Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 227/2008 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 244/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100192
Encabezamiento
Rollo nº 000227/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 244
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario - 000345/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA entre
partes; de una como demandante/s - apelante/s Esperanza dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO
CARDONA NUÑEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ, y de otra como demandado/s, -
apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP presidente Dª Melisa dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PILAR BLESA FORNEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esperanza, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM000, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de abril de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, hoy apelante, al entender, que no cabía la nulidad de las Juntas de comuneros que insta al no mediar su falta de citación a las mismas y haber sido subsanados los demás defectos en que se basa por falta de impugnación en plazo de sus acuerdos.
Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una errónea valoración de las pruebas al resolver en el sentido expuesto de no decretar la nulidad radical, por lo siguiente:1)En relación con la falta de citación a todas las Juntas previas a la de 1-3-06 porque concurre ya que, constando su domicilio y no el intento de hacerla a los inquilinos de sus bajos integrados en la Comunidad, tal citación sólo tuvo lugar por medio de su fijación en el tablón de anuncios del zaguán que sólo cabe en defecto de los demás medios por lo que, en ausencia de la misma, no pudo impugnar sus acuerdos y no cabe hablar de caducidad al efecto al no mediar tampoco la notificación de éstos, por iguales motivos y afectantes también a las posteriores a la de la primera fecha;2)De igual modo se dan otros defectos insubsanables, en dichas Juntas, como la falta de indicación de cuotas de los presentes y de los representados, de los votos a favor y en contra y del orden del día, y, en especial en la de 21-9-95, consta que los votos favorables a la instalación del ascensor son 7 a favor de los 10 propietarios y sólo asistieron 5, lo que lleva a igual nulidad de las posteriores a ella que versaron sobre ese extremo;3)En relación con la Junta de 4-9-06, tampoco está caducada la acción, en cuanto que asistiendo sí salvó su voto a efectos de impugnarla y el plazo al efecto por contravenir al LPH al afectar el sistema de pago, además no puesto en su orden del día, es de un año no pasado al demandar.
Por el contrario la parte demandada apelada, solicitó la confirmación de dicha sentencia, por sus propios fundamentos, e impugnando los alegados de contrario en base a ellos y a los opuestos.
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso y por su orden, previa revisión y valoración de las s pruebas practicadas en lo que les afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Sobre la falta de citación a todas las Juntas, desde la de enero del 2003 hasta la de 1-3-06, la doctrina más moderna establece la simple anulabilidad de los acuerdos con base a defectos de convocatoria. En tal sentido la STS de 7 de marzo de 2002 (núm. 195/2002, rec. 3142/1996 [RJ 20024152 ]) señala que: "El motivo se funda básicamente en la nulidad absoluta e insubsanable de la junta impugnada por no haberse cumplido los requisitos que para su convocatoria imponía el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción por entonces vigente, invocándose a tal efecto tres sentencias de esta Sala de 1977, 1988 y 1989, a cuyo tenor la vulneración de las normas de dicha Ley seria determinante de una nulidad de pleno derecho y no convalidable.- No puede sin embargo compartirse tal planteamiento. La jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99 , se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil () " (STS 7-6-97 en recurso 1602/1993 [RJ 19976147], y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93 [RJ 19971714] y 9-12-97 en recurso 3105/93 [RJ 19978782 ]). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 [RJ 20003990 ]), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica (STS 13-7-94 [RJ 19946435 ]) o a la doctrina de los actos de emulación (SSTS 20-3-89 [RJ 19892187] y 14-7-92 [RJ 19926293 ])".
Partiendo de ello, sobre la forma de la citación y de las notificaciones, sobre la primera cabe recordar que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 ) exige que las citaciones a la junta se practiquen en la forma establecida en el artículo 9 , esto es, en el piso designado en España a efectos de citaciones y notificaciones por el propietario, y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente en la Comunidad, y si no fuera posible practicarla en ninguno de los dos mencionados lugares se entenderá realizada mediante la colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva del Secretario de la fecha y motivos por los que se procede a efectuar de este modo la citación, citación que habrá de hacerse con seis días de antelación para la junta ordinaria anual, y con la antelación que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados en el caso de Junta Extraordinaria. Y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SSTS de 25 de octubre de 1986, 10 de octubre de 1985 [RJ 19854733], 3 de mayo de 1988 [RJ 19883872], 25 de octubre de 1989 [RJ 19896958], 3 de febrero de 1994 [RJ 1994973 ] y 21 de julio de 1995) que las normas sobre convocatoria de Juntas son de carácter imperativo y por tanto de obligado cumplimiento, suponiendo su incumplimiento la nulidad de la Junta y sus acuerdos, sin que la entrega de la citación en el domicilio del propietario pueda sustituirse por prácticas o usos no amparados legalmente (SSTS de 30 de octubre de 1992 [RJ 19928354] y de 9 de octubre de 1987 [RJ 19876773 ]), ni que pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento (STS de 14 de diciembre de 2001 [RJ 20019356 ]).
