Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2004

Última revisión
26/04/2004

Sentencia Civil Nº 244/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 26 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 244/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100259

Núm. Ecli: ES:APA:2004:969


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 369-A/2003

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante

Procedimiento: Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 432/1997

SENTENCIA Nº 244/04

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

D. Jesús González Escribano Gómez

En la ciudad de Alicante a veintiséis de Abril del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 369-A/2003) los autos de Juicio de Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Verónica quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistida por el Letrado Sr. Esteban Matáis, siendo apelados D. Diego y Dª. Almudena y Dª. Antonieta representados por el Procurador Navarrete Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Sendra Guardiola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 2 de abril de 2001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en los presentes autos instados por el Procurador/a Sra. Tornel Saura, en nombre y representación de Dª. Verónica , defendida por el/la letrado Sr. Esteba Mataix, contra la herencia Yacente de D. Augusto representado por el/la Procurador Sr. Navarrente Ruiz , defendido/a por la/el Letrado Sr. Sánchez Guardiola debo declarar no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Dª. Verónica, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada, que se desestimase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en ella acogida y que estimasen los pedimentos deducidos en su demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la contraparte que no se opuso a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que había sido acogida indebidamente y por error según alegaba por la sentencia apelada , interesando por ello su revocación con declaración de nulidad de la misma y que se devolviese la causa al Juzgado " a quo " para que dictase Sentencia sobre el fondo del litigio y de forma subsidiaria que si se entraba en el examen de del fondo de la litis se desestimasen los pedimentos de la demanda.

Se remitió seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 369 de 2003, designándose seguidamente magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala debe de disentir frontalmente de las consideraciones y final conclusión que establece el Juzgado "a quo" , en virtud de las cuales aprecia la existencia de una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la Sentencia apelada como obstáculo ineludible para entrar en el examen y Resolución del fondo de la acción ejercitada en la demanda, y por no haber sido traída a este proceso y como demandada Dª. Antonieta puesto que tal apreciación no puede ser sino fruto de un error que sin duda deriva del tenor literal del acta en el que se reflejó el desarrollo de la comparecencia saneadora que prevenían los Arts. 691 a 693 de la Ley de E. Civil de 1881 y de la incidencia mas tarde surgida de reconstrucción de los autos, esto es no haber constatado que del examen de lo actuado en este proceso lo que se desprende es que denunciada tal situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por una o de los inicialmente demandados comparecidos y por no haber sido traída la litis como demandada Dª. Antonieta, esposa, aunque legalmente separada , y heredera testamentaria del finado y causante Sr. Augusto, la realidad y pertinencia de tal excepción y por la indicada omisión, fue asumida por la parte actora que en tal acto de la comparecencia celebrada el día 25 de noviembre de 1997 (folio 115) sin duda interesó la suspensión del curso la causa y que por ello se diese traslado de la demanda a la Sra. Antonieta, aunque en el acta se identifico como Sra. Almudena ( error material subsanado mediante proveído de fecha 4 de febrero de 1998 folio 117) siendo lo cierto y definitivo que dicha demandada compareció en esta causa y formuló el oportuno escrito de contestación a la demanda (folios 11 122) y con la misma representada por el procurador Sr. Navarrete Ruiz se entendieron las sucesivas actuaciones procesales propias del juicio declarativo de menor cuantía por las que se ha substanciado la primera instancia de este proceso.

No ha sido pues procedente en consecuencia y en modo alguno, apreciar en el presente supuesto la concurrencia de la indicada excepción procesal que impediría el examen del fondo de la litis de falta una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que son parte en la misma y como demandados todas las personas, en este caso físicas, que ostentan un interés directo y legítimo , que pudiera resultar afectado por lo decidido en la Sentencia que acerca del fondo en esta litis recaiga (SSTS. de 10 de mayo de 1985, 10 de marzo de 1986, 20 de junio de 1991, 3 de marzo de 1992, 1 de julio y 21 de octubre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1996) , la cuales al haber tenido oportunidad, como tales partes demandadas, de alegar y probar lo que a su Derecho haya convenido nunca se produciría para ellas una situación de indefensión.

SEGUNDO.- Rechazada pues, y por improcedente, la operatividad de tal excepción acogida indebidamente en la Sentencia resolutoria de la primera instancia se plantea a esta Sala una doble posibilidad ,

1ª) que habida cuenta que la Sentencia apelada se abstuvo de conocer de forma absoluta, y por ello mismo y en todo caso, y al entender de esta Sala y como se ha dicho indebidamente, acerca del fondo de la litis en cuyo examen debió de entrar dictando en definitiva una Sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión del actor, ello implicaría que este Tribunal de apelación debiera de pasar a examinar y resolver acerca de las cuestiones de fondo deducidas en la demanda, sin que fuese procedente devolver la causa al Juzgado de instancia para que se pronuncie acerca del fondo de este proceso, siguiendo directrices jurisprudenciales que en tal sentido lo determinan (S.S.T.S.. y entre otras como las de fechas 31 de octubre de 1924, 22 de julio de 1983 , 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1990, 13 de mayo de 1992, 15 de marzo y 4 de junio de 1993 y ATS de fecha 25 de marzo de 1997) no siendo procedente devolver la causa al Tribunal de primer grado para que resuelva sobre dicho fondo y aunque con todo ello se venga privar a las partes de una de las dos normales instancias (STS. 27 de octubre de 1997).

