Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 244/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 293/2007 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 244/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007100576

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 244/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 293/2007

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 566/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 566/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, CICA SEVILLA S.L., representado por el

Procurador Sr. Mora Sauceda, y defendido por el Letrado Sr. Retamero; como apelado, DON Bartolomé ,

representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado Sr. Serdá Calvo.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 14 de Diciembre de 2006 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Soltero, en nombre y representación de D. Bartolomé , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 566/06 contra Cica Sevilla, S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa por las partes firmado en octubre de 2005 relativo al camión indicado en los fundamentos jurídicos de la presente, condenando a la demandada al pago de tres mil euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CICA SEVILLA S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Bartolomé , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, y que tenía por objeto el camión descrito en la hoja de pedido y factura pro forma aportadas con la demanda (folios 13 y 15), resolución que se estima procedente por incumplimiento del plazo de entrega pactado; asimismo se condena a la demandada al pago del doble de la cantidad entregada como señal, al entenderse aquélla como arras penitenciales y no confirmatorias.

Se denuncia en el recurso el error en la valoración de las pruebas y la infracción de las reglas que, sobre la carga de probar, se contienen en el art. 217 de la L.E.C.

Es doctrina plenamente consolidada que el expediente de la «carga de la prueba» tan sólo es de aplicación cuando, ante la «falta de prueba» de un hecho fundamental o relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal (sentencias de 29 marzo 1999 y 9 julio 2001, del Tribunal Supremo ) y debe en sentencia resolver para quién han de producirse las consecuencias derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, por lo que la «regla de juicio», recogida en su día en el artículo 1214 del Código Civil y hoy en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no constituye norma valorativa de prueba (sentencias de 1 mayo 1998, 23 diciembre 1999 y 30 abril 2002, del Tribunal Supremo ), no puede estimarse vulnerada cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya suministrado.

Dispone el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando al tiempo de dictar una sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demando según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, señalando a tal efecto que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. Es decir, corresponde la carga de la prueba al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y por lo mismo, corresponde la carga al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negado de contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no consista en la mera negación de los hechos opuestos; el precepto citado consagra también la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria, que ya tenía sentada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.

Sobre el error en la valoración de la prueba conviene recordar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Y en este caso, en la razonada argumentación contenida en la resolución impugnada no se aprecia ningún género de arbitrariedad, sino que, por el contrario, tales razonamientos se presentan plenamente acordes con los normales criterios de la lógica, por lo que procede confirmarlos con base en las consideraciones que a continuación exponemos

SEGUNDO. En este caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba, y han sido aplicados con total acierto el art. 217 de la L.E.C . Así, en cuanto al objeto de la venta, es claro que el objeto de aquélla fue un camión con tacógrafo analógico, no digital, y la prueba de este hecho no la constituyen únicamente el conjunto de las testificales citadas en la sentencia -cuya valoración, como se decía, ha sido llevada a cabo por la juzgadora de instancia con las innegables ventajas de inmediación-, sino también porque el dispositivo mencionado, no es un mero accesorio del vehículo como parece dar a entender la parte apelante, sino un elemento cuya incorporación a los camiones viene impuesto legalmente y sus características dependen también de lo establecido en la ley, de manera que si ponemos esta circunstancia en relación con el plazo que se consignó como de entrega (y que finalizaba justo antes de que entrara en vigor la normativa que imponía como obligatorio el tipo de tacógrafo digital), no es difícil llegar a la conclusión a que nos referimos y que también recoge la sentencia; es decir, se quería un camión con tacógrafo analógico y, además, por eso, se quería entregado antes del 31 de Diciembre. Las referencias que se hacen en las condiciones generales de la venta al plazo de entrega como aproximado no serían aquí de aplicación, pues claramente se desprende de la prueba practicada, que el plazo de entrega no era indiferente para el comprador; además, en tanto se trata de una cláusula o condición que dejaría el cumplimiento de la principal obligación del vendedor poco menos que a su sola voluntad, estaría contraviniendo el art.1256 del C. Civil conforme al cual el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

En tal fecha ni el camión había sido entregado ni tampoco puesto a disposición del comprador (no acreditan esa puesta a disposición los documentos aportados por la demandada pues la descripción de los vehículos a los que se refieren es distinta en cuanto a modelo y características al vehículo objeto de la venta), por lo que la resolución de la venta que se pretende con la demanda es plenamente ajustada a derecho.

Igualmente comparte la Sala la consideración como arras penitenciales la cantidad que entregó el comprador cuando se concertó la venta. Así resulta, como bien razona la sentencia apelada, del propio texto del contrato que está permitiendo que la vendedora se quede con el importe de la señal si el comprador anula el pedido; o sea no son confirmatorias, no se hace constar que la suma entregada sea parte del precio sino garantía de las obligaciones del comprador. Si fueran penales, según el TS (Sentencias 15-12-93, 24-10-02 y las que estas citan) lo entregado funcionaría como cláusula penal del artículo 1152 del CC , y señala la sentencia de 7-3-92 , que al convertir estas cláusulas en un sustitutivo de la indemnización de daños y perjuicios constituyen una excepción al régimen normal de las obligaciones y por esta causa, además de exigirse pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente, lo que nada impide ni interfiere la vigencia y exigibilidad de las demás obligaciones contractuales; por esto que no siendo, en este caso, confirmatorias ni penales, siguiendo el criterio de interpretación de los contratos que enseña el Tribunal Supremo, ha de concluirse que se está ante arras penitenciales, a cuya virtud si desistía el comprador, el vendedor se quedaría con la cantidad entregada, y si incumple la vendedora debe devolver el doble, en razón a la paridad de condiciones.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .)

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de CICA SEVILLA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 566/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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