En este sentido la resolución recurrida recoge, entre otras, la SAP Alicante, Sec. 5ª en sentencia de 5 de julio de 2002 (JUR 2002243401 ), que afirma que «No consta que se haya practicado la citación de la mercantil propietaria del local con el objeto de ponerle en conocimiento el orden del día y permitirle su asistencia de la manera prevista en los artículos 16.2 y 9.1 .h), pues el modo de citación mediante la publicación en el tablón de anuncios es un sistema subsidiario, de tal manera que debe constar inicialmente el intento de citación en el domicilio designando o en el local perteneciente a la Comunidad». Y la AP Orense, Sec 2ª, en Sentencia de 16 de octubre de 2002 (AC 20021503 ), citada también en la sentencia recurrida, señala que «El artículo 16.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 ) establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 precepto éste que viene a recoger la obligación de llevar a cabo una notificación personal más si ésta fuera intentada y fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto».
Sin embargo la SAP de Huelva de 15-4-02 , suaviza esta doctrina en los casos en que el actor actúe de modo negligente para la recepción de esos actos de comunicación al disponer, tras reproducir el citado Art.16 :"... Pues bien, trasladando el concreto supuesto examinado el contenido de la norma transcrita, y examinado por este Tribunal el material probatorio incorporado a las actuaciones, las conclusiones que se obtienen son las que siguen: 1) que el demandante hoy apelado incumplió su obligación de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citación y notificación, extremo éste que es reconocido en el acto del juicio por el propio actor Sr. C. R. en su correspondiente interrogatorio; 2) que la citación para la Junta de Propietarios en el piso del actor correspondiente a la Comunidad resultaba imposible toda vez que como es admitido por el mismo sólo lo utilizaba en períodos vacacionales; 3) que al concurrir una y otra circunstancia se optó por la comunicación edictal pues así es manifestado por el Secretario Sr. S. G. y por los distintos testigos que han depuesto en el juicio. Sobre estas conclusiones, el debate suscitado entre las partes en relación a la existencia de llamadas telefónicas efectuadas al actor por el portero o conserje del inmueble no es trascendente, pues aun cuando admitiéramos la tesis de la parte demandante, acogida por la resolución impugnada, de que tales llamadas no se produjeron o de que no existe constancia de que las que se realizaran tuvieran por objeto citar a aquél para la Junta, ninguna obligación impone la Ley a la Comunidad de utilizar tal medio de citación, ni de indagar y emplear todos los mecanismos imaginables, distintos de los legalmente previstos, para llegar a cumplir la citación personal del propietario. En definitiva, probada la existencia de una actuación negligente por parte del actor en la recepción de citaciones y notificaciones de la comunidad de propietarios, teniendo en cuenta que residiendo fuera del edificio de la misma nunca puso en conocimiento de ésta un domicilio donde hubieran de ser practicadas, y habiendo resultado acreditado también por las manifestaciones del representante legal de la comunidad y de los distintos testigos que han depuesto en el acto del juicio que, ante tal circunstancia y la imposibilidad de citación en el propio piso del demandante, se acudió a la citación mediante su colocación en el tablón de anuncios de la comunidad, no puede estimarse la existencia de defecto alguno en la citación del actor y en consecuencia debe, en este extremo, ser revocada la sentencia de instancia, y declarar la validez de la convocatoria de la Junta de Propietarios de 15 de septiembre de 1999...".
Aplicada esta doctrina al caso, si bien es cierto que el actor instó diligencias preliminares el 9-1-07 para la exhibición del libro de actas, es más cierto que existen pruebas que adveran que si no recibió todas las citaciones y notificaciones que alega, fue por su negligencia y que, en todo caso, hasta las primeras y ni siquiera en la Junta de 3-7-06 a la que sí acudió representado (documento 70 de la contestación) fuera de la del tablón del zaguán de modo visible medio que admite en su testifical la que era Presidenta en el 2005 para todas las del 2006, ni en el proceso monitorio 924/03 en el que se les reclamaban gastos comunes junto a sus hermanos con los que compartía la propiedad de los dos bajos, alegó esas faltas de comunicación ni la hizo él en relación con que después ésta la ostentó sólo él a partir del 2005 que, por otro lado, asistió a muchas convocatorias representado hasta el año 2000 comunicadas de esta forma.
