Última revisión
20/06/2006
Sentencia Civil Nº 244/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 179/2006 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 244/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 179-120/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 343/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-3
SENTENCIA NÚM. 244/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de junio de dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 343/05, sobre contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente, "Jovermaestre, S.L.", representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin, con la dirección de la Letrada Doña Ana Gonzálvez Ferrando; y como apelada, la parte actora-reconvenida, "Mainca Mantenimientos, S.L.", representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo con la dirección del Letrado Don Mariano-José Hernández Rico.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 343/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por MAICA MANTENIMIENTOS S.L contra JOVERMAESTRE S.L, y en consecuencia condenar a abonar a la actora la cantidad de 44.522,95 euros, más los intereses a que se refiere el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por JOVERMAESTRE S.L. contra MAINCA MATENIMIENTOS S.L., y en consecuencia absolver al demandado de las pretensiones en aquella contenidos.
Todo ello con expresa imposición de costas a JOVERMAESTRE S.L."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 179-120/06, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, hemos de hacer una serie de precisiones sobre determinados aspectos del recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente directamente relacionados con el ámbito del recurso al que se refiere el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.-) mediante la apelación se persigue la revocación de una resolución para que, en su lugar , se dicte otra que resulte favorable al recurrente, lo que obliga a identificar cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos de la Sentencia recurrida cuya revocación se interesa; en nuestro caso, la recurrente se ha limitado a efectuar una serie de alegaciones que no son más que reproducciones literales de su escrito de contestación y de demanda reconvencional que tienen por objeto rebatir las razones expuestas por el demandante principal o exponer las razones que sustentan su demanda reconvencional sin apenas referirse a los argumentos de la Sentencia cuya revocación pretende; 2.-) el recurrente no puede modificar en la alzada los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados en primera instancia; en nuestro caso, la ahora recurrente en cuyo escrito de contestación y demanda reconvencional refirió siempre la existencia de vicios ocultos en las máquinas vendidas pretende ahora introducir ex novo la alegación de la prestación diversa o aliud pro alio.
Realizadas las precisiones anteriores, se hace necesario determinar cuál es la naturaleza del contrato de compraventa celebrado entre las partes cuyo objeto son máquinas para la fabricación de calzado empleadas por la compradora en su actividad empresarial. En la sentencia de instancia se califica de compraventa civil cuando, según constante jurisprudencia (S.S.T.S. 21 diciembre 1981, 20 noviembre 1984 , 3 mayo 1985, entre otras) la compraventa ha de calificarse necesariamente de mercantil. En este sentido, la ST.S. de 3 de mayo de 1985 establece que "se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender , por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste , sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir)...".
Así las cosas, no se discute por la demandada-reconviniente la recepción de las máquinas que fueron entregadas por la vendedora por lo que, atendiendo a la naturaleza sinalagmática del contrato de compraventa, pasa a ser la compradora la obligada al pago del precio (artículos 339 del Código de comercio y 1.500 del Código civil ). Si tenemos en cuenta las facturas acompañadas a la demanda (documentos números 18 a 24.bis y 37 y 38) donde se identifican las máquinas que se corresponden con los albaranes (documentos números 6 a 17 de la demanda) y que los pagos realizados por la compradora ascienden a la suma de 25.871,71.- ? (documentos números 25 a 33 de la demanda) , el saldo a favor de la vendedora asciende a la suma de 44.522 ,95.- ?, cantidad reclamada en este proceso y que queda reflejada en la cuenta del Libro Mayor correspondiente a la demandada (documentos números 39 a 41 de la demanda).
En el recurso se vuelve a alegar que no se ha detraído de la cantidad reclamada la suma de 5.859.- ?, correspondiente a los albaranes de abono números 9 y 13 de la demanda. Sin embargo , si observamos las facturas aportadas con la demanda (documentos que justifican la reclamación de cantidad objeto de este procedimiento) las dos máquinas que se describen en esos dos albaranes de abono por devolución no están allí incluidas por lo que no cabe reclamar ahora su abono.
