con el que, efectivamente, la Sala no puede sino mostrar su conformidad, pero que en último término también debía afectar al punto relativo a la determinación del haber hereditario.

3º.- La parte central del recurso gira en torno a la valoración que de la prueba practicada ha hecho la sentencia de instancia, impugnándose amplia y minuciosamente la conclusión de ésta cuando concluye que la preterición del demandado en el testamento de su madre ha sido intencional.

La parte hace un esfuerzo para tratar de convencer a la Sala en sentido contrario tratando de sustituir el objetivo criterio del Tribunal del instancia por el propio y subjetivo del recurrente y siempre sin olvidar que, curiosamente en la demanda ni siquiera se mencionó esta opción del artículo 814 párrafo segundo del Código civil.

La preterición, que genéricamente es la omisión de un legitimario en el testamento, es intencional, según la sentencia del T. Supremo de 9 de julio de 2002, cuando "la omisión de legitimarios en el testamento se produce sabiendo que existen y que no han recibido nada en concepto de legítima". Con esta simple y determinante definición es claro que la tesis del demandante no puede prosperar porque con independencia de alegaciones sobre extremos concretos deducidos en el procedimiento (cartas, revocaciones de testamentos, posibles encuentros fallidos, etc.), lo que resulta absolutamente claro es que la testadora -como es lógico y reconoce el propio recurrente- en ningún momento pudo desconocer la existencia del hijo, lo que determina que la falta de mención en su testamento fue debida a su propia y decidida voluntad.

Porque la preterición involuntaria que sostiene la parte apelante tan solo puede predicarse en aquellos supuestos en los que la omisión en la disposición testamentaria se produce precisamente debido a negligencia o ignorancia del testador, lo que en este caso es evidente que no ocurre: cuando el testador conoce la existencia de un heredero forzoso y lo ignora en absoluto en el testado está poniendo de manifiesto que no quiso proveer al preterido o desheredado de su todo su patrimonio.

De cualquier forma y aunque debe admitirse que el artículo 814 no establece presunción alguna a favor de una u otra clase de preterición, no puede olvidarse que la preterición intencional es la regla general, que además tiene efectos menos intensos que la errónea y por lo tanto ésta debe considerarse como la excepción y deberá ser probada por quien lo alega. Y la parte demandada apelante en forma alguna ha conseguido esta finalidad.

Es por ello que en este punto la sentencia de instancia debe ser confirmada.

4º.- Con ello resulta evidente que el primero y segundo de los pedimentos de la demanda no son procedentes porque no estamos en presencia de un testamento nulo por aplicación del repetido artículo 814, sino que tan solo implica la reducción de la institución de heredero.

Porque, como dice la sentencia del T.Supremo de 13 de julio de 1985, en estos casos "se mantiene la eficacia de la institución de heredero producida en el testamento en que se produjo la preterición, con solo reducirla en lo que cuantitativamente afectase a la legítima de los herederos forzosos preteridos..."

Tras esta declaración inicial es preciso examinar -por la referencia que el recurso manifiesta a la incongruencia de la sentencia el actor y la impugnación que se ha hecho por la parte demandada- el alcance de dicha decisión. En principio resulta anómalo que la parte demandante hable de incongruencia de la sentencia cuando la aplicación del precepto mencionado podría provocar formalmente -como sostiene la parte demandada- la desestimación de su pretensión. Pero es evidente que no existe el defecto que se achaca a la resolución recurrida, pues si se pide la nulidad de una disposición testamentaria -máximo grado de ineficacia- y se admite la existencia de una preterición -segundo grado de eficacia- es claro que la resolución es congruente, pues una consecuencia jurídica que, en definitiva, ha sido solicitada pero con menor intensidad. De cualquier forma la congruencia de las sentencias no puede entenderse como sujeción exacta, automática y estricta a las pretensiones de las partes, sino que autoriza que la solución de los litigios se acomode a los hechos que deben entenderse probados y al derecho aplicable dentro de una flexibilidad que respete los términos en que ha quedado planteado el debate (sentencias del T.S., entre otras, de 17 de marzo de 1998) por lo que en el supuesto de autos , en que el rechazo de un elemento de orden fáctico sostenido por la parte demandante(preterición involuntaria) implica la aceptación de su alternativa (preterición intencional) y en que la petición de la parte demandada engloba la derivada de esta segunda posibilidad, el fallo que admite ésta ha de considerarse respetuoso y no quebrantador del principio de congruencia.

Por otra parte, y siguiendo con las pretensiones de la demanda, mal se puede abrir una sucesión intestada -tercera de las peticiones de la demanda- cuando existe un testamento eficaz. Y naturalmente, otro tanto cabe decir de la cuarta de las peticiones, porque admitida la validez de la institución de heredero -con la limitación mencionada- a favor del demandado, mal se puede pretender que se declare al demandante como único heredero de la causante.

5º.- Finalmente resta el punto relativo a la petición se pide por el demandante de condena al demandado al abono de las cantidades que, en su tesis, le corresponden como heredero único forzoso de la causante.

Es claro que estamos en presencia de una acción de petición de herencia pues como menciona la sentencia del T.Supremo de 9 de julio de 2002 antes mencionada, con cita de la de 6 de noviembre de 1998, tal acción es "la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declara heredero y se le atribuya la cuota que le corresponda" Y en este orden de cosas esta misma sentencia pregona que en estos supuestos "sí debe hacerse la atribución de la cuota legitimaria directamente, sin necesidad del ejercicio de una nueva acción.."

Por lo tanto y partiendo de tal premisa que, en el fondo no discute la parte demandada, el tema queda circunscrito, en este ámbito a la valoración de los bienes relictos (aspecto en el que ambas partes insisten en sus escritos, aunque la demandada de forma subsidiaria) y en este punto no existe debate sobre la cantidad que en metálico debe atribuirse al caudal hereditario, que es de 1.568,21 euros. En la demanda, por lo que se refiere al valor de la mitad indivisa del bien inmueble objeto de herencia se hablaba de la cantidad de 25.490.32 euros, sobre la base de unos datos obtenidos electrónicamente con carácter general. La parte demandada aportó documentación fiscal relativa a la comprobación del valor del bien hereditario y en ella consta que el precio asignado al inmueble es de 31.936.42 euros, por lo que la mitad indivisa supone 15.968,21 euros. En este sentido procede la determinación del importe en el sentido formulado por la parte demandada en su recurso, pues ante la indefinición valorativa de la parte demandante resulta más solvente la aportada por la demandada.

El importe total del caudal hereditario es, pues, de 17.536,42 euros, sobre cuya base habrán de hacerse efectivos los derechos legitimarios del demandante. Y como quiera que el demandado (párrafo final del apartado VIII de los fundamentos de derecho de la demanda) ha admitido que éstos se cuantifiquen en dos tercios de la masa hereditaria, el importe que debe percibir el actor es de 11.690,94 euros, que el demandado deberá abonar al demandante.

6º.- En consecuencia, la demanda ha de merecer parcial acogida, por lo que es de absoluta y plena aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que existan méritos para considerar que por ninguna de las partes exista mala fe o temeridad. Por otra parte, la estimación parcial tanto de las impugnaciones a la sentencia dictada determinan que tampoco haya méritos para imponer las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal.

VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada en el único sentido de precisar que el importe en que debe reducirse la institución de heredero del demandado es de once mil seiscientos noventa euros con noventa y cuatro céntimos, a cuyo pago se condena al mismo, sin hacer mención condenatoria de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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