Cabe añadir, partiendo de la falta de constitución de la demanda como régimen de PH con sus correspondientes Estatutos y de que hasta la Junta de 3-7-06 no tuvo administrador, que dicha testigo y la que le precedió en el cargo, declararon que todas las citaciones se intentaron con los inquilinos de los bajos de dicho actor, que no se hacían cargo por lo que, se practicaban luego en dicho zaguán lo que, como se ha dicho, tuvo lugar para las del 2006.Ahora bien, el acudir a este medio subsidiario, unido a esa falta de denuncia hasta esta litis de los defectos examinados y a que acudió a la indicada Junta, además de indicar el efectivo conocimiento de las impugnadas, es por causa imputable al apelante por lo que cabe darlas como medio adecuado, como es de ver en que, pese a declarar que no comunicó su domicilio a la comunidad y constar que ésta lo averiguó a raíz del indicado monitorio, muchas diligencias se tuvieron que practicar a lo largo del año 2003 para citarlo a éste incluído oficiar al REGIM (documentos 7 a 23 de la contestación)siendo negativas por no contestar no figurar en el timbre o no dar razón los vecinos, obteniéndolo por fin el juzgado por medio de su hermana y copropietaria y siendo citado por el Letrado de ésta y de otro hermanos cuyo domicilio designó constando sólo la notificación del mismo a partir del burofax de 21-7-06(documentos 23 y 24 de la contestación)a partir del cual ya se le hicieron las comunicaciones en él y sólo entonces y en los posteriores denunció estos vicios en relación incluso a Juntas antiguas en las que obra su asistencia .
Por todo lo expuesto y, no impugnados los acuerdos anteriores al de 1-3-06 y siendo la demanda de 1-3-07 antes del plazo de un año que señala el Art.18.3 de la LPH para los contrarios a ella y a los Estatutos , la acción está caducada y, a mayor abundamiento dado el largo tiempo transcurrido sin denuncia de estos vicios, siendo que los resultados en el edificio eran visibles, con actos propios que pese a ellos indican el efectivo conocimiento de los mismos con el abuso de derecho (Art.7 del CC ), que implica alegarlos ahora, se rechaza este motivo del recurso.
2)Respecto a la falta de notificación de los acuerdos citados en el precedente y de los de las Juntas incluídos los de las de 1- 3, 7-3, 3-4, 16-5 y 20-6 del último año , -es aplicable lo expuesto en tal precedente, con la conclusión de igual rechazo del motivo, sobre los afectados por la caducidad y, en relación con los del 2006 por esa validez de la notificación edictal que si no se hizo de otro modo es por causa imputable la actora, amen de por el abuso de derecho anunciado cuya doctrina aprovechamos para exponer en el sentido de que está proscrito por el art. 7.2 CC , concurriendo todos los requisitos exigidos para su apreciación (cfr. SSTS 3 noviembre 1992 [RJ 19929190, 2 diciembre 1994 [RJ 19949395], y 13 febrero 1995 [RJ 19951053 ])cuando : a) el uso de un derecho objetivo o externamente legal, como lo es el derecho a impugnar los acuerdos comunitarios que asiste al propietario ausente de la Junta en que se adoptaron; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, daño que en este caso se presenta incuestionable pues es obvio que la anulación de los acuerdos adoptados por las dos Juntas Ordinarias de Propietarios, perturbaría enormemente el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño manifestada de forma subjetiva -cuando el derecho se actúa con intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo-, o bajo forma objetiva -cuando el daño procede del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho-, estimando nosotros que el demandado actúa con propósito de perjudicar a la Comunidad, con la que viene manteniendo un frontal enfrentamiento desde su incorporación a ella, del que se ha derivado abundante litigiosidad, y sin que la impugnación de acuerdos sociales, inocuos o intranscendentes para el actor, responda a un interés legítimo por su parte.
3)Por lo que se refiere a los defectos de falta de indicación de cuotas de los presentes y de los representados, de los votos a favor y en contra y de falta de orden del día, en contra del Art.19.2º de la LPH , no debatido en el recurso los pronunciamientos de la sentencia de que son de administración ordinaria de modo que no requieren unanimidad, de que la hubo por parte de las presentes y de que los ausentes no los impugnaron por lo que, según el Art.17 de dicha LPH su voto se entenderá favorable, de modo que con ello admite la apelante que no se vulnera el sistema de mayoría procedente para su adopción, la cuestión a dilucidar es si obrando aquéllos implican o no la nulidad radical que se postula en aquel, nulidad que en coincidencia aquella sentencia no se entiende.
