Última revisión
16/10/2008
Sentencia Civil Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 507/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 244/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00244/2008
S E N T E N C I A Núm.244/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000507 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000979 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ENTIDAD EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a RUBIO SOLTERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.PAULINA GARCIA BRAVO , y de otra, como apelado CAVALINHOS FLORESTAL S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a.DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GONZALO PINILLA ALBARRAN y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24-1-08 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Doña Dolores García García, en nombre y representación de la entidad Cavalinhos Florestal, S.L., contra Extremeña de Camiones, S.A y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la entidad actora la suma de dos mil novecientos ochenta y tres euros y sesenta y seis céntimos (2.983,66 euros) más el interés legal expresado en la fundamentación jurídica de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ENTIDAD EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos esgrimidos por el apelante para pedir la revocación de la Sentencia de instancia consiste en una supuesta valoración errónea de la prueba en conexión con la interpretación de la cláusula "sin garantía", recogida en la "hoja de Pedido" y su relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes y con la intención de las partes; es decir, entiende que se han infringido las normas de interpretación de los contratos del art. 1.282 C.c . Igualmente, aquel error vendría acreditado por la ausencia de valoración, por el " a quo", de precio, realmente bajo, de la transación (3.000 ?), que sólo se explicaría, según el recurrente, por el previo conocimiento, por el comprador, de la grave avería del motor.
Sin embargo, esta Sala no aprecia ese error de valoración que denuncia el apelante, pues entendemos que la cláusula "sin garantía" debe tenerse por no puesta, al implicar una renuncia de derechos por parte del comprador y, por ende, contraria a las estipulaciones de la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantía en la venta de bienes de consumo; en concreto, los artículos 1 -que obliga al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en dicha Ley-; 3.1 , b) y d)- que exigen que el bien sea conforme con el contrato, en el sentido de que sea apto para los usos a que, ordinariamente, se destina y que presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar-; 4.- que obliga al vendedor a responder ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien; reconociéndose al comprador el derecho a la reparación del bien; así como que la renuncia de derechos que la Ley reconoce a los consumidores, es nula.
Y también es contraria a las prescripciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (Ley 26/1984, de 18 de julio ), en concreto, los artículos 1.2 ; 2.1.c); 2.3 (que expresa que la renuncia previa a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios es nula); 11.2; 11.3 (sobre la garantía ) y 27.1a) (sobre idoneidad de los bienes vendidos).
Y si bien es cierto que tanto la Ley 23/2003 , como la Ley 26/1984 , están hoy derogadas por el Real Decreto Legislativo nº1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no es menos cierto que ese Texto Refundido entró en vigor tras su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007; por tanto, cuando se adquirió el camión, en marzo de 2007, estaban plenamente vigentes la ley 23/2003 y la Ley 26/1984 .
Como se deduce de los preceptos citados, es innegable la obligación de saneamiento que incumbe al vendedor, así como que la cláusula "sin garantía" que se recoge en la "Hoja de Pedido" carece de virtualidad alguna, no pudiendo, pues, ampararse el hoy apelante en ella, para obviar su deber de hacer frente a la reparación o al coste económico de la misma.
SEGUNDO. La escasa cuantía que se dice consignada en aquella "Hoja de pedido" (de 3.000 ?) no puede ser consecuencia de ese grave defecto que presentaba el motor, porque, en primer lugar, no se recoge nada relativo a la rotura de la "camisa del motor ", por lo que se trataba de un defecto ocultado deliberadamente por el vendedor al comprador, pese a ser suficientemente conocido por aquél, como lo demuestra el reconocimiento expreso al contestar la demanda, al ser interrogado al Sr. Juan Ignacio , y al no ser nunca negada su realidad por el hoy apelante. Pero es que, además si fuera cierto, como sostiene, que el precio se fijó tan bajo, precisamente, por aquella avería, ¿cómo es que no se reflejó en la "Hoja de Encargo" donde sí se hacen constar averías tan nimias como la necesidad de colocación de un estribo y pérdida de aceite?
Quiere decirse, entonces, que la razón de un precio tan bajo obedece a otras razones, como que el vehículo tiene como fecha de primera matriculación, el mes de julio de 1996; que tenía 200.650 Kms cuando fue adquirido, en marzo de 2007, por la demandante; y que carecía de tarjeta de transporte, lo que significaba que no podía circular legalmente por carreteras españolas llevando a cabo tales labores de transporte de mercancías. El apelante no ha conseguido probar de ninguna manera que el comprador conociera con anterioridad, el grave defecto de refrigeración del camión. Por tanto, no ha cumplido con su carga de la prueba (art. 217.2 L.E.C .).
TERCERO. Olvida el recurrente, a continuación, que el vehículo enajenado es inhábil para el fin económico-jurídico perseguido por la otra parte al contratar, no porque careciese de tarjeta de transportes, sino porque no podía materialmente circular, por causas físicas, al resultar que, si no se corrigiera el grave defecto que presenta, el motor estaría constantemente "gripándose" es decir, sería materialmente imposible utilizar el camión para el fin propio de transporte de mercancías, lo que, sin duda, equivale a un pleno incumplimiento contractual por entrega de la cosa inhábil al fin convenido (aliud pro alio"): se ha entregado cosa distinta que no sirve a las expectativas y al fin contractual querido por las partes.
CUARTO. Tampoco existe enriquecimiento injusto, porque la circunstancia de la relación entre precio de adquisición y coste de la reparación no obedece más que a la grave avería de motor ocultada por el vendedor al comprador; por ello no puede decirse que, acceder a la reparación suponga un enriquecimiento ilícito desde el momento que el comprador que ha cumplido escrupulosamente la prestación a que se comprometió, tiene derecho a exigir, como en todo relación contractual bilateral, la justa reciprocidad del pleno y exacto cumplimiento de su prestación por la otra parte contratante; y si resulta que pudiera existir aquella desproposición entre aquellos elementos, ello no obedece más que al previo incumplimiento contractual del vendedor.
El art. 1.124 C.c . reconoce al contratante cumplidor la opción de exigir la resolución del contrato, con resarcimiento de daños o el cumplimiento cabal de la obligación; y precisamente el apelado ha optado por esta última posibilidad, bien que, con buen criterio, prefiere que la reparación se efectúe en los talleres de otra casa comercial dedicada a ese tipo de negocio- reparación de vehículos industriales-, máxime cuando la apelante ha denegado ya por una vez la reparación, en sus propios talleres, del camión transmitido.
QUINTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación deducido por el Procurador Sra.Rubio Soltero, en nombre y representación de la Mercantil "Extremeña de Camiones , S.A.", contra la Sentencia nº 11/2007 de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº5 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 979/2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
