Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Civil Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 100/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 244/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100246

Resumen:
03014370082008100246 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 244/2008 Fecha de Resolución: 01/07/2008 Nº de Recurso: 100/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 163-100/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 63/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ELDA-4

SENTENCIA NÚM. 244/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a uno de julio de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 63/05, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Verdú Automoción, S.L.", representada por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez, con la dirección del Letrado Don José Francisco Gómez Requena y; como apelada, la parte actora, Doña Juana , representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Rafael Mira Miralles.

La codemandada "Interges Autos, S.L." fue declarada en situación de rebeldía en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 63/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra VERDU AUTOMOCIÓN y CONDENAR VERDU AUTOMOCIÓN A:

1º- Abonar a Juana la cantidad de 1.241,04 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

2º- Adquirir y colocar a su costa el aira acondicionado original de Mercedes Benz para el modelo C-200 CDI ,.en perfecto estado de funcionamiento o en su caso la colocación del mismo por la parte actora a costa del demandado.

3º- A la entrega por escrito de la correspondiente garantía comercial legalmente establecida.

4º- Al pago de las costas que la incumbe.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Juana contra intergest con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la demandada personada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 163-100/08, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado , se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de instancia se deduce una pretensión resarcitoria por incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo de importación al carecer de sistema de aire acondicionado, al presentar defectos que debían estar cubiertos por la garantía y por la falta de entrega del documento de garantía.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a la misma se alza la demandada alegando como argumento principal que su intervención en los hechos nunca fue en calidad de vendedora sino en calidad de comisionista o mediadora por cuya actuación percibió unos honorarios reflejados en el documento número 7 de la demanda.

La Sala rechaza el argumento de la apelante y confirma que su intervención en los hechos fue en calidad de vendedora, en atención a las razones siguientes:

En primer lugar, todas las gestiones realizadas para la compra del vehículo de importación se realizaron en las dependencias de la demandada, quien además se publicita en los periódicos de la zona como vendedor de vehículos de esas características (documento aportado por la actora en el acto de la audiencia previa).

En segundo lugar, las cantidades abonadas en concepto de precio para el pago del vehículo fueron abonadas a la demandada conforme se desprende de los recibos aportados como documentos números 2 y 7 de la demanda. Si "Verdú Automoción" fuese una simple intermediaria o mediadora en la gestión de la compraventa le hubiese resultado muy fácil aportar el justificante documental de la entrega del dinero en concepto de precio a la supuesta vendedora-comitente y, sin embargo, esa prueba que estaba a su alcance no se aportó , lo que evidencia la falta de cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el actual artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tercer lugar, no se explica sino es que su intervención fue en calidad de vendedora que la demandada se hiciera cargo de las facturas abonadas para reparar los desperfectos en la intermitencia del vehículo y en la instalación de un sistema de aire acondicionado por un importe superior a los 2.000.- ? (documentos números 3, 6 y 8 de la demanda). Ningún comisionista soporta unos gastos por los defectos del producto vendido a no ser que aporte justificante documental de su reembolso por el supuesto vendedor, circunstancia que no se ha producido, lo que sirve de nuevo para invocar los efectos respecto de la carga de la prueba establecidos en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuarto lugar, del informe emitido por la mercantil "Exposición del Automóvil, S.L.", concesionario oficial de la marca "Mercedes Benz" en Villena (documento número 9 de la demanda), donde fueron reparados los defectos advertidos en el vehículo a cargo de la demandada , se pone de manifiesto que el equipo de frío instalado en el vehículo fue llevado por el apoderado de la demandada, Sr. Jesús, quien se presentó como propietario del mismo, de manera que carece de consistencia la alegación que el sistema de aire acondicionado marca "Alex" fue aportado por la supuesta vendedora del vehículo.

En quinto lugar, la manifiesta y ostensible pasividad de la demandada en la demostración de la relación contractual de comisión respecto de la supuesta vendedora "Interges Autos, S.L.", pues en ningún momento ha realizado esfuerzo alguno para su acreditación.

En sexto lugar, pretender atribuirse el carácter de comisionista por el concepto incluido en el recibo aportado como documento número 7 de la demanda en los términos siguientes: "comisión de venta del vehículo 9461-CWG" no es admisible por las siguientes razones: a) se trata de una expresión equívoca pues puede entenderse que es para el pago de la comisión al tercero que realizó todos los trámites de la importación; b) no es compatible con los actos propios de la demandada quien ha realizado actos ostensibles de vendedor (recepción del pago del precio, reparación a su costa de los defectos del vehículo y falta de acreditación de su calidad de mediador).

En séptimo lugar , tampoco puede atribuirse la condición de comisionista por la existencia de una factura emitida por "Interges Autos, S.L.U." aportada como documento número 11 de la demanda si tenemos en cuenta las circunstancias siguientes: a) esa factura ha sido aportada por la actora como documental y se explicó en el acto del juicio que se obtuvo por la gestión personal realizada por su esposo, Sr. Carlos José , una vez rotas las relaciones con la demandada, por lo que ninguna intervención tuvo la mercantil "Verdú Automoción" en su emisión; b) las actividades inspectoras realizadas por la A.E.A.T., conforme a la documentación aportada por la actora en el acto de la Audiencia previa, ponen de manifiesto la presuntas irregularidades fiscales de la importación del vehículo vendido; c) ha resultado imposible localizar en este proceso a la mercantil codemandada "Interges Autos, S.L.U.", emplazada por vía edictal, lo que también es significativo de la falta de establecimiento abierto al público con carácter permanente como se supone a un establecimiento dedicado a la venta de vehículos.

SEGUNDO.- Como alegaciones subsidiarias se interesa que no puede condenarse a la instalación de un sistema de aire acondicionado original ni tampoco puede ser condenado al pago de las reparaciones porque no consta que se trate de defectos del vehículo.

La primera alegación no puede prosperar porque de la prueba practicada se infiere sin lugar a dudas que el vehículo debía ser entregado con un sistema de aire acondicionado pues de lo contrario no se entiende la gestión activa realizada por Don. Jesús destinada a su instalación. Por otro lado, el sistema de aire acondicionado instalado no funcionaba de manera satisfactoria como así lo explicó el testigo Jefe de Taller de "Exposición del Automóvil, S.L." , Don Juan Pablo, sin que se admita que "quedaba escaso" pues un sistema de aire acondicionado que no enfría lo suficiente es un sistema defectuoso.

La segunda alegación tampoco puede prosperar toda vez que los representantes legales de las entidades que emitieron las facturas las adveraron y de su contenido se desprende que se pretendían reparar defectos del vehículo que por su fecha (agosto y septiembre de 2004) estaban dentro del período de garantía que legalmente asume el vendedor.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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