Así para los dos primeros defectos seguimos lo dispuesto en la SAP de Asturias de 19-9-02 con cita a su vez de una del TS, según la cual :"...tampoco se comparte el criterio del Juzgador sobre que, al no venir consignado en el acta quienes votaron a favor y en contra del acuerdo, no pueden entenderse los acuerdos adoptados con sujeción a lo dispuesto en el art. 17 de la LPH (RCL 19601042 ) pues consta en el acta de la Junta los asistentes a ella y la letra F del ordinal 1º del Art. 192 LPH advierte sobre la necesidad de la indicación de convocantes a favor o en contra cuando ello "fuera relevante para la validez del acuerdo", y estableciendo la doctrina jurisprudencial, por su parte, que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto y sí y sólo guarda relación con la prueba sobre tal extremo que deberá alcanzarse recurriendo a otros medios reveladores de lo realmente acontecido (STS 7-10-99 [RJ 19997316 ]) y en el caso, por los antecedentes y circunstancias conocidas de lo que se discute, puede concluirse, sin temor a equivocarse, que los dos comuneros que votaron en contra fueron los del 2º izquierda y del 1º izquierda, haciéndolo los demás asistentes a favor de la adopción del acuerdo y esto porque son los comuneros de los pisos primero derecha e izquierda y segundo izquierda los que desde el principio y conocidamente (véase acta de Junta de 31-1-98, folio 90) se han opuesto al acuerdo. Otra cosa es que, si, como reza el acta, los asistentes fueron siete comuneros y hay diez viviendas, habiendo votado a favor del acuerdo sólo cinco, no puede entenderse alcanzada la mayoría exigida por el Art. 17.1 LPH, 3/5 / que requiere un número de votantes a favor de 6 y sin que tampoco, respecto de los ausentes, se haya probado que se hubiere practicado la notificación a que se refiere el párrafo del nº 1 del art. 17 para computar como favorables sus votos, con lo que, aunque por otro razonamiento, se mantiene incólume la afirmación de la sentencia recurrida sobre el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17.1 LPH ...".
La misma jurisprudencia de que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto, cabe aplicar al último defecto de falta de orden del día añadiendo la existente sobre él en concreto que establece que, pese al tenor del Art.16 de la LPH , no se requiere con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados, por lo que no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea» (por todas, sentencias de 16 de abril de 1993 [RJ 19932887], 27 de julio de 1993 [RJ 19936321] ó 14 de febrero de 2002 [RJ 20021446 ]).
4)Desestimado también el anterior motivo, en lo que afecta a la Junta de 21-9-05 por no constar la mayoría legalmente exigible y posteriores que dimanan de él y que se refieren todos a la instalación del ascensor, el presente corre igual suerte ya que, se funda en que en el primero consta que los votos favorables a la instalación del ascensor son 7 a favor de los 10 propietarios y sólo asistieron 5, al no adverarse al representación de la pta. 3 a la 5 ni valer la previa verbal que sobre la 6 adujo la Presidenta en juicio y que en él ratificó la propietaria de la última en juicio, y aún no dado por válida aquélla por estos medios, como dice también la juez de instancia, de modo que les tenga por ausentes, al no mostrar sus discrepancias con ese acuerdo en los 30 días que señala el Art.17.1 de la LPH , su voto se ha de tener por favorable cumpliendo con dicha mayoría más cuando dicho acuerdo se ratificó por ellas en la Junta de 4-9-06 al que acudieron todos los comuneros con ese voto a favor de 8.
5)Por último, en lo que atañe a la Junta de 4-9-06 por no figurar en el orden del día la forma de contribución, cabe dar por reproducida la doctrina sobre este requisito y el abuso de derecho en los apartados 2 y 3 del presente Fundamento en relación con ello y, en lo que interesa a él en concreto cabe negar la nulidad instada en aplicación de aquélla y, en la medida de que, ratificando dicha Junta otras previas sobre el tema del ascensor y no negado en el recurso el actor que él y su letrado conocían antes su objeto, el primero manifestó con la asistencia del segundo antes de abrirse la sesión e iniciarse con aquel orden "que era desconocedor de todos los temas y que los impugnaba..." abandonándola, con lo que hay que tenerlo por ausente siguiendo la postulación de dicho letrado en la audiencia previa con la consecuencia de que, no discutido tampoco aquí que dicho acuerdo se le notificó el 1-12-06, carece de legitimación para impugnarlo al no haberlo salvado de modo expreso su voto en contra en los 30 días naturales siguientes como requiere el Art.17 de la LPH al efecto sin que ello sea sutituíble por esa mera manifestación previa además al inicio del acto, falta de legitimación última que, por otro lado, es transportable a la primera omisión sobre el cambio de la forma de pago de los gastos comunes en lo que afecta al administrador cuya contratación, además si constaba.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia sobre la que recáe, procede imponer las costas causadas en esta instancia, a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de D. Esperanza, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de abril de dos mil ocho.
