Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 244/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 231/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 244/2005
Núm. Cendoj: 47186370032005100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00244/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2005
SENTENCIA Nº 244
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a treinta de Junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000231 /2005, en los que aparece como parte apelante: DIRECCION000 DE VALLADOLID, representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL VIDAL GALLARDO , y como apelado D. Gaspar, representado por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX; sobre: Impugnación de acuerdo adoptados por la comunidad el 10 de Noviembre de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de Febrero de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Ruiz en nombre y representación de D. Gaspar contra la DIRECCION000 debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en virtud de los cuales el demandante debe contribuir al pago de la instalación del ascensor.
Y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas .
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 23 de Junio de 2005 .
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca como primer motivo de su desacuerdo con la sentencia el que el impugnante carece de legitimación porque no estaba al tanto del abono de las cuotas comunitarias como requisito imprescindible establecido en el art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal para acceder a la posibilidad de impugnación de los acuerdos. El Juez de la primera instancia resuelve con acierto dicha cuestión cuando relaciona dicho precepto con el art. 16. 2, e interpreta conjuntamente ambos preceptos, concluyendo que para la aplicación del art. 18, 2 es preciso que en la convocatoria de la Junta se haya hecho la advertencia de la posibilidad de la privación del derecho de voto por falta de abono o consignación de las cuotas comunitarias. A tal advertencia no puede otorgársele otro objeto que la posibilidad de subsanación del cumplimiento de tal requisito con anterioridad a la celebración de la Junta, para que cada propietario pueda ostentar la plenitud de los derechos que en la toma de acuerdos les atribuye la Ley. No consta acreditado que se hiciese esa advertencia en la convocatoria de la Junta en la que se tomó el acuerdo impugnado y por tanto la consignación posterior, ya interpuesta la demanda, legitima las facultades impugnadoras del actor pues con esa consignación está cumpliendo con la posibilidad de subsanación que como criterio general se establece en el art. 16 cuando se fija la necesidad de advertir en la convocatoria de la privación del derecho de voto, si no se está al corriente en el pago, lo que tiene continuación en la posibilidad posterior de impugnar los acuerdos comunitarios.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión de fondo la parte recurrente tiene razón. En sentencia de esta Audiencia de 18 de Junio de 2001 ya dijimos que es válido el acuerdo sobre la instalación de ascensores, al haber sido respetado íntegramente el contenido del art. 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su actualización por Ley 8/99, sobre suficiencia de los 3/5 partes de los votos favorables, 3/5 partes de las cuotas de participación, siendo esto ultimo cuestión novedosa en la reforma, con clara finalidad de dotar de viabilidad a este tipo de acuerdos relativos a las condiciones de habitabilidad de las viviendas, conforme con el carácter de necesidad de la reforma sobre instalación de ascensores, mas allá de la condición de obra de mejora (en solo cuyo caso cabe la exoneración del propietario disidente, por mor del art. 11 de misma Ley de propiedad Horizontal), que obviamente afecta a la habitabilidad del inmueble, que, cuenta con viviendas. La instalación además fue aceptada por el actor como demuestra el hecho que vendió terreno de su propiedad con esa finalidad tal como relata en la demanda. Lo único discutible en relación con la nulidad del acuerdo, es lo relativo a la distribución efectuada sobre el gasto de dicha instalación y si el actor debe o no contribuir. Ni estatutariamente ni por acuerdo unánime de los propietarios existe prueba de que el actor haya sido excluido de contribuir a los gastos de dicha instalación, que no deja de suponer y constituir un elemento común del inmueble (art. 396 del Código Civil). En este punto, esta Sala no puede sino mostrar su desacuerdo con el pronunciamiento del Juzgador de Instancia, estimando correctos los razonamientos esgrimidos por el actor, pues toda la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, se decanta, sobre la técnica de distribución de las cargas y gastos de la Comunidad, en el criterio de proporcionalidad, según las asignadas, en el Titulo Constitutivo, cuotas de participación de cada piso o local, como criterio contributivo más equitativo (arts. 5, 9-1-e, 10-4, 11-2, 12). Sin perjuicio de que, respetando el tradicional principio civil de autonomía de la voluntad, puedan los propietarios alterar dicho régimen, para los gastos comunes u ordinarios o los extraordinarios, pero entonces, en modificación de las normas contenidas en el Titulo Constitutivo, que es donde se arbitra el sistema de cuotas de participación, su alteración o modificación, exigirá el acuerdo unánime de los propietarios, pues así se exige en el art. 17-1. Ese, parece ser el criterio jurisprudencial dominante, a falta de una sanción expresa legal sobre el particular (Sentencias del Tribunal Supremo, 28-12-84, 20-3-97, sobre alteración, siempre por unanimidad, de las normas estatutarias, y de fecha de 4-10-99, mas gráficamente, sobre unanimidad del acuerdo de exención de gastos para los aparatos elevadores). En relación con los gastos litigiosos ni hay regla estatutaria, ni acuerdo de los comuneros de excluir al actor de su obligación de contribuir, pues el elevador es un elemento común cuya instalación debe de sostenerse por todos los comuneros de acuerdo a lo previsto en el art. 9 e) de la Ley. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de Enero de 2002 la pretensión de quedar exonerado de contribuir a los gastos de instalación del ascensor no es posible pues el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es inequívoco en el último inciso de su regla primera, cuando señala que los acuerdos adoptados con arreglo a esta norma, entre los que se mencionan los relativos al establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, obligan a todos los propietarios. El recurrente forma parte de la Comunidad demandada como propietario de uno de los locales y por tanto aparece obligado legalmente por dicho acuerdo. El que los locales por estar situados en la planta baja no tengan la misma necesidad que las viviendas de usar el ascensor no quiere decir que no puedan y necesiten usarlo, aunque no sea con la misma asiduidad que las viviendas, si es su deseo acceder a otras zonas del inmueble. No es óbice que en reuniones anteriores a aquella en que se tomó el acuerdo discutido se pudiesen estudiar otras formas de contribución pues la asamblea es soberana para revisar sus acuerdos en cuanto el art. 16 permite que la Junta se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad. A mayor abundamiento hemos de señalar que la instalación del ascensor lleva consigo de ordinario la revalorización del inmueble en su conjunto, pues en ocasiones la compra y venta de cualquiera de los locales del edifico puede venir asociada a la de una vivienda y la existencia del ascensor aprovechará a la finca considerada como una unidad que no puede desmembrarse, en lo que se refiere a los elementos comunes, de la misma forma que cada uno de los elementos privativos constituidos por viviendas y locales.
TERCERO.- Al desestimar la demanda imponemos al actor las costas de la primera instancia por disponerlo así el art. 394 de la L.E.Civil. No hacemos expresa imposición de las de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el art. 398. 2 al acoger las pretensiones de impugnación siquiera sea parcialmente.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la DIRECCION000 de Valladolid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, en fecha 21 de Febrero de 2005, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la comunidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos al actor las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