SEGUNDO.- La mercantil compradora pretende justificar la falta de pago de la cantidad reclamada en la demanda principal en una excepción de contrato incumplido toda vez que la vendedora habría incumplido previamente la obligación de saneamiento por vicios ocultos (artículo 1.484 del Código civil ) y pretende justificar la Resolución de la compraventa de las máquinas y la restitución de las cantidades pagadas por ellas, esto es, la acción redhibitoria prevista en el artículo 1.486 del Código civil, objeto de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, en la existencia también de vicios ocultos en las máquinas vendidas que las hacen impropias para el uso a que se las debía destinar (fabricación de calzado). En definitiva, el argumento neurálgico de la demandada-reconviniente es la existencia de vicios ocultos en las máquinas vendidas.
La Sala rechaza esa alegación en atención a las razones siguientes:
En primer lugar, la demandante principal opuso la prescripción o caducidad de la acción, bien sea por la aplicación el artículo 342 del Código de comercio (treinta días) o bien sea por aplicación el artículo 1.490 del Código civil (seis meses). Si la última máquina entregada lo fue el día 9 de junio de 2004 (albarán aportado como documento número 14 de la demanda) y la única reclamación extrajudicial en la que no se refiere expresamente la existencia de vicios ocultos pero en ella consta la voluntad de dar por resuelta la compraventa es el fax remitido el día 12 de mayo de 2005 (documento número 34 de la demanda), es evidente que , en el mejor de los casos para la apelante, habría transcurrido en exceso el plazo de seis meses.
En segundo lugar, no cabe apreciar la existencia de vicios ocultos porque se trata de defectos (obsolescencia de las máquinas vendidas, aplicación a la fabricación de determinados tipos de calzado) perceptibles a la vista y manifiestos cuando inmediatamente se ponen en funcionamiento las referidas máquinas. No es creíble que una empresa de fabricación de calzado, consciente de la existencia de vicios en las máquinas inicialmente adquiridas, siga adquiriendo otras máquinas de características similares al mismo proveedor y para ello sólo basta con comprobar que los doce albaranes de entrega de las máquinas se suceden en el intervalo temporal que va desde septiembre de 2003 hasta junio de 2004.
En tercer lugar, el representante de la compradora es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía reconocer fácilmente los supuestos vicios porque conocía que las máquinas no eran nuevas sino de segunda mano y podían tener problemas de mantenimiento. Aunque el representante de la reconviniente alegó que no es experto en máquinas , no es creíble que esa persona que representa una mercantil capaz de producir casi 200.000 pares de sandalias en el año 2004 carezca totalmente de conocimientos para valorar el estado de las máquinas. Por otro lado, el testigo Don Andrés, responsable de fabricación de la demandante reconvencional , debe considerarse un experto en maquinaria de calzado cuando es capaz de confeccionar el informe técnico sobre las referidas máquinas aportado como documento número 37 de la contestación.
En cuarto lugar, los supuestos defectos no hacen impropias las máquinas para el uso de la fabricación de calzado pues vinieron utilizándose durante el año 2004 con el fin de crear una segunda cadena productiva para poder atender la fabricación del cliente "Unisa Europa, S.A." como así reconoció el testigo Don Andrés . No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que las máquinas fuesen objeto de numerosas reparaciones en un breve plazo de tiempo ((documentos números 9 a 30 de la contestación) porque, algunas reparaciones no son tales sino la sustitución de piezas que se deterioran por el uso (por ejemplo, cuchillas o almohadillas) o porque se corresponden con el mantenimiento propio de máquinas que no son nuevas.
En quinto lugar, a efectos dialécticos, pues ya se dijo más arriba que no cabe entrar a examinar la alegación consistente en la prestación diversa o aliud pro alio por su introducción extemporánea en el debate , debemos dar por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia al valorar las conclusiones sobre los informes técnicos acompañados a la contestación como documentos números 35 a 38. En esos informes, ratificados por sus autores en el acto del juicio, no se llega a afirmar de manera categórica que las máquinas vendidas sean inhábiles para el fin al que estaban destinadas pues o bien atribuyen a las máquinas la dificultad para acometer grandes producciones o determinados tipos de calzado, lo cual está relacionado con su antigüedad (dato conocido por la compradora desde su adquisición), o bien se atribuye la infracción de determinadas medidas de seguridad que no son imputables exclusivamente a la parte vendedora. Buena prueba de que no eran inhábiles es que funcionaron durante el año 2004 y parte del año 2005.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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