Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 244/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 732/2002 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 244/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100416
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5682
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:244/2004Número de Recurso:732/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00244/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 244
Rollo: RECURSO DE APELACION 732/2002
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROMA ALVAREZ
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENOG GARCÍA
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario nº. 1024/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 732/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 DE Madrid, representada por el Procurador Sr. D. Javier Alvarez Díez; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Mauricio , representado por el Procurador Sr. D. José Carlos Romero García; sobre declaración de derechos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENOG GARCÍA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que en la misma se produce, a través del auto aclaratorio de la misma, una clara indefensión de la parte demandada y apelante en cuanto que a través del citado auto aclaratorio, se resuelve sobre cuestiones que no lo fueron en la sentencia por lo que a juicio de la parte recurrente se infringe el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohibe a los jueces y tribunales variar las sentencias una vez firmadas, y que sólo permite su aclaración para suplir cualquier omisión o la corrección de errores aritméticos.
Con relación a este motivo del recurso de apelación el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ponerse en relación con el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en aquellos supuestos en los que se haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, podrá dictarse auto a fin de completar la resolución sobre el pronunciamiento omitido, que podrá hacerse bien a petición de parte o de oficio, tal como señala el párrafo 3 de dicho artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso teniendo en cuenta que en el suplico de la demanda se formulaban dos pretensiones, una de ellas referente a la devolución a la comunidad de la parte de la escalera que con carácter exclusivo se venía poseyendo por el demandado, y otra por la que se solicitaba que el demandado cumpliera el acuerdo a que había llegado con la comunidad a fin de dejar una parte de su piso, en concreto a la entrada del mismo, para que a través de una ventana pudiera accederse al tejado de la finca, y haberse omitido toda mención a esta última petición tanto en los fundamentos de derecho de la sentencia como en el fallo de la misma, debe entenderse correcto que tal omisión se haya subsanado a través del correspondiente auto aclaratorio, por lo que no cabe entender que se haya infringido el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que dicho precepto con relación al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se complete la sentencia a fin de resolver dicha cuestión.
Tercero.- Con relación al primer pronunciamiento condenatorio de la sentencia, en virtud del cual se condena al demandado a devolver a la comunidad de propietarios la parte de la escalera que está ocupando y que es un elemento común del inmueble, el propio demandado y apelante, tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de apelación, reconoce que dicho tramo de escalera es parte de un elemento común del inmueble, si bien alega que le corresponde el uso exclusivo de la misma, basado en el hecho de que cuando adquirió la vivienda la puerta exterior que cerraba dicha parte de la escalera y que incorporaba dicho espacio a la vivienda del actor ya se hallaba construida.
Conforme establece el artículo 396 del Código Civil las escaleras son elementos comunes del inmueble sujetos al régimen de propiedad horizontal, y por lo tanto su uso, en principio, debe entenderse atribuido a todos los propietarios, al ser elementos que están destinados al disfrute y uso de los elementos privativos pertenecientes a cada uno de los copropietarios, debiendo distinguirse entre los elementos comunes por naturaleza, que por su propia naturaleza están destinados al servicio de los elementos privativos, y los elementos comunes que por su destino y su uso pueden estar atribuidos a todos los copropietarios o a alguno de ellos.
Para que exista esta atribución del uso exclusivo, tal como se alega por parte del demandado y ahora apelante, es necesario que el mismo se deduzca del título constitutivo, no bastando a tal efecto la mera posesión material por parte del copropietario, puesto que en todo caso podrá tratarse bien de una posesión clandestina o meramente tolerada, pero sin que atribuya ningún derecho al copropietario que viene usando de forma individual dicho elemento común pero sin ningún titulo, por lo que debe proceder a reintegrar la posesión del mismo a la comunidad de propietarios.
Cuarto.- Se impugna el segundo pronunciamiento de la sentencia, recogido en el auto aclaratorio de fecha 14 de junio de 2002, por el que se impone al demandado la obligación de dejar entrar por el piso de su propiedad para que a través de una ventana se tenga acceso al tejado de la finca, pronunciamiento de la sentencia que de forma un tanto escueta justifica en base al artículo 9.1 apartado d) de la Ley de Propiedad Horizontal.
El art. 9.1, d) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la obligación de cada propietario de permitir la entrada en su piso a los efectos que establecen los tres apartados anteriores de dicho precepto, es decir, bien para reparar las instalaciones de carácter general, bien para consentir en su vivienda las reparaciones que exijan el servicio del inmueble, o bien para la constitución de servidumbres que sean imprescindibles para la creación de servicios comunes de interés general.
Del fallo de la sentencia, como del precepto que ha servido a su fundamentación, se pone de relieve que la misma se ha limitado a declarar la obligación del demandado a dejar la entrada de su vivienda para que a través de una ventana se tenga acceso al tejado de la finca, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en base al acuerdo a que el ahora apelante llegó con la comunidad de propietarios en el acta de la junta de fecha 8 de octubre de 2000, a fin de facilitar la construcción de un acceso al tejado de la finca desde el último tramo de la escalera; ahora bien, tal construcción y por lo tanto la afección que ello pueda suponer para la vivienda del demandado y ahora apelante deberá hacerse en virtud del uso civiliter que se impone en el artículo 543 del Código Civil.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha veinticinco de Abril de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Alvarez Díez en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta Capital, en contra de D. Mauricio representado por el Procurador D. José Carlos Romero García, debo conceder y concedo a la Comunidad de Propietarios el uso de la escalera de acceso al piso NUM000 , pudiendo retirar la puerta situada a la puerta del piso NUM001 que impide el acceso a dicha rampa, estando obligado el demandado a respetar el uso por parte de la Comunidad de dicho elemento común. Se condena al demandado en las costas causadas.".
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de 14 de Junio de 2002, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA: Acceder a la aclaración solicitada por la DIRECCION000 , añadiendo en el fallo de la sentencia que se impone al demandado la obligación de dejar la entrada del piso de su propiedad, para que a través de una ventana se tenga acceso al tejado de la finca. Desestimo la aclaración solicitada por la parte contraria.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
NUM000 .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de Abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº. 54 de Madrid en fecha 25 de abril de 2002, completada por Auto de 14 de junio de 2002, dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario allí seguido bajo el nº. 1024/01, CONFIRMAMOS las indicadas resoluciones, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
