Última revisión
10/06/2008
Sentencia Civil Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 197/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MASFARRE COLL, JAIME
Nº de sentencia: 244/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 197/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 1110/2007
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 244 / 2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diez de junio de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Enrique , representado por el
Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. CARLOS GENOVER .
Ha sido parte apelada AGUSTI MASOLIVER S.A., representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendido
por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Luis Enrique contra AGUSTI MASOLIVER S.A.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique debo absolver y absuelvo a Agustí Masoliver S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Sr. Don JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la interpretación que el recurrente efectúa de lo recogido en el artículo 400 LEC , amparándose en la expresión que allí se recoge ("Cuando lo que se pida en la demanda") no resulte ilógica, la misma contraviene la interpretación finalista que debe darse a dicha norma. Ésta, en base a un previo criterio jurisprudencial, viene a recoger que no cabe diferir para un nuevo proceso aquello que, relacionado con otro anterior, ya pudo haberse reclamado en este. La litispendencia y la cosa juzgada a que alude el precepto no ha de entenderse pues referida a lo que "se pidió en demanda", sino a todo aquello que pudo allí solicitarse, no habiéndolo hecho. De ahí que, cuando el artículo 222 LEC regula la cosa juzgada material, ya establece que alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, considerando "hechos nuevos y distintos, en relación al fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
En el caso que nos ocupa la pretensión del primer procedimiento era, como ahora también acontece, la petición de indemnización que un perjudicado realiza derivada de la existencia de un accidente de circulación. Como se recoge en la sentencia de instancia, la pretensión de extender la reclamación al importe de las sesiones de fisioterapia pudo introducirse en el proceso por vía de lo dispuesto en el artículo 286 LEC , con aportación de documentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 270 LEC . La objeción de la recurrente de que, aun en dicho caso, no habría sido posible modificar el petitum de demanda no puede ser acogida. La introducción de este hecho nuevo en aquel proceso no suponía modificación alguna de la causa petendi, ni modificaba lo que era objeto del proceso. Únicamente venía a plantear un incremento en el importe de la indemnización reclamada. Del mismo se habría dado el correspondiente traslado a la demandada ( por mor de lo dispuesto en el artículo 286 citado), impidiendo su indefensión, y posibilitando el que el Juez resolviese sobre dicho extremo en sentencia.
En definitiva, se comparte el parecer de instancia en el sentido de entender que debe estimarse la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado.
Dicho esto, cabe admitir que el supuesto que nos ocupa presenta dudas que aconsejan que no le sean impuestas a la actora las costas de instancia, dado que, ya ha quedado dicho, no es todo lo clara que debiera la dicción del artículo 400 LEC en orden a una fácil interpretación del mismo, y atendido el hecho de que el perjudicado no había concluido su tratamiento médico al interponer la demanda del primer procedimiento. Esta petición de parte ha de entenderse comprendida en su solicitud más amplia de que sea acogido su recurso.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso presentado conlleva que no se haga expresa imposición de costas de esta alzada (art. 398 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimamos parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas de instancia del recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5) en los autos de juicio verbal nº 1110/2007, de los que este rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