2ª) o bien revocar la Sentencia de instancia decretando expresamente su nulidad por no ser procedente ni oportuno lo que en ella se ha decidido, apreciar una situación de litisconsorcio pasivo existente que dejó así de forma también indebida, impreJuzgado el fondo de la litis, y reponiendo el curso de esta causa al momento procesal de dictar Sentencia en primera instancia devolviendo los autos a dichos fines al juzgado "a quo" para que con libertad de criterio resuelva lo que estime es procedente con arreglo a Derecho acerca del fondo de esta litis , decisión que también puede tener apoyo sólido y suficiente apoyo en otras resoluciones jurisprudenciales como las SSTS. de fechas 12 de junio de 1998 y las que en ella se citan de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995, 25 de marzo y 13 de abril de 1996, 27 de octubre de 1998, referida a esta a un supuesto de indebida apreciación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje , y asimismo la S.T.S.. de fecha 29 de junio de 1999, la cual sigue la pauta de otras anteriores como las SS.TS. y entre otras de fechas, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993 , 13 de octubre de 1994, 7 de julio de 1995, y que referida a la indebida apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y además en trámite extemporáneo a tal fin en el proceso de menor cuantía, cual es el de la Sentencia, señala que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario puede subsanarse en la comparencia prevista en el Art. 693 de la Ley de E. Civil y su apreciación tardía no puede llevar a la absolución en la instancia sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir , según tal Resolución y las que en ella se citan al de la comparecencia.

Ello sentado esta Sala estima que en el presente supuesto debe de adoptarse la segunda de las alternativas expuestas por lo que procede decretar la nulidad de la Sentencia de instancia dejando sin efecto lo que en ella se acordó sin que sea oportuno que esta Sala y una vez rechazada como debe serlo por totalmente improcedente, por inexistente tal situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entre en el examen y resolución del fondo de la litis, sino que lo procedente es devolver la causa al Juzgado a quo a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio entre en el examen del fondo de la litis dictando la Sentencia que estime procedente con arreglo a Derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda. Todo lo cual viene igualmente abonado por la consideración de que en otro caso, si esta Sala entrase a conocer y decidir directamente acerca del fondo de esta litis, y dado que contra la Sentencia que pudiera dictarse, y habida cuenta de por la cuantía de esta litis no sería posible el recurso de casación , no solo se privaría a las partes de una instancia, argumento decisivo tenido en cuenta para decretar la nulidad de una Sentencia por la ST.S.. de fecha 7 de febrero de 1997, sino que se dejaría vacío de contenido el genérico Derecho de las partes al recurso, esto es a que lo decidido sobre el fondo de la litis lo sería en definitiva en única instancia sin que lo pudiera revisar un Tribunal de ulterior en vía de recurso, derecho a la doble instancia que implica y supone tener Derecho a ser oído y poder defenderse en ambas (SS.T.C. entre otras 22/1987 o 195/1990) ya que no podría en defintiva ser sometido a crítica por las partes por lo que este Tribunal de apelación podría decidir definitivamente y sin posibilidad de que su decisión fuese revisada acerca del fondo de la litis, habida cuenta que dada cuantía de este proceso, seguido precisamente en atención a la misma, de 3.341.907 ptas. (20.085,27 euros) e inferior pues a 150.OOO euros , tal Sentencia no sería impugnable a través de los recursos extraordinarios de casación ni de infracción procesal.

En el mismo sentido, anulación de la Sentencia y devolución de la causa al Tribunal inferior para que dicte sin dilación nueva sentencia, se pronunció la STS de fecha 9 de junio de 2000 en un supuesto de omisión de motivación de la Resolución objeto de impugnación, lo que sería también aplicable al presente supuesto dado que en la Sentencia ahora apelada no se contiene motivación alguna acerca del fondo de la litis.

TERCERO.- En lo que afecta a las costas procesales de esta alzada no procede dictar especial pronunciamiento puesto que el presente recurso se acoge, y de conformidad con lo que dispone el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante revocando dicha Sentencia en cuanto apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretando la nulidad de dicha resolución con reposición del curso de la causa al momento procesal de dictar Sentencia en primera instancia devolviendo el proceso al juzgado "a quo" a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio entre en el examen del fondo de la litis dictando la Sentencia que estime procedente con arreglo a derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta alzada

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.